ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3191A
Número de Recurso384/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 384/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 384/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tania presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 187/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 398/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Chiclana de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Ana Díaz de la Peña López presentó escrito en nombre y representación de D. Obdulio por el que se personaba en concepto de parte recurrida. Y la procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez presentó escrito en nombre y representación de D.ª Tania , personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 27 de febrero de 2018, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene dos motivos y en ellos se alega la infracción de los arts 1256 , 1288 y 1262 CC .

El motivo primero se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 14 de mayo de 2010 , 15 de julio de 2005 y 27 de septiembre de 2007 en los que ejercitada la opción de compra se produce la extinción del contrato de arrendamiento y las discrepancias posteriores al ejercicio de la opción se residencian en el ámbito de incumplimiento del contrato de compraventa. En su desarrollo se argumenta que en el presente caso el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre las partes contenía una opción de compra para ejercitarla a partir del tercer año del arriendo, por lo que una vez ejercitada dicha facultad en plazo y puesta esta en conocimiento del arrendador, la sentencia recurrida no debió dar por resuelto el contrato.

El segundo motivo se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y en él se alega que la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 8.ª) en sentencia de fecha 15 de abril de 2008 y (Sección 13 .ª) en sentencia de 20 de septiembre de 2006 resuelve en sentido contrario a la sentencia recurrida y desestima la acción de desahucio entablada por expiración del término al haberse ejercitado la opción de compra y no existir ya contrato alguno que extinguir.

TERCERO

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado probados ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ). Tampoco se acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por lo que el motivo segundo incurre también en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) por las razones que se exponen a continuación:

i) En el motivo primero la recurrente parte de que se ha ejercitado la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento pues prestó su consentimiento en el plazo contractualmente previsto a la oferta de venta que resultaba perfectamente determinada en cuanto al objeto y el precio, de manera que ejercitada la opción oportunamente y comunicada al optante no cabe declarar la resolución del contrato de arrendamiento ya que este no existe.

De esta forma, elude que en el presente caso, la Audiencia tras la interpretación del contrato y analizar los elementos y condiciones de la opción de compra concluye que las condiciones esenciales de la opción no están totalmente configuradas ya que si bien dicha facultad se contempla en el contrato bajo el acuerdo de las dos partes y está delimitado el objeto sobre el que recae, no sucede lo mismo con el precio, ya que si bien la parte arrendataria sostiene que el precio pactado fue de 160.000 euros, la parte arrendadora lo niega, siendo carga de la parte acreditar que el precio que dice fue el pactado y no lo ha hecho. Por tanto no estando determinado el precio y faltando el acuerdo de las partes, la opción de compra es inexistente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas si se respeta la base fáctica recogida en la misma.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

ii) El motivo segundo incurre en falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado debidamente la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). El art. 477.3 LEC contempla el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, este elemento exige la justificación de criterios dispares, es decir contradicción entre doctrinas jurisprudenciales, no resoluciones diferentes y esta justificación exige sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección y además exige la formulación de la doctrina jurisprudencial que solicita el recurrente que la sala fije y que justificaría la finalidad propia de unificación de doctrina ante la contradicción doctrinal sobre la cuestión jurídica planteada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que aunque cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, de dos secciones distintas, omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución ahora impugnada.

Pero es que además existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado como lo pone de manifiesto la propia parte recurrente en el motivo primero que excluye que pueda invocarse la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Tania contra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 187/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 398/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Chiclana de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR