ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3186A
Número de Recurso3628/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3628/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3628/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros SA presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación núm. 662/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 485/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Redondela

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2015, el procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , parte recurrida, se persona en las actuaciones. El procurador Sr. Rueda López, se ha personado en las actuaciones mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2015, en nombre y representación de Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros SA, como parte recurrente.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito de fecha el 26 de febrero de 2017 la parte recurrente, solicitó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal; la parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2018, solicitó al inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, apelante en la segunda instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior al límite de 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: Por el aquí recurrido se presenta demanda frente a la aseguradora, en reclamación de cantidad por pérdida total de embarcación asegurada. Opuesta la aseguradora a la demanda, se dicta sentencia en que se acoge íntegramente la reclamación, por considerar que esta última no ha acreditado la concurrencia y realidad de las causas de exclusión de la cobertura pactada. Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora, se desestima y se confirma íntegramente la sentencia. Rechaza la negligencia del asegurado, por cuanto la aseguradora no lo ha acreditado, bastándole al asegurado con haber probado la pérdida de la embarcación, considerando que debe ser la aseguradora quién debe probar la concurrencia de las causas de exclusión invocadas por ella. Estima que a falta de prueba directa o presunción fundada, lo cierto es que no se presume la mala fe ni el dolo ni la negligencia. Respecto del valor de la embarcación, la póliza atiende al valor real, y ese valor real, coincidiendo con la sentencia de instancia, considera que lo es el que ofrece el perito de la demandante, corroborado por la prueba testifical.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , se estructura sobre la base de cuatro motivos. En el primero alega infracción del principio de pacta sunt servanda y en particular los arts. 1091 , 1101 , 1103 , 1254 , 1258 , 1281, ap 1º, 1283 y 1285 CC , y art. 1 y 16, párrafo 3º LCS , sobre el deber del asegurado de declarar el siniestro, y ello pues considera que las declaraciones del asegurado eran imprecisas, inverosímiles y contradictorias y sin embargo la sentencia recurrida en casación asume como cierto el relato del asegurado, sin considerar que del resultado de la prueba se concluye que infringió el contrato. Cita en apoyo del interés casacional, la SSTS de 18 de julio 1998 y 5 de julio de 1990 , que mantienen una interpretación restrictiva a la hora de apreciar el dolo o culpa grave en el asegurador. El propio recurrente precisa que ambas se refieren a un supuesto de seguro terrestre, no al seguro marítimo, donde explica, se requiere mayor diligencia en el asegurado a la hora de comunicar el siniestro, para minimizar daños.

En el segundo, cita infracción del principio de pacta sunt servanda y en particular los arts. 1091 , 1101 , 1103 , 1254 , 1258 , 1281, apartado 1 º, 1283 y 1285 CC , y art. 1 LCS , al concurrir causa de exclusión de falta de asistencia y precaución en el fondeo, pues el asegurado dejó la embarcación sin nadie a bordo, mientras realizaba pesca submarina durante una hora, lo que constituye una grave omisión del cuidado que exige la buena fe. Funda el interés casacional en las SSTS de 15 de julio de 2009 , y las que esta cita.

En el tercer motivo, alega infracción del principio de pacta sunt servanda y en particular los arts. 1091 , 1101 , 1103 , 1254 , 1258 , 1281, apartado 1 º, 1283 y 1285 CC , y art. 1 y 2 LCS , al estar excluidos los siniestros que se produzcan por mala fe o negligencia grave del asegurado. De nuevo enumera las razones por las que considera que se ha probado la mala fe y negligencia grave del asegurado, frente a lo resuelto por la audiencia. Cita en apoyo del interés casacional alegado, las SSTS de 15 de julio de 2009 y la de 23 de noviembre de 2010 y la de 17 de abril de 2015 , sobre interpretación de los contratos.

En el cuarto, alega infracción del principio de pacta sunt servanda y en particular los arts. 1091 , 1101 , 1103 , 1254 , 1258 , 1281, apartado 1 º, 1283 y 1285 CC , y art. 1 y 4 LCS , en relación con relación a la tasación de daños conforme al valor real en mercado de segunda mano. Explica, que a fecha del siniestro, la embarcación tenía una antigüedad de cuatro años, por lo que el valor del mercado de segunda mano, es muy inferior al reconocido en sentencia, que lo fue de 62.000 euros; así valorado en el informe pericial acompañado con la demanda, y que fue el que se acogió en ambas sentencias; no cita doctrina de la Sala como infringida.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos; ambos al amparo del art. 469.1.4º LEC , por errónea valoración de la prueba.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no se puede admitir por incurrir en la causa de inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481. LEC y de inadmisión por falta de acreditación de interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida, y sin que la interpretación realizada en la sentencia recurrida en casación, vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda, art. 483.2.3º LEC, en relación con el 477.1 LEC .

i) Incurre en causa de inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481 LEC , y ello respecto de los cuatro motivos.

Por lo que respecta a la defectuosa formulación, debemos precisar que el recurrente, como vimos, en cada uno de los cuatro motivos, cita diversos preceptos como infringidos, introduciendo indefinición, ambigüedad y confusión. De esta forma se incumple el requisito de la precisión, y rigor que deben presidir este recurso. Y es que como resulta del Acuerdo de esta sala, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos, sin que quepa el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) Incurre igualmente, y respecto de los cuatro motivos alegados, en causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional, siendo que además de lo ya manifestado, la sentencia recurrida en casación resuelve conforme a las circunstancias concurrentes en el caso, por lo que no respeta el recurrente ni la ratio decidendi y ni su relato fáctico, art. 483.2.3º LEC .

En efecto, la totalidad de los motivos del recurso, descansan/ pivotan sobre la mala fe y negligencia grave del demandante, asegurado, como causa del siniestro, y en definitiva, como causante de la pérdida de la embarcación. Con ello se obvia la ratio decidendi y el relato fáctico contenido tanto en la sentencia recurrida en casación como de la recurrida en apelación. En ambas sentencias se concluye que partiendo de la presunción de la buena, deberá ser la aseguradora, que es la que opone lo contrario, quién deberá probarlo. Y no lo hace, razón por la cual se acoge la demanda y se desestima el recurso de apelación. Sin que las pormenorizadas hipótesis expuestas en el recurso sirvan para desvirtuar lo anterior, pues no dejan de ser tales.

Por último precisar en relación al último motivo del recurso, que la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la audiencia, resuelve que:« en relación al valor de la embarcación la póliza en el art. 4.b) atiende al valor real de la misma y ese valor real, coincidimos con el juzgador de instancia, en que nos lo suministra con mayor fiabilidad el perito de la demandante, en tanto que ese valor aparece corroborado por el testigo D. Julio , representante de la marca Sanremo (la misma que la embarcación siniestrada) además ya solo el motor, tenía un valor real superior al que indica el perito de la demandada, quién a nuevo lo valora en 24.000 euros, a pesar de que en la hoja del asiento de la embarcación figuren 12.000 euros».

Por último, en lo relativo a la interpretación, la sentencia TS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre contratos, declara: «Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril , y las que allí se citan)».

Como resulta de lo expuesto, la interpretación que realiza la sentencia recurrida, no vulnera la ley, ni es irracional, o arbitraria. En definitiva, procede la inadmisión del recurso. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones la recurrida, al estar personada, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación núm. 662/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 485/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Redondela

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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