STS 196/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:1168
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 196/2018

Fecha de sentencia: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 34/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 25/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS/GM

Nota:

REVISIONES núm.: 34/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 196/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Nicolas y D.ª Olga , representados por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Cocero Torres, contra la sentencia firme 92/2014 de 5 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Majadahonda (Madrid), en el juicio ordinario 74/2012.

Ha sido parte demandada D. Severino , representada por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Lobo Poza.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Nicolas y D.ª Olga , interpuso demanda de revisión contra la sentencia 92/2014 de 5 de mayo del Juzgado de Primera Instancia 3 de Majadahonda (Madrid) en el juicio ordinario 74/2012, en la que solicitaba se dictara sentencia:

[...] por la que se acuerde:

1º.- Rescindir la sentencia nº 92/2014 de fecha 5 de mayo, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda en los autos de juicio ordinario nº 74/2012 en el que fueron partes quien presenta esta demanda y D. Severino , mayor de edad, con domicilio en la CALLE000 nº. NUM000 ( URBANIZACIÓN000 ) de Las Rozas de Madrid y DNI nº. NUM001 (motivo), declarando expresamente la validez y eficacia de los documentos presentados por esta parte, es especial del documento nº. 8, ocultado por la demandante, consistente en el poder especial nº. 1243, de fecha 20 de mayo de 2011 otorgado por Nicolas y Olga a favor de Carlos María ) y acordando que en el nuevo juicio que se seguirá se tomen como base estas declaraciones sin que puedan ser discutidas.

» 2º.- Que en consecuencia se acuerde, tras expedir certificado del fallo, que se devuelvan los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en sus autos de juicio ordinario nº., 74/2012, que dictó la sentencia impugnada, a fin de que las partes actúen conforme les convenga a su derecho.

» 3º.- Que en su día se proceda a la devolución a esta parte del depósito realizado.

» 4º.- Que se condene en costas a la otra parte si se opusiere de forma temeraria a esta pretensión».

SEGUNDO

Por auto de 19 de julio de 2017, tras informe del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar las actuaciones correspondientes a dicho recurso y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez se personó en nombre y representación de D. Severino en calidad de demandado, contestando a la demanda y solicitando:

[...] se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables a mi representada, acordando no haber lugar a la revisión de sentencia firme solicitada de contrario, y con expresa condena en costas a los demandantes en revisión

.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2017, se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista. Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2017 se acordó señalar para la celebración de la vista el día 25 de enero de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Planteamiento de la demanda

    D. Nicolas y Dª Olga formulan demanda de revisión de la sentencia firme dictada en fecha 5 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda , en los autos de juicio ordinario nº 74/2012.

    Esta sentencia se dictó en un procedimiento iniciado por D. Severino frente a los demandantes de revisión. En su fallo se estimó íntegramente la demanda declarando la resolución del contrato de 28 de marzo de 2011 suscrito entre las partes sobre el inmueble sito en la CALLE001 nº NUM002 de Las Rozas y condenando a D. Nicolas y Dª Olga a devolver a D Severino las arras penitenciales que ascendían a 75.000 euros más intereses legales y costas.

    En el procedimiento que dio lugar a la sentencia, los demandantes de revisión fueron declarados en rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2014.

    La demanda de revisión se funda en el motivo previsto en el ordinal 4.º del artículo 510 LEC , consistente en haber ganado la sentencia en virtud de una maquinación fraudulenta. La maquinación que se denuncia es, en esencia, que el demandante voluntariamente buscó un emplazamiento incorrecto para conseguir la sentencia condenatoria y que esa misma maquinación habría sido utilizada previamente para el cumplimiento del contrato y la citación de los vendedores para formalizar la compraventa ante notario.

  2. Hechos relevantes para la resolución del caso.

    1. Con fecha 28 de marzo de 2011, D. Nicolas y Dª Olga , como parte vendedora, y D. Severino , como parte compradora, firmaron un contrato de arras penitenciales.

    2. En la cláusula cuarta de ese contrato de arras se establece que la escritura pública de compraventa se llevaría a cabo antes del 31 de diciembre de 2011, ante el Notario que designara la parte compradora que tendría que comunicárselo al vendedor de forma fehaciente en el domicilio que figura en el encabezamiento con una antelación mínima de 7 días a la fecha de la firma. Ese domicilio que figura en el encabezamiento del contrato es el del inmueble objeto de la litis, en la CALLE001 nº NUM002 de Las Rozas (Madrid)

    3. En fecha 13 de diciembre de 2011 y tras haber intercambiado varios correos electrónicos con D. Carlos María , persona que se reconoce como intermediaria en la operación, D. Severino remite por conducto notarial al domicilio de Las Rozas un requerimiento a D. Nicolas y Dª Olga para elevar a escritura pública el referido contrato, señalando la fecha del 28 de diciembre de 2011 a las 13.00 horas. El 15 de diciembre de 2011 remite un burofax a los vendedores en el que, además de citarles a la firma de la escritura, les indica la documentación que deben llevar para ese día.

    4. En la demanda judicial se hace constar como domicilio de los demandados el que ellos mismos habían facilitado en el contrato de arras como domicilio para notificaciones, CALLE001 nº NUM002 de Las Rozas. El emplazamiento en este domicilio fue negativo.

    5. El demandante, ante el requerimiento del juzgado para designar nuevo domicilio de los demandados, presentó escrito en el que, ante la diligencia negativa de emplazamiento de D. Nicolas y Dª Olga en el domicilio de Las Rozas, solicitó que dichos demandados fueran citados a través de su representante. El servicio judicial de notificaciones de Madrid intentó el emplazamiento de los vendedores en el domicilio de D. Carlos María en la CALLE002 de Madrid y resultó negativo al comunicar el conserje que D. Nicolas y D.ª Olga no residían en la citada finca.

    6. Ante esta diligencia negativa, la representación de D. Severino interesó judicialmente la averiguación de domicilio. Dicha averiguación resultó igualmente negativa, por lo que finalmente se interesó que los demandados fueran citados por edictos y así se acordó.

    7. Los Sres Nicolas y Olga tuvieron conocimiento a través de una nota simple del Registro de la Propiedad, de una anotación de embargo sobre su inmueble del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda en los autos ejecución de Títulos judiciales nº 800/2014. Mediante escrito de 8 de febrero de 2017 se personaron en el procedimiento de ejecución. Esta personación se admitió por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2017 y es entonces cuando averiguaron que el embargo de su vivienda devenía de la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía cuya rescisión se pretende.

    8. Tanto el Ministerio Fiscal como D. Severino han interesado la desestimación de la demanda de revisión de sentencia.

SEGUNDO

Caducidad de la acción .

En orden a la caducidad de la acción, el artículo 512 LEC establece un doble plazo temporal. En ningún caso puede solicitarse la revisión de una resolución judicial si han transcurrido ya cinco años desde que se publicó la misma. Dentro de ese plazo de cinco años, se ha de cumplir otro en tanto que tampoco se podrá solicitar la revisión si han transcurrido ya tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Esta sala, en su referido auto de fecha 19 de diciembre de 2017 , hace suyas las palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional (Sec.1.ª) de 20 de octubre de 1987 (rec. 599/1986 ) en el sentido de que «si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo ejercicio de las acciones [...] no puede dejarse en manos del presunto defraudado el plazo preclusivo, atendiendo a la fecha que aduzca o a aquélla en que inicie un acto procesal». De igual forma el Tribunal Constitucional ha otorgado amparo frente a sentencias de esta Sala que situaban el día inicial del plazo en el de la mera personación en las actuaciones del proceso de origen y no en la fecha posterior en que se hubiera obtenido la vista efectiva de lo actuado ( SSTC 18/2009 y 11/2005 ).

Aplicando esta doctrina al presente caso, no procede estimar la caducidad de la acción de revisión porque la demandante ha proporcionado una explicación razonable acerca de las circunstancias en que tuvo conocimiento de la sentencia firme, tras tener conocimiento de una anotación de embargo que le llevó a personarse en el procedimiento de ejecución en que se realizó la traba y a acceder a las actuaciones, en concreto, al procedimiento en el que se dictó la sentencia que se pretende rescindir, acontecimiento que se produjo en el mes de febrero de 2017 y la demanda se presentó el 5 de abril del mismo año, dentro del plazo legal de tres meses.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre el motivo de revisión alegado: maquinación fraudulenta ( artículo 510.4.º de la LEC ).

Conviene advertir, como hemos hecho en otras ocasiones, «que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción de firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes» ( Sentencia 348/2014, de 18 de junio ).

Por otro lado, como hemos recordado en otras ocasiones, la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510.4.° LEC como fundamento de la revisión, «consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» ( Sentencias 708/1994, de 5 de julio , 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero , citadas por las Sentencias 474/2012, de 9 de julio , 662/2013, de 22 de octubre y 442/2016, de 30 de junio ).

Esta Sala, por ejemplo en la Sentencia 297/2011, de 14 de abril , ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien «ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía». De este modo, esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado ( Sentencias 9 de mayo de 1989 ; 428/2006, de 10 de mayo ; 663/2006, de 14 de junio ; 340/2007, de 15 de marzo ; 297/2011 , de 14 de abril).

CUARTO

Desestimación del motivo. Inexistencia de maquinación.

Del relato de hechos descritos y de la prueba practicada no se puede inferir que la conducta seguida por D. Severino en el juicio ordinario nº 74/2012, sea constitutiva de una actuación maliciosa con el fin de ocultar el domicilio de los demandados en aquel procedimiento. El actor demandó a los vendedores en el domicilio de Las Rozas que ellos mismos habían designado en el contrato de arras a efectos de notificaciones, de forma que, al indicar este primer domicilio en la demanda, no llevó a cabo una maniobra tendente, en último término, a la declaración de rebeldía involuntaria de los demandados. Pero es que, además, y reconocida la relación como intermediario en la venta de D. Carlos María , la parte presentó escrito al juzgado comunicando la posibilidad de ser demandados en el domicilio en Madrid de esta persona, escrito que, a la vista de su tenor literal, tampoco evidencia una intención maliciosa de ocultar el domicilio sino todo lo contrario; se ofrecía al juzgado la posibilidad de que fueran emplazados a través de la persona que se encargaba, en su nombre, de la venta que pretendían realizar. El hecho de que finalmente el emplazamiento resultara negativo, porque el conserje de la finca en la que vivía el Sr. Carlos María desconociera la identidad de los demandados y manifestara que no vivían en la finca, no es una circunstancia que, aun cuando finalmente favoreció la posterior declaración de rebeldía, pueda ser imputable a D. Severino , más allá de la diligencia que pudiera haber observado el responsable judicial de la materialización del acto de comunicación, pues el escrito clarificaba que se pretendía el emplazamiento en el domicilio de Carlos María que sí vivía en la finca.

QUINTO

Costas y depósito.

La desestimación de la demanda de revisión comporta la imposición de las costas a la parte demandante de la revisión, que pierde también el depósito constituido a tal efecto ( artículo 516 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar la demanda de revisión formulada por D. Nicolas y D.ª Olga contra la sentencia firme 92/2014 dictada, con fecha 5 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda , en los autos de juicio ordinario núm. 74/2012.

  2. Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  3. Hacer expresa imposición de costas de este proceso a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena

1 sentencias
  • SAP Madrid 53/2020, 12 de Febrero de 2020
    • España
    • 12 Febrero 2020
    ...incurrió, debiendo concurrir ambos requisitos. Así resulta de la última jurisprudencia: STS de 19 de febrero de 2018 (nº 89/2018), STS de 10 de abril de 2018 (nº 202/2018), así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018 ( número 579/2018), de 19 de diciembre de 201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR