STS 65/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:1149
Número de Recurso2481/2016
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución65/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2481/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 65/2018

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2481/2016, interpuesto por El Ministerio Fiscal, D. Leopoldo Serafin , representado por el procurador D. Jacobo García García, bajo la dirección letrada de D. Cecilio Pelaz Laso, D. Porfirio Leonardo , representado por el procurador D. José Nogueira Chaparro, bajo la dirección letrada de D. Juan Cot Martínez, D. Teodoro Torcuato , representado por el procurador D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, bajo la dirección letrada de D. Vladimir Lamsdorff-Galagane y D. Florentino Doroteo , representado por la procuradora Dª Patricia Paez Borda, bajo la dirección letrada de D. Martín C. Martínez Guevara, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de septiembre de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida D. Pascual Constantino , representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección letrada de D. Juan Martínez Murcia y D. Esteban Damaso , representado por la procuradora Dª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, bajo la dirección letrada de María Rosa Moro Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona abrió Diligencias Previas nº 3047/2011, contra D. Florentino Doroteo , Teodoro Torcuato , D. Esteban Damaso , D. Leopoldo Serafin , D. Porfirio Leonardo y D. Pascual Constantino , por delitos de pertenencia a organización criminal, continuado de estafa, continuado de falsedad y continuado de receptación, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que en la causa nº 16/2016, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

De la valoración probatoria efectuada en conciencia por esta sala resultan probados y así se declaran los siguientes extremos:

PRIMERO- Los acusados Florentino Doroteo (nacido en fecha NUM000 de 1.971 Ucrania con N.I.E. número NUM001 , con residencia legal en España y carente de antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 23 de Noviembre del 2.012 y dejada sin efecto por Auto dictado en fecha 17 de Mayo del 2.013), Teodoro Torcuato (nacido en fecha NUM002 de 1.977 en Ucrania con N.I.E. número NUM003 , con residencia legal en España y carente de antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 23 de Noviembre del 2.012 y dejada sin efecto por Auto dictado en fecha 24 de Mayo del 2.013) y Leopoldo Serafin . alias " Tirantes "(nacido en fecha NUM004 de 1.982 en Bielorrusia con N.I.E. número NUM005 , con residencia ilegal en España al no disponer de la autorización necesaria y legalmente requerida para ello y carente de antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 23 de Noviembre del 2.012 y dejada sin efecto por Auto dictado en fecha 20 de Diciembre del 2.012). Durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 2.009 y el año 2.012, puestos de común acuerdo en los planes de cómo llevar a cabo su actuación así como en sus resultados y objetivos, formaban parte de un colectivo criminal juntamente con otros sujetos identificados y que no han sido enjuiciados en la presente causa, con vocación de estabilidad, permanencia y con distribución clara de roles y funciones mediante la estructura de células operativas dependientes las unas de las otras, dedicado a la obtención de vehículos de alta gama en Francia y Alemania, fundamentalmente, de la marca Toyota, a sabiendas de su procedencia ilícita, los cuales trasladaban a España, con la finalidad de introducirlos en el mercado y obtener importantes beneficios económicos, con. los que financiar el entramado criminal.

Así, una vez los integrantes de la organización criminal radicados en Alemania tenían a su disposición los vehículos de alta gama, a sabiendas de que habían sido anteriormente sustraídos en aquellos países extranjeros, con ánimo de faltar a la verdad, manipulaban el bastidor grabando un número identifi cativo diferente del original, mediante el procedimiento vulgarmente denominado "clonaje", con la finalidad de evitar la identificación del vehículo, falseando asimismo la documentación del vehículo que había sido sustraída en blanco para hacerla coincidir con la del vehículo donado, rellenando los documentos oficiales alemanes de cada vehículo denominados ZBI y VP, incluyendo los. nuevos números identificativos (VIN) de los bastidores que habían acuñado.

Acto seguido, los vehículos clonados con la documentación falsificada correspondiente eran trasladados a España y, tras pasar los trámites administrativos necesarios de la ITV y de la matriculación en España, se introducían en el mercado español y se vendían a terceros adquirentes de buena fe, obteniendo los ingresos correspondientes.

Los compradores de buena fe procedían a la adquisición de los vehículos desconociendo su procedencia ilícita y la alteración realizada en el bastidor de los mismos, ya. que al tener la matrícula española y haber logrado copiar las llaves, se conseguía dar la imagen de vehículos de libre comercio.

De esta forma se obtenía gran cantidad de ingresos económicos que permitían financiar el colectivo criminal y los miembros integrantes del mismo, ingresándose en cuentas bancarias abiertas a nombre del acusado Florentino Doroteo , que posteriormente eran objeto de reparto entre ellos.

La célula que operaba en Alemania estaba constituida por varios sujetos identificados que no han sido enjuiciados en la presente causa y que en la actividad ilícita desarrollada permanecían en contacto telefónico constante con los miembros radicados en España empleando un lenguaje previamente convezido para llevar a cabo la misma.

-La célula que operaba en. Catalufia estaba constituida por los acusados: Florentino Doroteo ,. Teodoro Torcuato y Leopoldo Serafin y otro sujeto identificado que no ha sido enjuiciado.

Los dichos acusados, como simples integrantes de esa Organización, a sabiendas de la procedencia ilícita de los vehículos de alta gama sraninistrados por los integrantes radicados en Alemania y que no han sido enjuiciados, introducían dichos vehículos en el mercado español, bajo la apariencia de ser vehículos de importación, faltando a la verdad y, utilizando la documentación falsa que venía con los vehículos, realizaban todos los trámites administrativos necesarios como el paso de la 1TV y la matriculación correspondiente en España.

-En concreto el acusado Leopoldo Serafin , gran conocedor de los procedimientos de matriculación de vehículos procedentes del extranjero, ITV y homologación de vehículos de importación, era el encargado de realizar todos los, trámites necesarios para legalizar y matricular el vehículo en Espada tales como superar la Inspección Técnica del Vehículo y la matriculación del mismo en la Dirección General de Tráfico, para lo que se servía del también acusado Porfirio Leonardo , quién, a pesar de no formar parte de la organización, como ingeniero técnico y a requerimiento del acusado Florentino Doroteo , se encargaba de confeccionar reiteradamente, faltando a la verdad, las fichas técnicas reducidas que equivalían al C.O.0 (Certificate of Confon-nity) homologando así los vehículos para superar los trámites legalmente obligatorios de la ITV y la matriculación en. España, aparentando que los vehículos eran de procedencia legal y producto de una operación de importación, tras lo cual y sirviéndose de la página Web de Internet www.cocheauto.com, cuyo administrador era el propio acusado Florentino Doroteo , ofrecía los vehículos al público en general, logrando una gran difusión y contactando con terceros de buena fe, a quienes, finalmente, se le vendían los vehículos.

-El acusado Leopoldo Serafin realizaba funciones de apoyo a la célula transportando o circulando con los vehículos - no homologados, a sabiendas de su procedencia ilícita y colocando placas de matrícula de otros vehículos para evitar su identificación.

-El acusado Teodoro Torcuato , tomaba parte activa en la distribución de aquellos vehículos en España y decidía las precios de venta a terceros juntamente con otros integrantes de la organización.

Todos los mentados acusados, en el marco del colectivo criminal al que pertenecían de una manera estable y permanente, realizaron las funciones correspondientes que les habían sido asignadas.

SEGUNDO.- Declaramos igualmente probado que los acusados aquí enjuiciados, con Animo de obtener un beneficio patrimonial económico y a sabiendas de su procedencia ilícita y de la falsedad de la documentación que acompañaba a los vehículos, transmitieron a terceros de buena fe los vehículos que a continuación se detallan:

-1°) Vehículo marca. Toyota. modelo Rav-4 matrícula NUM006 y bastidor número NUM007 , el cual había sido sustraído en Alemania en fecha 4 de Agosto del 2.010 no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la ITV en fecha comprendida entre el 25 y el 28 de Septiembre del 2.011 y tras matricular el vehículo en España, lo vendió a través del intermediario Baltasar Nicolas (comercial dedicado a la compraventa de vehículos por importe de 27.000 Euros), al comprador de buena fe Celestino Hector , el cual hizo efectivo lo siguiente en pago del vehículo adquirido:

-23.390 Euros por transferencia bancaria a la cuenta número NUM008 cuya titularidad correspondía al acusado Florentino Doroteo , 3500 Euros en efectivo y el vehículo marca Nissan modelo Altuera matrícula NUM009 valorado en 2.000 Euros, todo lo cual fue entregado a dicho acusado.

-El soporte NUM010 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Celestino Hector .

-2°) Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM011 y bastidor número NUM012 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 27 de Mayo del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su, legítimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la ITV en fecha 1 de Junio del 2.011 y matriculó el vehículo en Espata en fecha 17 de Junio del 2.011 constando 61 como 'titular hasta su transmisión en fecha 17 de Junio del 2.011 en favor del comprador de buena fe Alberto Nemesio , el cual pagó la cantidad de 100 Euros en concepto de paga y señal y posteriormente la cantidad de 25.400 Euros, extendiendo el acusado Florentino Doroteo la factura correspondiente.

-El soporte NUM013 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM014 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Alberto Nemesio .

3°) Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser VXL 3,0 D-4D matrícula NUM015 y bastidor número NUM016 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha no determinada pero comprendida entre el 10 y el 14 de Octubre del 2.010, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la ITV en fecha 17 de Marzo del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 6 de Abril del 2.011 constando él corno titular hasta el momento de la transmisión en favor del comprador de buena fe Avelino Moises en fecha 16 de Mayo del 1011, el cual pagó la cantidad de 10.000 Euros y la entrega del vehículo de su propiedad marca Chevrolet Captiva valorado en unos 11.000 Euros, todo lo cual entregó a su cuñado Abelardo Raimundo , el cual había previamente adquirido el vehículo a Florentino Doroteo por 20.000 Euros.

-El soporte NUM017 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de lá organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM018 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo se encuentra en posesión del adquirente de buena fe.

-4°) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM019 y , bastidor número NUM020 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 1 de Junio del 2.011 no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la ITV en fecha 27 de Junio del 2.011 y matriculó el vehículo en Espalia en fecha 1 de Julio del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 11 de Octubre del 2.011 en favor de la compradora de buena fe Magdalena Piedad ,' la cual pagó la cantidad de 1,000 Euros en concepto de paga y señal y posteriormente la cantidad de 23.500 Euros

-El soporte NUM021 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM022 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo está en posesión de la adquirente de buena fe Magdalena Piedad .

-5º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM023 y bastidor número NUM024 , el cual había sido sustraído en fecha no determinada no babéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la ITV en fecha 13 de Junio del 2.012 y matriculó el vehículo en Espada en fecha 11 de Julio del 2.012 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 29 de Agosto del 2.012 en favor del establecimiento de compraventa de vehículos denominado "Legend Cars", cuyo gerente Imanol Nemesio lo adquirió por importe de 24.700 Euros y posteriormente lo vendió al comprador de buena fe Rodolfo Emilio , el cual pagó la cantidad de 24.000 Euros más 500 Euros por gastos de matriculación.

-El soporte NUM025 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM026 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por integrantes de la organización de manera fraudulkenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Rodolfo Emilio .

-6°) Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM027 y bastidor número NUM028 , el cual había sido sustraído en. Francia en fecha 9 de Septiembre del 2,010, no habiéndose logrado averiguar su legitimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la ITV en fecha 30 de Diciembre del 2.010 y matriculó el vehículo en España constándo él como titular del vehículo hasta el momento de su transmisión en favor de la compradora de buena fe Irene Adela en fecha 5 de enero de 2.011, la cual hizo un primer pago de 13.000 Euros y un segundo pago en el momento del cambio de nombre de 15.000 Euros.

-El soporte NUM029 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM030 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad.

-Dicho vehículo se encuentra en posesión de la adquirente de buena fe Irene Adela .

-7°) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM031 y bastidor número NUM032 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 9 de Febrero del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la ITV en fecha 8 de Marzo del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 25 de Marzo del 2,011 constando él como titular hasta el momento de la transmisión en favor de la compradora de buena fe Elisenda Gracia en fecha 25 de Mayo del 2,011, la cual pagó la cantidad de 22.500 Euros.

-El soporte NUM033 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM034 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumaalimentado.por los integrantes de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo se encuentra en posesión de la adquirente de buena fe Elisenda Gracia .

-8°) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM035 y bastidor número NUM036 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 7 de Abril del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario,

-El acusado . Florentino Doroteo pasó la ITV en fecha 6 de Junio del 2.011 y matriculó el vehículo en Espafia en fecha 7 de Junio del 2.011 a nombre de Irene Fidela , pero siguió siendo su poseedor hasta su transmisión en favor del comprador de buena fe Isidro Urbano , el cual pagó la cantidad de 10.500 Euros y posteriormente 200 Euros más por gastos de traspaso.

-El soporte NUM037 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM038 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo se encuentra en posesión del adquirente de buena fe Isidro Urbano .

-9°) Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM039 y bastidor número NUM040 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 1 de Septiembre del 2.010, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la 1TV en fecha 27 de Enero del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 10 de Agosto del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 10 de Febrero del 2.011 en favor del comprador de buena fe Rogelio Jacinto , el cual pagó la cantidad de 21.500 Euros.

-El soporte NUM041 correspondiente a dicho vehículo es un, documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM042 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Rogelio Jacinto .

-10°) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM043 y bastidor número NUM044 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 2 de Junio del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la ITV en fecha 7 de Julio del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 17 de Agosto del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 17 de Agosto del 2.011 en favor de la compradora de buena fe Alejandra Isabel , la cual pagó la cantidad de 500 Euros en concepto de paga y señal y posteriormente la cantidad de 22.500 Euros.

-El soporte NUM045 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM046 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo se halla en posesión de la adquirente de buena fe Alejandra Isabel .

-11°) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM047 y bastidor número NUM048 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 10 de Febrero del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la ITV en fecha 19 de Julio del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 9 de Septiembre del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 9 de Septiembre del 2.011 en favor del comprador de buena fe Argimiro Gabriel , el cual pagó la cantidad de 14.000 Euros.

-El soporte NUM049 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM050 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Argimiro Gabriel .

12°) Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM051 y bastidor número NUM052 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 7 de Agosto del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la 1TV en fecha 12 de Septiembre del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 3 de Octubre del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 3 de Octubre del 2.011 en favor del comprador de buena fe Joaquin Argimiro , el cual pagó la cantidad de 20.000 Euros a través de un cheque bancario y la entrega del vehículo marca Mercedes matrícula NUM053 .

-El acusado Florentino Doroteo extendió una factura a su nombre por importe de 26.500 Euros.

-El soporte NUM054 correspondiente a dicho vehículo es un documento: auténtico y, genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la. verdad.

-El soporte NUM055 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Joaquin Argimiro .

-13°) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM056 y bastidor número NUM057 , sinendo sustraido en Alemania en fecha 7 de diciembre de 2011 no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-Un miembro de la organización pasó la ITV en fecha 25 de Mayo del 2.012 y el concesionario de automóviles denominado "J.JCars Maresme", del cual era administrador el acusado Pascual Constantino , se encargó de la matriculación del vehículo en España en fecha 9 de Julio del 2.012.

-El acusado Pascual Constantino , tras matricular el vehículo lo vendió al comprador de buena fe Alexis Urbano , el cual pagó la cantidad de 24.700 Euros.

-El soporte NUM058 correspondiente. a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM059 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Alexis Urbano .

-14°) Vehículo marca Toyota modelo Prius matrícula provisional alemana NUM060 y bastidor número NUM061 , el cual había sido sustraído en Alemania en fecha 25 de Septiembre del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El vehículo fue traído desde Alemania por el un integrante de la organización que no ha sido enjuiciado el día 2 de Octubre del 2.012 llegando a Barcelona el día 3 de Octubre del 2.012, a sabiendas de su procedencia ilícita, y transferido al, concesionario de automóviles denominado "77 Cara Maresme" cuyo titular es el acusado Pascual Constantino , el cual .lo ha tenido expuesto sin llegar a homologarlo ni matricularlo.

-Los integrantes de la organización, con ánimo de faltar a la verdad, cumplimentaron de forma fraudulenta el documento número NUM062 .

-15°) Vehículo marca Toyota modelo Rav 4 matrícula NUM063 , el cual había sido sustraído en Alemania en fecha 18 de Marzo del 2.011.

-Los acusados a sabiendas de su procedencia ilícita lo ofrecieron en venta al público, a través de la página web www.segunclamano.es.

-Un integrante de célula española identificado y no enjuiciado se encargó de los tratos comerciales con Paula Coro , quién, desconociendo su origen ilícito, finalmente en fecha 21 de Noviembre del 2.011 adquirió el vehículo por internet por el precio total de 12.000 Euros que le fue entregado en efectivo.

-Al no poder acreditar Paula Coro la forma de pago, dicho vehículo fue incautado y devuelto a la compañía aseguradora alemana solicitante y propietaria del vehículo.

-16°) Vehículo marca Totoya modelo Rav 4 matrícula NUM064 con número de bastidor auténtico NUM065 , el cual había sustraído en fecha no determinada en Alemania no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario, siendo traído a España por los integrantes de la organización, a sabiendas de su procedencia ilícita.

-Los miembros de la organización de la célula alemana y no enjuiciados, con ánimo de faltar a la verdad, alteraron el número de bastidor, para evitar su identificación, colocando la numeración NUM066 . .

-La compradora de buena fe Rosario Rosalia adquirió el vehículo, abonando la cantidad de 10.000 Euros, que entregó a Sabino Urbano , el cual, siendo propietario del taller denominado "Auto Taller Solé S.L." sito en la localidad de Pineda de Mar, lo había adquirido previamente por importe de 9.500 Euros al acusado Florentino Doroteo .

-Dicho vehículo se halla en posesión de la adquirente de buena fe Rosario Rosalia .

-17°) Vehículo marca Toyota modelo Rav 4 matrícula NUM067 con número de bastidor auténtico NUM068 , el cual había sustraído en fecha no determinada en Alemania no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario, siendo traído a España por los miembros de la organización, a sabiendas de su procedencia y ilícita.

-Los integrantes de la organización, con ánimo de faltar a la verdad, alteraron el número de bastidor, para evitar su identificación, colocandd la numeración NUM069 y colocando placas de matrícula distintas, siendo las auténticas VTO.

-La compradora de buena fe Marisa Tatiana adquirió el vehículo en el mes de Noviembre del 2.010, abonando la cantidad de 8.500 Euros al acusado Florentino Doroteo mediante cheque bancario.

-Dicho vehículo se halla en posesión de la adquirente de buena fe Marisa Tatiana .

-18°) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula provisional alemana NUM070 y bastidor número NUM071 - el cual había sido sustraído en fecha no determinada en Alemania no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El vehículo fue traído desde Alemania a España en fecha 25 de Septiembre del 2.012, a sabiendas de su procedencia ilícita, siendo transferido al concesionario de automóviles denominado "U Cars Maresrue" cuyo titular es el acusado Pascual Constantino , el cual lo ha tenido expuesto sin llegar a homologarlo ni matricularlo.

-Los integrantes de la organización habían hecho suyo el documento del vehículo número NUM072 y con ánimo de faltar a la verdad 10 cumplimentaron de forma fraudulenta.

-Dicho vehículo fue recuperado y devuelto a su legítimo propietario en Alemana

-19°) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM073 y bastidor número NUM074 - el cual había sido sustraído en fecha no determinada no habiéndose logrado averiguar su legitimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la ITV en fecha 2 de Marzo del 2.012 y matriculó el vehículo en España en fecha 6 de Marzo del 1012 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 2 de Abril del 2.012 en favor del concesionario de automóviles denominado "Autos Ríos", sito en calle Girasoles número 347B de la localidad de Marbella, cuyo propietario Patricio Sixto lo adquirió por importe de 18.000 Euros, quién a su vez lo vendió a. la compradora de buena fe Maribel Coral , la cual pagó la cantidad de 2.000 euros en concepto de paga y señal y posteriormente la cantidad de 14.500 euros.

-El soporte NUM058 correspondiente. a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

.El soporte NUM075 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Maribel Coral .

-20°) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM076 y bastidor número NUM077 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 1 de Junio del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.

-El acusado Florentino Doroteo pasó la 1TV en fecha 14 de Julio del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 15 de Septiembre del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 15 de Septiembre del 2.011 en favor del comprador de buena fe Borja Bruno , el cual pagó la cantidad de 23.000 Euros.

-El soporte NUM078 correspondiente a dicho vehículo es un documentó auténtico y genuino, pero cumplimentado por los acusados de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.

-El soporte NUM079 correspondiente a dicho vehículo es un, documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los acusados de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.

-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Borja Bruno .

TERCERO.- Declaramos asimismo probado que el acusado Porfirio Leonardo no forma parte de la organización criminal a que hemos hecho mención, sin perjuicio de la intervención falsaria por su parte que hemos dejado descrita.

CUARTO.- No queda suficientemente acreditado que los acusados Pascual Constantino y Esteban Damaso formaran parte de esa organización, ni que tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos introducidos y vendidos en España, ni que se aprovecharan en forma alguna de esa trama delictiva.

QUINTO.- Finalmente, declaramos igualmente probado que no consta acreditado que el acusado Florentino Doroteo hubiera cometido en documento privado falsedad alguna.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- -1) Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Florentino Doroteo , Leopoldo Serafin y Teodoro Torcuato como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a organización criminal, en calidad de miembro, del art. 570, bis.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las. penas de DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

Al propio tiempo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Esteban Damaso , Porfirio Leonardo y Pascual Constantino de la acusación formulada contra los mismos por razón de ese delito.

-II) Que, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todo los pronunciamientos favorables a TODOS LOS ACUSADOS del delito continuado de receptación por el que vienen acusados.

-Ea) Que, ABSOLVIENDO libremente por el delito de continuado de falsedad en documento oficial, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusacos Leopoldo Serafin y Teodoro Torcuato como autores criminalmente responsables de un delito continuado de uso de documento oficial falso precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de seis meses con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Al propio tiempos DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Florentino Doroteo y Porfirio Leonardo como los como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

-IV) Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Florentino Doroteo , Teodoro Torcuato y Leopoldo Serafin , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Por razón de este delito CONDENAMOS a los acusados Florentino Doroteo , Teodoro Torcuato y Leopoldo Serafin a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Paula Coro en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 Euros) con mas los interese legales correspondientes del art. 576 de la L.E.Civil .

Al propio tiempo y en este apartado, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamieltos favorables al acusado Porfirio Leonardo por razón de éste concreto delito.

-V) Las penas de prisión impuestas al acusado Leopoldo Serafin se sustituyen por la pena de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 10 años, con la expresa prevención que contempla el art. 89.4 del C. Penal para el caso de regresa a España antes de transcurrir ese periodo.

-VI) Asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Florentino Doroteo , Teodoro Torcuato , Leopoldo Serafin y Porfirio Leonardo al pago de una sexta parte de las costas causadas cada uno de ellos, procediendo declarar de oficio las dos restantes sextas partes de costas.

-VII) Al propio tiempo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamiento favorables al acusado Florentino Doroteo del delito de falsedad en documento privado del art. 395 del C. Penal , de que viene acusado por la Acusación Particular formulada en nombre y representación de Abelardo Raimundo y de la de Celestino Hector , así como del delito de estafa del art. 248 del C. Penal , de que viene acusado por la Acusación Particular de Da Paula Coro . .

-VIII) Igualmente, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Pascual Constantino y Esteban Damaso por la totalidad de los delitos de los que vienen acusados.

-IX) Sírvale de abono a los acusados el tiempo de privación preventiva de libertad que, en su caso, hubieren sufrido por razón de la presente causa.

-X) Se acuerda el decomiso del dinero y demás efectos intervenidos en la presente causa a los acusados que vienen condenados, debiendo darse destino legal a los mismos.

-XI) Se acuerda asimismo la entrega definitiva de los siguientes vehículos a quienes los conservan en depósito provisional hasta el momento:

1- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM006 al adquirente de buena fe Celestino Hector .

2- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM011 al adquirente de buena fe Alberto Nemesio .

3- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser VXL, 3.0 D-4D matrícula NUM015 al adquirente de buena fe Avelino Moises .

4- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM019 a la adquirente de buena fe Magdalena Piedad .

5- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM023 al comprador de buena fe Rodolfo Emilio .

6- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM027 a la adquirente de buena fe Irene Adela .

7- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM031 a la adquirente de buena fe Elisenda Gracia .

8- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM035 al adquirente de buena fe Isidro Urbano .

9- Vehículo marca Toyota. modelo Land Cruiser NUM039 al adquirente de buena fe Rogelio Jacinto .

10- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM043 a la adquirente de buena fe Alejandra Isabel .

11- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM047 al adquirente de buena fe Argimiro Gabriel .

12- Vehículo marca Toyeta modelo Land Cruiser matrícula NUM051 al adquirente de buena fe Joaquin Argimiro .

13- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM056 al adquirente de buena fe Alexis Urbano

14- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM080 al. adquirente de buena fe Bernabe Leoncio .

15- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM064 al adquirente de buena fe Rosario Rosalia .

16- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM067 a la adquirente de buena fe Marisa Tatiana .

17- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM081 al adquirente de buena fe Narciso Benigno .

18- Vehículo marea Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM073 a la adquirente de buena fe Maribel Coral .

19- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM082 al adquirente de buena fe Borja Bruno .

Para la efectividad de lo anterior y si fuere preciso, expídanse los correspondientes mandamientos judiciales al Registro de bienes muebles correspondiente y la Dirección General de Tráfico a fin de que se proceda a la inscripción definitiva de esos señalados vehículos a nombre de los susodichos adquirentes de buena fe.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, que se tuvieron por anunciadoa, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso del Ministerio Fiscal

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° LECr ., por inaplicación indebida del art. 298.1 y 2 CP , en relación con el art. 74 CP .

Recurso de D. Teodoro Torcuato

  1. A.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, por inobservancia del art. 739 LECr .

  2. B.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  3. A.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por infracción del art. 77 CP

  4. B.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por infracción del art. 21.6ª CP .

  5. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3º LECr ., por infracción del art. 708 LECr .

    Recurso de D. Florentino Doroteo

  6. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  7. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del derecho a un proceso legal con todas las garantías y en especial a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE

  8. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del derecho a la legalidad del art. 25.1 CE (principio non bis in idem).

  9. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del derecho a la legalidad del art. 25.1 CE (lex praevia e irretroactividad de ley penal).

  10. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del principio de igualdad del art. 25.1 CE , en relación con la tutela judicial efectiva de los arts. 14 y 24.1 CE .

  11. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE .

  12. - Al amparo del art. 849.2 LECr ., por haber existido error en la valoración de la prueba.

  13. - Al amparo del art. 850.1 por denegación de prueba.

  14. - Infracción del art. 850.5 LECr , por no suspensión del juicio oral por incomparecencia de coacusados.

  15. - Renunciado

  16. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo.

  17. - Renunciado.

  18. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación errónea del art. 570 bis CP ; inaplicación indebida del art. 7 CP ; y vulneración de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal; inaplicación indebida de las Disposiciones Transitorias 1 ª y 2ª CP .

  19. - Por infracción del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 393 y 74 CP ; indebida inaplicación del art. 8 CP , equivocación interpretativa de los arts. 24 y 26 CP ; y vulneración del principio de extraterritorialidad de la Ley Penal.

    15.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 392.1 , 390.1.1 y 74 CP .

  20. - Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 249 y 250.1.5; inespecificación de la regla utilizada del art. 74 CP ; vulneración de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal y «non bis in idem».

    Recurso de D. Leopoldo Serafin

  21. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  22. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del principio acusatorio.

  23. - Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 570 bis CP .

  24. - Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 393 CP .

  25. - Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 248.1 º, 249 , 250.1.5 º y 74 CP .

  26. - Al amparo del art. 849.1 LECr ., por considerar infringido el art. 89 CP .

    Recurso de D. Porfirio Leonardo

  27. y 2º.- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  28. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr ., por existir error en la valoración de la prueba.

  29. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías.

  30. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por indebida aplicación de los arts. 391.2 y 390.1.1º CP

  31. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida de los arts. 397 y 399 CP . Inaplicación de los arts. 24 y 26 CP . Inaplicación del Real Decreto 750/2010.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Florentino Doroteo

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , alegando ausencia de prueba suficiente para determinar la autoría y participación de Sr. Florentino Doroteo en los cuatro delitos por los que se le condena, lo que supone quebranto de la presunción de inocencia que en aquella norma se garantiza.

La impugnación se desdobla en tantos apartados como hechos justifican la imputación de sendos delitos.

2.- En primer lugar la afirmación de que el recurrente se integra en una organización criminal estructurada en lo que se denominan dos células, en cuadrándose el recurrente en la que radica y actúa en España.

El penado reconoce que se dedica a la compra y venta de todo tipo de vehículos nacionales y de importación, actividad comercial a la que se dedica desde el año 2005, y que entre ese año y 2012 importo al menos 50 vehículos. Que siempre comprobaba el número de bastidor yendo a casas oficiales y verificaba que no estuvieran sustraídos, que se quedaba siempre con fotocopia de documentación identificativa de los intermediarios y que luego pagaba el precio previo contrato de compraventa

Que con el coche solo venía la documentación alemana, contrato de compraventa y contrato del 1 dueño y después él pasaba la ITV y lo matriculaba a su nombre en España. Pago todos los coches que compró en metálico y nunca sospechó que los documentos estuvieran falsificados. Que estos datos están acreditados por documentos que el a quo ni tan siquiera tuvo en consideración

Pero, advierte, el contrato por el que él compraba, no era falso. Lo falso sería la documentación que le facilitaba quien a él le vendía. Lo esencial era que el recurrente desconocía la falsedad de lo que se le entregaba.

En cualquier caso no distribuía beneficios que obtuviera mediante al reventa en España de lo que importaba a través de esas compraventas. Como proclaman los testigos compradores de los vehículos (Toyotas) a los que les vendía en España, y también deriva de la documentación sobre la cuenta, suya y de su empresa, (de la CAIXA DŽESTALVIS Nº NUM083 oficina de Santa Susana sucursal N º 04614). Por ello la alusión a la «distribución de ganancias» no tiene ningún sostén probatorio. No se acredita ninguna transferencia de cuenta a cuenta o entrega en metálico acreditadas fehacientemente entre el recurrente y los integrantes de la supuesta célula española, entre Leopoldo Serafin o Teodoro Torcuato y Florentino Doroteo u otro integrante, de aquella o de la célula alemana.

Las transcripciones de conversaciones telefónicas que fundan la decisión de la recurrida conciernen a las llevadas a cabo en 2012, es decir, con posterioridad a las ventas que se le imputan para justificar la condena. Solamente habría una insuficiente excepción: la venta a que se refiere el apartado 5 del elenco de los enumerados en la declaración de Hechos Probados.

Incluso cabría citar dos de aquellas conversaciones difícilmente compatibles con ese aserto de integración como miembro de una misma organización con los que a él le transmitían los Toyotas que revendió. Se refiere a la que indica de los folios 1030 y siguientes (transcripta en la página 24 de la sentencia) donde el recurrente dice que, al ofrecérsele una Multivan, por una gente de Alemania, dice no fiarse de esa gente, porque él sabe que han comercializado con coches clonados. Aunque añade que le han llamado y que por ello sabe que el coche está muy bien, que no es un clon. Para terminar con la advertencia de que ... «no se arriesgaría con una decisión urgente». (sic). En similar sentido invoca la transcripción de los folios 2791 y siguientes donde se ve claramente que en el mundo de los compra-ventas se sabe perfectamente de la existencia de vehículos clonados y hay quienes no quieren saber nada de ello, como el recurrente que así lo deja manifestado. Página 27 y 28 de la sentencia.

3.- El recurso de casación no es el escenario para la actividad de reconstrucción del pasado en relación a los hechos imputados. En la casación no se practica prueba. La función de este recurso es determinar si la que se lleva a cabo en las resoluciones recurridas se acomoda a las exigencias de aquella garantía constitucional. En definitiva si existen razones que legitimen lo imputado y la decisión.

Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Pero una tal construcción quizás puede considerarse insuficiente.

La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .

En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.

4.- Los datos de hecho esenciales al respecto, exigidos por el tipo penal del artículo 570 bis del Código Penal desde su redacción dada por LO 5/2010, vienen constituidos por la decisión de integrarse en la agrupación de personas a que se refiere el apartado 1 párrafo dos del citado precepto. Tal integración implica un concierto y coordinación, o al menos aceptación ysumisión, que alcanza al establecimiento de las tareas o funciones encaminadas a la comisión de delitos. Cualquiera que sea la forma de integración de, entre las diversas que se enumeran en el párrafo primero de dicho apartado 1 del precepto examinado. Incluyendo como formas menos intensas la «participación activa» «formar parte» o la «cooperación» económica o de otra naturaleza.

Resulta esencial deslindar los supuestos en los que, sin integrarse ni siquiera participar en la agrupación, el sujeto se relaciona con ella pero sin poder protagonizar las decisiones del grupo. Son aquellas en que, una vez culminada cualquiera de las actividades de los agrupados, decididas por ellos y culminando así sus concretos objetivos, la agrupación agota los efectos de su actividad y, a fin de obtener los rendimientos a cuya procura dirigía precisamente su actividad criminal, «comercializa» los frutos de su actividad delictiva con terceros.

Porque en tales casos ese tercero, que no se integra en el grupo y cuya voluntad no puede incidir en la actividad del grupo y que es autónomo respecto de éste, no puede tenerse, no solamente por dirigente, sino ni siquiera por partícipe de la actividad del grupo. Como no lo es el receptador de la actividad del que le reporta los efectos del delito patrimonial. Y como tampoco lo es el encubridor. Porque aquél y éste actúan fuera del ámbito de la actividad delictiva objetivo de la actividad de la organización criminal.

A la existencia de prueba para acreditar aquellos hechos propios del tipo penal de organización criminal ha de encaminarse el análisis de la sentencia recurrida. Y ello desde la perspectiva de las exigencias del canon constitucional que hemos expuesto.

Siguiendo las referencias de esta doctrina en el caso aquí enjuiciado cabe subrayar que la prueba practicada, que el tribunal toma efectivamente en consideración, apenas aporta datos externos al argumento que conduce a afirmar que el recurrente estaba integrado en una organización, en primer lugar, con personas que actuaban fuera de España. Es decir con las que llevaban a cabo los actos de sustracción de vehículos y posterior conformación de la documentación de los mismos, incluyendo al efecto la clonación del bastidor y la utilización de placas de matrícula diversas de las ostentadas antes de la sustracción junto con los soportes documentales oficiales relativos a los requisitos administrativos de aquellos vehículos (ZBI y VP).

Los datos externos suministrados por los testimonios policiales, en la medida que los proclama la sentencia, (Fundamento Jurídico Tercero), acredita, como veremos, la vinculación del recurrente con los vehículos que se dice en la sentencia y que éstos habían sido sustraídos y objeto de manipulación en los documentos de su identificación y de las autorizaciones administrativas respecto de los mismos. Pero la relación del penado recurrente con otros sujetos de la denominada célula alemana, aparece en la sentencia como atribuida por esos testigos. Pero tal atribución no es, sin tautológica petición de principio, elemento de prueba sino precisamente lo que ha der objeto de prueba.

Las justificaciones de tales atribuciones, excluidas la credibilidad que los juzgadores de instancia confieran a la intuición policial del testigo, se centran en la sentencia recurrida en las conversaciones telefónicas intervenidas que plasma en el Fundamento Jurídico Tercero. Pero con una importante quiebra retórica: la sentencia afirma cuales son esas conversaciones transcritas (únicas que podemos valorar) y cual es la conclusión que de ellas extrae. Nada más.

Es ahí donde ocurre la quiebra de la garantía constitucional. Porque esta exige, como expusimos, que desde el dato externo (el texto transcrito de la conversación) se pueda llegar a la conclusión internamente mediante la justificación del vínculo entre el dato externo y la conclusión inferida, Y ello exige que las razones expuestas por el tribunal de instancia para tal inferencia se acomoden al canon de lógica y a las enseñanzas de experiencia. La ausenciatotal en la recurrida de tal discurso argumental impide valorar su acierto. Ni siquiera podríamos suplirlo analizando ahora, tardíamente, en la casación si es correcta aquella vinculación lógica, entre el contenido de las conversaciones y la conclusión de integración en el grupo.

No sabemos a que frase concreta atribuye el juzgador de instancia esa virtualidad persuasoria. Ni la hallamos nosotros. Que los vehículos fueran sustraídos y adquiridos por el recurrente sabiéndolo, si bien justifica otras imputaciones, no acredita que necesariamente la actividad de quien los sustrajo y quien los recepta formara parte de la actividad imputada como un todo al grupo integrado por unos y otros, con objetivos decididos por el grupo como tal.

Ello debería llevar también, en efecto como advierte la recurrida, a una participación colectiva de todos los integrantes en los rendimientos totales de la actividad. De ahí que la sentencia se vea obligada a afirmar que, en el caso juzgado, todos acaban distribuyéndose los beneficios finales de la actividad delictiva del grupo como tal. Pero esa afirmación (hecho probado PRIMERO párrafo quinto) no es seguida de exposición de ningún aval probatorio.

La referencia a una sentencia alemana, que alude a la participación del recurrente en el modo que la sentencia aquí recurrida, asume, no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia en cuanto a la integración en la agrupación criminal. Porque no consta que el aquí recurrente fuera parte en el juicio en el que aquella sentencia fue dictada. Antes bien allí se refieren a aquél como «acusado en España» y no como allí imputado con posibilidad de defensa. Por lo que no podemos hacer nuestra ni la convicción ni, menos, la decisión del tribunal alemán, si ante nosotros no se practica prueba al respecto. Ni basta que se tenga tal sentencia, como hace, acríticamente, la recurrida, por «especialmente significativa».

Pero es que, además, como decíamos, la garantía de presunción de inocencia exige la exclusión de alternativas a la inferencia asumida como concluyente. Lo que implica que la sentencia debería haber razonado las conclusiones a extraer de los dos supuestos alegados por el recurrente y que dejamos indicados en el apartado 2 de este Fundamento Jurídico. De tales textos de conversaciones intervenidas, si algo se deriva, es suspicacia y reticencia respecto a mantener ni siquiera tartos con quienes intervenían en la sustracción de los vehículos.

Por ello el motivo en este apartado debe ser y será estimado.

SEGUNDO

El segundo apartado del motivo primero combate la afirmación del hecho constitutivo del delito de uso de documento falso. Alega que no se ha probado que conociera la clonación del bastidor ni la falsedad de los documentos «Brief» alemanes.

El hecho probado que se cuestiona aquí se circunscribe al uso de aquellos soportes que la propia sentencia imputa a otros sujetos. En referencia a la documentación auténtica y genuina sustraída en Alemania pero cumplimentada por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con «intención de faltar a la verdad».

El motivo carecería de objeto si atendemos a que el recurrente no es penado por dicho delito. La sentencia estima que, aún siéndole atribuible, dado que le condena por delito de falsedad cometida por el mismo -en referencia a las denominadas fichas reducidas- no procedería la condena por este «uso», por el que son condenados otros coacusados. No obstante, dado que estimaremos el motivo en relación a la imputación de esa falsedad, sería necesario pronunciarnos respecto a la imputación de este «uso».

A pesar de ello tampoco resulta ineludible tal reflexión porque, en definitiva, tampoco cabe la condena por este uso de lo falsificado, siquiera, no por razones fácticas, sino por la inaceptabilidad de la doble codena por tal titulo ( artículo 393 del Código Penal ) y simultáneamente por la estafa lograda mediante el mismo uso.

Así lo hemos dicho en supuesto muy similar decidido en nuestra STS 214/2006 de 2 de marzo , y precisamente asumiendo la tesis contra dicha doble incriminación que sostuvo entonces el Ministerio Fiscal: Argumenta el ministerio público que no es factible la doble condena por delito de uso de documento oficial falso y por delito de estafa, por cuanto al exigir el delito de falsedad de uso el perjuicio de tercero, ese elemento queda absorbido en la estafa. Este criterio es compartido. La exigencia típica de que el delito de falsedad de uso, para que sea típico, exige que sea presentado en juicio o que se realice en perjuicio de tercero, supone que el documento falso que se emplea es la propia artimaña o engaño de la estafa que exige el ánimo de lucro. Por lo tanto, en aplicación de la norma de solución concursal de normas, prevista en el apartado 3 del art. 8 del Código penal , procede absorber en la estafa la utilización del documento falso.

Es de subrayar que, como en aquel caso, el uso falsario no se imputa sino en los mismos casos y en relación a los mismos vehículos por los que se funda la condena por estafa.

Queda pues el motivo sin objeto.

TERCERO

1.- El siguiente apartado del mismo motivo primero lleva la protesta de vulneración de la presunción de inocencia al delito de falsedad. Este delito, por el que sí fue penado el recurrente, tiene como hecho que lo funda la actividad que concierne a la elaboración de las denominadas «fichas reducidas» y del cual la sentencia considera autores únicamente a D. Florentino Doroteo y D. Porfirio Leonardo .

Protesta el recurrente de que la sentencia de instancia aquí recurrida «no hace distinción, ni en los Hechos Probados ni en sus Fundamentos Jurídicos cual es sobre ese «faltar a la verdad en la narración de los hechos» o en el peor del caso de que alteración falsaria se trata».

A lo que se ha de añadir, aunque sea ya como argumento referido a la subsunción típica del hecho y no a su probanza, que el comportamiento (tal como es) imputado está destipificado, remitiendo en cuanto a ello a un motivo posterior.

2.- Dado que ese posterior motivo ha de ser estimado, queda este referido a la afirmación histórica sin objeto. Nos remitimos al Fundamento Jurídico Decimoquinto, y al Segundo, al que éste remite, así como al Decimosexto.

CUARTO

1.- El cuarto componente histórico cuestionado desde la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, dentro aún del motivo primero, es el relativo a la estafa por la que resultó también penado el recurrente. Entiende éste que, en cuanto a los elementos del tipo, no consta probada la existencia de disminución o perjuicio patrimonial. En cuanto al nexo de éste y la maniobra engañosa, dice el motivo, la sentencia ni siquiera declara probada la existencia de aquél.

Advierte de que del hecho probado deriva que el acusado no llevó a cabo la totalidad de las 20 ventas a otros tantos compradores que en el enunciado de aquél se describen. Con independencia de que, considerando la actuación como propia de una organización, impute al recurrente la responsabilidad por todas las ventas. Pero, excluida la condena por integración en tal organización, este aspecto del motivo queda también sin objeto.

2.- En realidad el motivo no cuestiona tanto lo que la sentencia afirma como premisa histórica acreditada, cuanto que la misma abunde para que lo que se le imputa sea subsumible en el tipo penal de estafa. Pero ello debe ser objeto de examen al estudiar otros motivos del recurso.

Sin que ahora proceda ni siquiera entrar a considerar la trascendencia de que el importe abonado por los perjudicados deba considerarse «precio» o «coste», como quiere distinguir el recurrente.

Nos remitidos al Fundamento Jurídico Decimoséptimo.

QUINTO

1.- Entramos ahora a examinar el segundo de los motivo s. La protesta se refiere aquí a la vulneración del precepto Constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar transgredido el derecho a un proceso legal con todas las garantías y en especial a la tutela judicial efectiva sin indefensión y en concreto a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho ( art 117.1 y 120.3 C.E .) Conculcación del art. 6-3d CEDH .

Tres son las razones por las que dice realizar esa descalificación de la sentencia recurrida: en primer lugar por la celebración de juicio de forma independiente del resto de los acusados no comparecidos a Juicio, b) en segundo lugar porque se utilizan medios probatorios sin posibilidad del derecho de la defensa a la inmediación, oralidad y contradicción , y replica en régimen de igualdad del resto de las partes, por haber fundado la sentencia su decisión en el contenido de una anterior sentencia alemana y c) Por desconocerse el derecho a obtener de la instancia una respuesta razonada y fundada o suficiente en Derecho ya que la recurrida utiliza la invalida a estos efectos documental en idioma francés no traducida.

2.- Ninguna de las quejas es de recibo.

Respecto de la primera el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que no se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

La exigencia de elementos para ese enjuiciamiento separado, como condición para autorizarlo si uno de los coacusados no comparece, se circunscribe a los supuestos de citación personal del mismo. Es decir no rige aquella exigencia en caso de rebeldía. Menos cuando la citación del rebelde, o su presentación forzada, no es posible, y el recurrente no alega la posibilidad de esa citación. No se da por ello la hipótesis del artículo 850.5 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , que solamente sanciona la no suspensión si respecto del acusado no comparecido no haya recaído declaración de rebeldía.

En cuanto a la utilización como elemento de cargo del discurso fáctico plasmado en la sentencia alemana, carece de relevancia ya que, como hemos dejado expuesto, ese documento no puede justificar la condena de quien allí no fue parte. Con efectos de exclusión de la imputación por integración en organización criminal que en la sentencia recurrida se fundaba en aquella extranjera.

Finalmente la utilización de documentación en idioma francés resulta intrascendente dado que, además de que el recurrente no niega que los vehículos, cuya venta se le imputa como constitutiva de estafa, fuera objeto de previa sustracción a su legitimo dueño antes de transmitírsele a él, tal sustracción no aparece solamente acreditada pro la documental que impugna, sino por la prueba testifical policial y deriva indiciariamente de manera inequívoca de la propia clonación de bastidores y acompañamiento de documentos referidos a autorizaciones administrativos también acreditados como no veraces.

Por todo ello este motivo también es rechazado.

SEXTO

El tercero de los motivos también invoca la Constitución por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para señalar como infringido el artículo 25.1 de aquella en la medida que garantiza el principio de legalidad y la proscripción del bis in idem . Censura en efecto la vulneración por parte de la Instancia al principio de doble sanción penal con respecto al art. 250.1.5 del Código Penal y en relación con la regla penológica del art. 74 del Código Penal . Porque, se alega, la sentencia recurrida remite la continuidad que considera concurrente al subtipo agravado de la estafa.

Advierte de que la sentencia de instancia establece que resulta indudable la subsunción del hecho en la estafa agravada de los art. 250.1.5º del C.P . como viene postulando el Ministerio Fiscal, pues la cantidad defraudada a lo largo del período en que tuvieron los hechos supera ampliamente el umbral de los 50.000 euros...

Y también que en aquella se dice que la penalidad se concreta en la mínima de la mitad superior de la pena imponible conforme el art. 250 (1) 5 en razón que afecta el delito a un elevado número de personas y en aplicación de la continuidad delictiva d el art. 74 del C.Penal .

2.- Dos son las razones para estimar incorrecta esa individualización de la pena.

Por lo que se refiere a la toma en consideración como premisa fijada en el artículo 250.1.5 que sea elevado el número de perjudicados, basta decir que tal texto de ese precepto no estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, posterior a los hechos. En todo caso no puede equipararse a la previsión del artículo 74.2 del Código Penal cuando se refiere a una "generalidad" de personas, a valorar en conjunción con la notoriedad de la gravedad y que, además, llevaría aparejada una pena superior en grado.

Por lo que concierne a la toma en consideración de la cuantía tanto para fijar la pena según el tipo agravado (250 del Código Penal) como para que ese tipo agravado se considere también como merecedor de mayor pena (mitad superior de al pena prevista) por calificarse de continuado, infringe lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal . Establece éste en su apartado 2 que Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

Pero, como advierte la doctrina jurisprudencial, tal previsión implica la no aplicación en tales casos de global valoración del perjuicio, de la previsión del apartado 1 del mismo artículo. A salvo el caso de que, al menos, una de las acciones hubiera aisladamente superado ya el límite cuantitativo determinante de la agravación.

Entre otras, recuerda con claridad la doctrina aplicable la STS nº 828/2014 de 1 de diciembre : esta Sala adoptó en el Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 el siguiente Acuerdo: «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración ».

Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , como último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por LO 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2 .

En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del art. 250.1.6º (art. 250.1.5º actual), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º (250.1.5º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por LO 5/2010 ), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º y no la del art. 249 del C. Penal . En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.6º (250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; 662/2008, de 14-10 ; 973/2009, de 6-10 ; y 611/2011, de 9-6 ).

Pues bien, según la parte recurrente esta interpretación sobre la aplicación conjunta de la estafa agravada del art. 250.1.5º actual y del delito continuado exacerbado (art. 74.1) no cabe aplicarla en el presente caso, toda vez que en los hechos declarados probados no consta ningún acto defraudatorio concreto que haya superado los 50.000 euros, que es la cifra que establece el art. 250.1.5º en su nueva redacción.

Por todo ello el motivo se estima.

SÉPTIMO

1.- El motivo cuarto, también al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hace innecesaria la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , insiste en la vulneración de la Constitución también en su art 25.1 . Ahora por estimar el recurrente que no debió aplicarse dos preceptos punitivos de dos leyes Orgánicas (Código Penal) no vigentes al momento de los hechos probados. En concreto la instancia aplica indebidamente : a) el art. 570 Bis del C.P . en su redacción por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio cuando ocurren los hechos denunciados y probados en el año 2009, y b) aplica indebidamente el art. 250.1.5 del nuevo Código Penal en su redacción vigente por la Ley Orgánica 1/2015 de 23 de noviembre, cuando los hechos denunciados y probados ocurren durante el 2009 a 2012.

2.- La referencia a la aplicación de la tipicidad de organización criminal ha quedado sin objeto ante la estimación del primero de los motivos.

La referencia a la valoración de la agravación, que se cuestiona por basarse en la presencia del número de víctimas, también ha quedado sin objeto al estimarse el motivo anterior.

Los efectos de ello se reflejarán en la segunda sentencia dictada a seguir de esta casacional. En ella se excluirá la condena por integración en organización criminal y se excluirá la doble toma en consideración de la cuantía del perjuicio y su continuidad y, por otra parte, tampoco se atenderá al número de perjudicados para individualizar la pena.

OCTAVO

1.- El quinto motivo persiste en el mismo Fundamento Jurídico, es decir, vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 14 y 24 de la misma, por estimar transgredida la previsión derivada de los principios de legalidad e igualdad, en relación con la tutela judicial efectiva. El fundamento de la queja se centra en el alegato de que la sentencia de instancia incurre en discriminación y desigualdad que se dice sufrida por el recurrente respecto del resto de coacusados que siendo investigados por los mismos delitos (organización criminal, estafa, falsedad documental) se le dio un trato privilegiado en cuanto valoración probatoria de hechos en la sentencia, en situaciones similares.

En la medida que se estiman los motivos que conllevan exclusión de la condena por pertenencia a organización y falsedad, la queja se reduce al delito de estafa.

Respecto de tal delito la sentencia, según resume el motivo que estudiamos, afirma que: « No queda suficientemente acreditado que los acusados D. Pascual Constantino y D. Esteban Damaso formaran parte de esa organización, ni que tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos introducidos y vendidos en España, ni que se aprovecharan en forma alguna de esa trama delictiva».

Los medios probatorios valorados se refieren a hechos distintos. Como lo son los respectivos conocimientos que cada acusado puede tener de unos determinados datos. Esa diversidad de circunstancias desautoriza la queja de desigualdad ya que no es posible la invocación igualdad ante situaciones que son diversas.

En todo caso la queja habría de justificar no solamente que el trato es desigual, sino que el procedente es el que al recurrente no se ha dado. Porque, si éste es el procedente, y así se justifica su condena, el restablecimiento de la igualdad no puede ser desautorizar una correcta valoración probatoria, sino rectificar la improcedente. Algo para lo que ni siquiera estaría legitimado el recurrente que como acusado no puede solicitar la condena de coacusados.

Respecto a la corrección o no de la valoración probatoria que culmina en la imputación de estafa a este penado no cabe otra respuesta que la de remitir a la dada a otros motivos (Primero -Fundamento Jurídico Cuarto- y Decimosexto -Fundamento Jurídico) en que se impugna esa valoración en actos constitutivos de estafa.

El motivo se rechaza.

NOVENO

El motivo sexto denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Reprocha a la recurrida que excluyera la aplicación de tal atenuante partiendo de que dicha circunstancia atenuante no va ligada únicamente al transcurso de un determinado lapso temporal, sino que requiere, cual reza el propio tenor del precepto, que se trate de dilaciones extraordinarias e indebidas, que no sean imputables al inculpado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa A lo que añada dicha sentencia de instancia que, en el caso juzgado, concurre innegable complejidad en la instrucción de la causa, que ha requerido de la toma de un elevado número de declaraciones y la aportación de una ingente cantidad de documentos, con la consiguiente la emisión de los correspondientes y también numerosos informes periciales (obsérvese que la causa consta de 26 Tomos con un total de 11.298 folios más sus anexos documentales).

Por el contrario el recurrente parte de que la causa se incoa en noviembre de 2011 sin que se acomode a los trámites del abreviado preparatorios de juicio oral hasta febrero de 2015, señalándose fecha para ese juico en julio de 2016. Protesta no haber ocasionado el recurrente obstáculo alguno a la tramitación.

2.- Lo que no indica el motivo es cuales fueron los tiempos de paralización y las razones por las que ésta debió considerarse no justificada.

Alegado pues el mero dato del tiempo transcurrido desde el inicio hasta la terminación del procedimiento, no se nos suministran los datos que justifican la estimación de la atenuante.

En nuestra STS 690/2015 de 27 de octubre , entre otras, hemos dicho que antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, en SSTS 598 y 586 de 2014 , que no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.

Y es que, como dijimos en nuestra STS 849/2014 del 2 de diciembre dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007 de 3 de julio ). En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982\4), dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que «...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...».

Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito . Es decir no justificable . Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

En lo que al recurso que ahora examinamos debemos recordar que la Jurisprudencia ha establecido que procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero citada en la STS 519/2017 de 6 de julio ).

El motivo se rechaza.

DÉCIMO

1.- El motivo séptimo ya en el ámbito de la legalidad ordinaria, denuncia al amparo del artículo 849.2 de Ley de Enjuiciamiento Criminal que documentos de la causa acreditan que la sentencia incurrió en error de hecho en la valoración probatoria.

Invoca al respecto los contratos de compraventa (documentos genuinos) de los Vehículos Toyotas en Alemán y en Castellano. Se queja de que la instancia desestima los documentos alemanes por entender que no cumplen el requisito de documentos probatorios al no estar traducidos a la lengua española. Asimismo de que omite los Contratos de compra-venta realizados por el recurrente y que se encuentran redactados en lengua española, sin dar explicación de por qué soslaya los mismos, siendo trascendente como documentos que corroboran la legitimidad de la adquisición de los vehículos . Asimismo aparecen los seguros temporales con la compañía de Seguro y sus tomadores en Alemania, y los tomadores de las matriculas temporales alemanas para trasladar el vehículo.

Afirma que no existe otra prueba que contradiga a estos documentos literosuficientes.

2.- Basta decir que los documentos que se invocan solamente acreditarían un dato: que en los mismos se dice lo que su contenido expresa. Pero en modo alguno acreditan que lo expresado se corresponde con la realidad. Una cosa es la existencia de un documento con un contenido determinado y otra que el documento sea veraz y no falso.

Menos aún es suficiente el documento para justificar por sí mismo las conclusiones que se puedan proponer como inferidas a partir del mismo. Así en modo alguno un documento de aparente compra por el acusado del vehículo a una persona más o menos determinada implica necesariamente que tal compra haya ocurrido y, menos, si cabe, que quien aparece como interviniente en él no conozca la falta de verdad de su contenido e, incluso, la funcionalidad de tal mendacidad a los fines de aparentar un origen lícito de las adquisiciones de vendedor, primero y comprador después.

Por ello los documentos invocados no satisfacen las exigencias del precepto procesal invocado, ya que requieren de complementos probatorios que avalen la credibilidad acerca de la veracidad de sus textos.

El motivo se rechaza.

UNDÉCIMO

1.- En el motivo octavo la queja concierne a la alegación de denegación de medios de prueba pertinente, útil y necesaria, que, en el parecer del recurrente, determina un quebratammiento de forma y subsiguiente nulidad de actuaciones.

Las pruebas denegadas serían el testimonio del Jefe de Tráfico de Barcelona (a fin de ser preguntado en Juicio Oral por los trámites necesarios para matricular un vehículo de importación), de Lourdes Nicolasa (persona que llevaba diariamente la cuentas corriente y otros productos bancarios del Sr. Florentino Doroteo estando al tanto de las compras por el acusado de los vehículos) y de las personas que vendieron los vehículosdel recurrente Salvador Romulo , Sixto Urbano , Fernando Segundo y Segundo Martin de quienes se facilitaron datos para poder llevar a cabo la citación (con el objetivo de acreditar que los vehículos implicados fueron transportados por estos empleados desde Alemania hasta España y concretamente hasta el domicilio del Sr. Florentino Doroteo . donde este luego de cotejar todo los datos pagaba en metálico).

También la prueba documental, de los movimientos bancarios (que luego concreta que son «extracciones dinerarias») de la cuenta personal del penado que se complementan con otra documental similar (extractos de reintegros de la cuenta bancaria desde la que operaba siempre el recurrente) admitida por la instancia para cotejar las extracciones de dinero para pagar los vehículos Toyotas.

Considera que esa denegación es relevante ya que la no realización de esta pruebas por su relación con los hechos pudo alterar la Sentencia condenatoria por otra absolutoria.

2.- Sin embargo excluida la imputación de los delitos de integración en organización criminal y falsedad, es de resaltar la intrascendencia de tales medios probatorios, en relación con los delitos que en definitiva se imputarán en la segunda sentencia a continuación de la de casación y que son los de estafa y receptación. Así pues en cuanto a los demás delitos por los que venía penado y de los que se le absolverá, el motivo queda sin objeto.

En cuanto a los delitos que determinarán su condena, la declaración del Jefe de tráfico es innecesaria ya que las preguntas a formularle no son sino las que derivan de normas del ordenamiento jurídico que son públicas. En cuanto a la persona que lleva las cuentas del recurrente, como en el caso del motivo rechazado en el Fundamento Jurídico anterior, cabe decir que, aún cuando acredite las extracciones de dinero que se protestan, no excluiría la imputación de los delitos patrimoniales indicados. Por ello es intrascendente el medio probatorio. Y lo mismo cabe decir de los testigos que solamente podrían predicar el efectivo, y no discutido, transporte de los vehículos desde el extranjero o la existencia de personas que actuaron como vendedoras de los mismos al acusado. Menos trascendencia tendrían los documentos bancarios que solamente justificarían que tales operaciones tuvieron lugar, pero no que el efectivo reintegrado se dedicó necesariamente a los pagos que se dicen en el recurso, ni que tales pagos excluyan los delitos de receptación y estafa.

Así pues la innecesariedad de tales medios probatorios hace desestimable la queja por su denegación.

DUODÉCIMO

El motivo noveno del recurso reitera la denuncia de infracción al articulo 850 apartado quinto Ley de Enjuiciamiento Criminal por la celebración de Juicio Oral sin suspensión de juicio por incomparecencia de los coacusados D. Bruno Modesto , D. Iñigo Leon y D, Fernando Segundo aún existiendo causa fundada que se oponía a juzgarlos independientemente del resto.

Nos remitimos al Fundamento Jurídico Quinto en que se estudió igual denuncia, siquiera allí con pretensión de dar a la no suspensión contenido constitucional

El motivo se rechaza.

DECIMOTERCERO

Renunciado el motivo décimo, examinamos el motivo undécimo . También referido a infracciones que el recurrente estima determinante de quebrantamiento de forma causa de nulidad. La tacha atribuida a la sentencia es la referida en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de incurrir en predeterminación del fallo.

Afirma que la sentencia de instancia utiliza conceptos jurídicos que predeterminan el Fallo, que una vez suprimidas dejan vacía de contenido el Factum. Empleando expresiones técnico jurídicas que definen el propio tipo penal aplicado, como es el caso de conceptos como «Organización criminal», o el de Delito continuado de Falsedad en Documento Oficial, como así también en el delito en su modalidad de «uso de documentos falso».

Dado que la estimación de otros motivos determinan la absolución por esos delitos, este motivo ha quedado sin objeto.

DECIMOCUARTO

Renunciando el motivo duodécimo, examinamos el motivo decimotercero por el cual, al amparo del artículo 849.1 reitera las denuncias sobre aplicación errónea del tipo del art. 570 del Código Penal e inaplicación indebida del art. 7 del mismo en su redacción de la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre. Considera que debió la aplicarse la ley vigente en el momento de la comisión del delito. Y que se incurre en vulneración del principio legalidad ( artículo 9.3 y 25.1 de la Constitución ) y del principio de irretroactividad de la ley penal por la inaplicación indebida de disposiciones transitorias 1a y 2a del CP .

La exclusión de este tipo penal, por las razones ya expuestas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta nuestra sentencia, deja también sin contenido este motivo.

DECIMOQUINTO

1.- El motivo décimo cuarto se refiere también a la imputación del delito de uso de documento falso. Se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del artículo 393 Código Penal y concordantes con artículo 74 del mismo y que también ocurriría en relación con el artículo 8 del mismo Código Penal .

Se viene a decir que el tipo penal utilizado por la sentencia de instancia «- Delito de Uso de Documento Falso-» no es ajustado a derecho según el factum probado. Que los hechos declarados probados al respecto son atípicos. Y que se incurre en errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Código Penal . Incluso, se añade, también del artículo 23.3 f) de la ley orgánica del Poder Judicial

2.- No cabe entrar a examinar este motivo. Y ello porque, como venimos diciendo el citado delito, por el que ni se condena al recurrente en la instancia, tampoco sería susceptible de justificar la condena de éste, una vez excluida la pena impuesta por el de falsedad. Y ello porque, en cualquier caso, queda absorbido por el delito de estafa. Nos remitimos a lo dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia de casación.

DECIMOSEXTO

1.- El motivo décimo quinto también al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reitera la atribución de transgresión del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el 390.1.1º del mismo, y ambos con el 74 del mismo texto legal .

Se trata en este motivo de la imputación de la falsedad por la que efectivamente se acabó penando a este recurrente y que se refiere a la falsedad sobre las " Fichas Técnicas Reducidas que el recurrente califica como una " modalidad falsaria ideológica" la cual estima que no es punible para particulares, desde el texto aprobado por la L.O. 10/1995 de 22 de noviembre hasta hoy.

Denuncia que la sentencia de instancia subsume las conductas, las que tienen aquellas fichas como objeto, en el Delito continuado de Falsedad en documento Oficial previsto y penado en el art. 392.1 en relación a la modalidad falsaria del art. 390.1.1º C.P . y 74 del Código Penal .

Recuerda que la sentencia recurrida se expresa así: el acusado Porfirio Leonardo , en su calidad de ingeniero técnico, y a requerimiento del también acusado D. Florentino Doroteo (que sería autor intelectual del delito), se encargaba de confeccionar reiteradamente, faltando a la verdad , las fichas técnicas reducidas que equivalían al C.O.C.

Para después insistir la recurrida diciendo: Encontramos por ello en esas alteraciones falsarias llevadas a cabo en documentos oficiales referentes a vehículos todas y cada una de las exigencias típicas del delito de falsedad previsto en el artículo 392. 1, 1º del Código Penal en relación con el artículo 390, que habrá de ser apreciado en su vertiente de delito continuado al haber confeccionado el acusado diversas fichas técnicas reducidas en ejecución de un mismo plan preconcebido

Con ello la calificación de la sentencia sorprendería por su incoherencia ya que simultanea la imputación de «faltar a la verdad» con la de alteración de alguno de los elementos del documento.

2.- En efecto, examinada la recurrida encontramos que, en el Hecho Probado Primero, pagina diez, expresa que el acusado D. Porfirio Leonardo , a requerimiento de este recurrente se encargaba de confeccionar reiteradamente, faltando a la verdad , las fichas técnicas reducidas que equivalían al C.O.0 (Certificate of Confon-nity)

Cuando la sentencia se ocupa de calificar esa única mención del relato de Hechos Probados, en el Fundamento Jurídico Segundo III en la página 21 de la misma dice: En el caso que examinamos y como resultará claramente del análisis de la prueba que más adelante dejaremos reflejada, deviene plenamente acreditado que ese acusado D. Porfirio Leonardo , en su calidad de ingeniero técnico, y a requerimiento del también acusado D. Florentino Doroteo (que sería autor intelectual del delito), se encargaba de confeccionar reiteradamente, faltando a la verdad, las fichas técnicas reducidas que equivalían al C.O.0 (Certifícate of Conformity, para a continuación culminar la calificación diciendo: Encontramos por ello en esas alteraciones falsarias llevadas a cabo en documentos oficiales referentes a vehículos todas y cada una de las exigencias típicas del delito de falsedad previsto en el art. 392 .1, 1° del C. penal en relación con el art. 390 del C. Penal , que habrá de ser apreciado en su vertiente de delito continuado al haber confeccionado el acusado diversas fichas técnicas reducidas en ejecución de un mismo plan preconcebido.

En el primero de los párrafos de ese apartado III del Fundamento Jurídico Segundo, se precisa que el ordinal del artículo 390.1 que la sentencia considera aplicable es el 1º. Recordemos que ese ordinal reza que: «Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º.- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial».

Por ello las referencias a que al confeccionar las fichas técnicas reducidas se «faltaba a la verdad» debe entenderse ex abundantia pero no con voluntad de precisar la calificación. Ya que en ningún caso estima que se deba penar al recurrente por remisión del artículo 392 al 390.1.4º, precepto en el que sí dice el legislador que será considera falsedad la cometida. « 4º.- Faltando a la verdad en la narración de los hechos.»

Y no cabe considerar que el tribunal de la instancia asumía este verbo típico de faltar a la verdad como fundamento de la condena. Y ello porque el artículo 392 del Código Penal , -en el que se funda la condena del recurrente- concierne al caso en el que el sujeto no es ni autoridad ni funcionario público. Y en tal supuesto la única falsedad penalmente relevante es la susceptible de ser incluida en alguno de los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. Y la sentencia estimó que lo que el recurrente y D Porfirio Leonardo hicieron y justifica su condena es: alterar el documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales.

Se trata pues de examinar ahora si el hecho probado, que hemos transcrito, es subsumible en esa descripción típica. Es decir si aún apareciendo en principio como una de las denominadas falsedades ideológicas, cabe incluirlas entre los supuestos excepcionales reconducibles al ordinal 1º del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal . Y no, por lo demás, a alguna de las excepciones en que se estima que el ordinal del apartado 1 que se podría estimar cometido sería el nº 2º del artículo 390 ya que esta hipótesis no se ha contemplado en la sentencia de instancia.

Lamentablemente al sentencia de instancia no ha hecho el más mínimo esfuerzo para conformar nuestro criterio. Tampoco el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo

El verbo típico es «alterar» y el objeto alterado ha de ser alguno de los «elementos esenciales» de los que integran el contenido del documento alterado. Alterar significa según la RAE, en la acepción más atinente a la cuestión aquí examinada, Cambiar las características, la esencia o la forma de una cosa. A su vez cambiar significa ibídem Modificar una cosa o a una persona de modo que pase a ser distinta de como era antes, o también reemplazar o sustituir una cosa por otra (altera). En la acepción de verbo intransitivo es definida alterar como pasar [una cosa o una persona] a ser diferente de como era antes.

En conclusión la modalidad típica que examinamos exige una comparación del contenido esencial del documento entre el antes y el después del acto falsificador.

Si el documento se confecciona de una sola vez, sin que nunca haya sido variado, y lo único que cabe predicar es la falta de veracidad del contenido con el que se conforma desde el único momento de inicio y de conclusión de su configuración, es claro que resulta una inaceptable forzamiento del lenguaje hablar de alteración. Y ello porque su contenido habrá permanecido inalterado (no sustituido por un alter) en todo momento.

3.- En la doctrina se intenta definir el concepto mismo de falsedad ideológica. Así citando a Carrara, según el cual la falsedad es ideológica cuando el documento está en contradicción con algo que solo existe como mera idea, por ejemplo, cuando se hace constar en el documento, porque así lo han manifestado las partes, que han constituido entre ellas una relación jurídica, pero ésta es inexistente. Esta supuesta relación no está en disconformidad con una realidad material sino que es, sencillamente, una mentira, por lo que se trata de una falsedad puramente ideológicagica. Antes de la promulgación del Código Penal la jurisprudencia se había esforzado en deslindar la mera mentira escrita de la falsedad en documento. Este no puede considerarse falso si lo único que contine es «una declaración mendaz» hecha por alguien que no tiene la obligación especifica de decir la verdad, viniendo a constituir en su caso un tipo penal diverso como podría ser el falso testimonio.

Ciertamente no resultó pacífica la cuestión del alcance que debería darse a la previsión del artículo 392 del Código Penal de 1995 (falsedad cometida por particular), recogiendo quizás aquellos precedentes jurisprudenciales, en relación a las denominadas falsedades ideológicas, y en particular en lo relativo a la medida de su despenalización.

Ahora bien, todas las formas de falsedad documental que se agrupan en el tipo del n nº 1º del artículo 390.1 del Código Penal vigente pertenecen a la categoría de las falsedades materiales. Las mismas son alteraciones que se producen físicamente en un documento verdadero. Podría admitirse que abarca también los casos consistentes en crear, más allá de una modificación gráfica, un documento que difiere de otro, ese sí verdadero, que puede tenerse por causa del falso, que pretende ser reflejo del verdadero. Así cuando en el creado se varía la fecha del originario que es sustituida por «otra.»

Pues bien, los esfuerzos que se han dirigido a reducir el alcance despenalizador de las denominadas falsedades ideológicas, no han acudido a la subsunción en el ordinal 1º del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal , como ha hecho aquí la sentencia de instancia. A lo sumo califican la mendacidad como típicamente falsa, pero bajo la modalidad del nº 2º del apartado 1 del citado artículo 390 del Código Penal . Así en el caso de la STS 905/2014 cuando, dijo, la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).

Por el contrario, cuando, como dice la STS 535/2011 de 29 de abril , nos hallamos ante el supuesto del particular que realiza manifestaciones inveraces en documento público, al margen de su posible finalidad como instrumento para la comisión ulterior de una acción fraudulenta, o de otra clase, por sí solo no constituye más que una falsedad de las denominadas "ideológicas" no susceptible, según reiterada doctrina interpretativa de los términos contenidos en los artículos 390.1 4 º y 392.1 del Código Penal , de ser calificada como infracción penal de clase alguna.

4.- En el caso presente la sentencia narra en el Fundamento Jurídico Quinto lo que constituyó la mendacidad, atribuida a los acusados en relación con las denominadas fichas técnicas reducidas. D. Porfirio Leonardo debía examinar la documentación relativa al vehículo, examinar éste, de manera muy particular en su bastidor para comprobar su numeración, e ir a la base de datos. La falsedad consistía en afirmar una coincidencia que sabría inexistente porque sabría que el bastidor estaba clonado. Dice la sentencia que de las conversaciones telefónicas intervenidas deriva que D. Porfirio Leonardo sabía en un caso que no coincidían los datos del fabricante con los de la documentación que le entregaba el recurrente en lo relativo a la cilindrada del vehículo, o que la «versión de la placa es distinta de la que pone en los papeles...» Y añade la sentencia que de ello deriva la certeza de que D. Porfirio Leonardo «inventaba datos en la confección de aquellas fichas».

Pues bien, en definitiva, esos hechos atribuidos a los acusados son subsumibles en el apartado 4º del párrafo 1 del artículo 390 del Código Penal . Nunca en el 1º del mismo. Por ello quedan fuera de la remisión que hace el artículo 392 para los casos en que los sujetos no son autoridad ni funcionario público. Es decir esa conducta es atípica.

El motivo debe ser estimado, sin necesidad de la tesis formulada como subsidiaria de subsunción dentro del tipo del artículo 399 del Código Penal ya que tal propuesta se condicionaba a la estimación de la previa decisión de tipificación penal de los hechos

DECIMOSÉPTIMO

El motivo décimo sexto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando aplicación indebida del artículo 249.1 del Código Penal en relación con el 250 del mismo.

Se reprocha a la sentencia recurrida que aplique el subtipo agravado de la Estafa en su modalidad de «valor de la defraudación que supera los 50.000» euros, conforme la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio vigente al momento de los Hechos Probados y añadiendo, como concepto agravante en su sentencia, que cuando dicha modalidad falsaria « afecte a un elevado número de personas ya que éste sería un» elemento objetivo normativo erróneo y que aparece posteriormente, en el texto de la Ley Orgánica 1//2015 de 30 de marzo.

Asimismo alega que las conductas narradas en los Hechos Probados ni siquiera reúnen los elementos que cumplan el tipo básico de Estafa 248.1 y su consecuencia punitiva básica del art. 249 ambos del C.P . por ausencia de perjuicio patrimonial . El único perjuicio patrimonial (valor defraudación) que podría darse es el de la perjudicada Paula Coro por importe de 12.000 euros, pero el recurrente fue absuelto del delito de estafa en relación a ésta perjudicada.

2.- En lo que concierne a la pretensión de excluir la continuidad del tipo agravado nos remitamos a lo ya dicho en el Fundamento Jurídico.

En lo que se refiere a la concurrencia del perjuicio derivado debemos examinar solamente las ventas atribuidas a este penado, lo que excluye las atribuidas al acusado absuelto D. Pascual Constantino . Es decir los enumerados en los apartados 13, 14 y 18 del Hecho Probado Segundo.

Pero incluyendo la venta a Dª Paula Coro que se atribuye en el hecho probado a «los acusados», precisando en sede de fundamentación jurídica (página 43 de la sentencia) que el recurrente actuó en esa venta de intérprete, entre el matrimonio comprador (Dª Paula Coro y D. Alfonso Florian ) y el no juzgado vendedor. Eso justifica que el hecho probado incluya al recurrente entre «los acusados» que llevaron a cabo la venta. Hecho no combatido y del que ha de partirse en este motivo por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, como es sabido, obliga a partir del hecho probado tal como viene declarado en al sentencia de instancia. coautoría. Por otra parte no cabe considerar que esa sentencia declare no probado que se hizo la entrega de dinero por tales compradores. Lo que dice es que, al no constarles el modo de pago, se hizo, en su momento, entrega a quienes reclamaron el vehículo. Pero eso no impide que, ya en sentencia, sí se declare probado que se pagaron en efectivo los 12.000 euros pactados con los acusados.

En cuanto a los elementos del delito de estafa la sentencia afirma que el acusado vendió los vehículos a adquirentes ocultándoles maliciosamente que los mismos eran sustraídos y que la documentación administrativa no respondía a la realidad y que los elementos identificativos de aquellos habían sido alterados. Precisamente por tal ocultación los compradores, incursos en el error de que adquirían de quien podía disponer, y a causa de ello, adoptaron la decisión de disponer de dinero a favor de los vendedores y como tal el recurrente.

Pese a lo cual el motivo estima que, dado que, con la excepción de Dª Paula Coro , los adquirentes han recibido definitivamente los vehículos, no existe el perjuicio. Innecesariamente discurre el motivo sobre la diferencia entre coste y precio. Y no es necesario tal discurso porque, cualquiera que sea la referencia, el perjuicio no se produce por la eventual diferencia entre el dinero entregado y cualquiera de esas dos referencias.

La permanencia en la adquisición obtenida de los vehículos no excluye la consumación del delito de estafa. Incide solamente en la decisión sobre la responsabilidad civil. En efecto, puede que tal entrega no sea revocada con la consecuencia de que su derecho a la indemnización se extinga por compensación entre lo que así consolidan como recibido y lo en su día entregado. Pero eso no excluye que, tras la compra quedaran incursos en la eventual obligación de devolver el vehículo y por ello no se excluye la consumación de la estafa desde que se llevó a cabo el desplazamiento patrimonial del precio pactado como fruto de engaño.

Y tal consumación así producida es inalterable cualquiera que sean los avatares de la relación jurídica creada por el engaño. Entre ellos la suerte no fijada definitivamente que pueda seguir la posesión de los vehículos por los adquirentes de llevarse a cabo acciones jurídicas al respecto por la Administración, como puede ser la anulación de los permisos de circulación obtenidos ilícitamente. O la exigencia de indemnizaciones por los dueños de los vehículos que pueden exigir, si no la devolución de los vehículos sí las correspondientes indemnizaciones del aquí recurrente.

Por ello, contra lo alegado, concluimos que la sentencia proclama la existencia de perjuicio, ya del adquirente del vehículo ya de su legitimo dueño, y en consecuencia rechazamos la tesis de que al engaño no siguió consecuencia de lesión de derechos patrimoniales por nadie.

Recurso de D. Porfirio Leonardo

DECIMOCTAVO

Examinaremos en primer lugar el motivo cuarto -identificado con la letra «e» en la medida que su resolución deja sin objeto los demás motivos.

En el mismo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega este penado que fue indebidamente aplicado el artículo 391.2 (sic, en referencia realmente al 392.1) del Código Penal en relación con el 390.1.1º del mismo. Y argumenta al respecto que el «factum» probado la falsedad sobre «las fichas técnicas reducidas» es una modalidad falsaria ideológica no PUNIBLE PARA PARTICULARES desde el texto aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 22 de noviembre hasta la fecha.

Tal tesis coincidente con la alegada por el anterior recurrente Sr. Florentino Doroteo , debe ser acogida por las mismas razones que estimamos la de éste. Nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Decimosexto.

El motivo se estima con la consecuencia de absolución del recurrente que estableceremos en la segunda sentencia a continuación de esta casacional.

Recurso de D. Teodoro Torcuato

DECIMONOVENO

1.- El motivo primero invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , diversas transgresiones de preceptos constitucionales. De las mismas examinaremos en primer lugar la relativa a la vulneración de la garantía de presunción de inocencia cuya estimación deja sin objeto las demás.

A su vez, este motivo el penado lo subdivide en dos. En primer lugar cuestiona la pertenencia a una organización criminal. Se alega que la sentencia recurrida se declaran probados hechos partiendo de lo declarado por Mossos de Esquadra y unos cuantos fragmentos de conversaciones telefónicas intervenidas así como de la traducción de una sentencia alemana.

Pero, afirma el recurrente, si con ello queda probada la existencia de un conjunto de personas, algunas de las cuales robaban coches y otras los vendían a terceros de buena fe, no quedan probados todos y cada uno de los elementos configuradores de una organización criminal. Particularmente la jerarquía entre los sujetos y la financiación. Aunque repetidamente se hable en la sentencia recurrida de «reparto de beneficios» entre los integrantes de la organización, no hay descripción alguna de la manera concreta en que tal reparto se llevaba a cabo.

Invoca, como el primero de los recurrentes, el Sr. Florentino Doroteo que éste adquiría por compra los vehículos, pese que dichos contratos no fueron contrastados policialmente. Pero concluye que de tal dato deriva que los ladrones de coches no es que robasen y distribuyesen los automóviles a través de miembros de su organización, sino que los robaban y los vendían a comerciantes, quienes los revendían a su vez a los futuros usuarios. Por tanto, no cabe hablar de relaciones orgánicas o de subordinación entre estos comerciantes y los ladrones, porque aquéllos manejaban su negocio con plena autonomía, siendo su única relación con la banda de delincuentes la compra de los coches robados.

Considera ayuna de toda prueba la afirmación de la sentencia de que «había un previo concierto con asignación de roles para cometer en España los delitos de estafa...».

Además el motivo, en este particular de la imputación de organización criminal, cuestiona también la existencia de prueba de su integración personal en la misma.

En el caso de autos, compraron y revendieron los vehículos dos personas: el acusado D. Florentino Doroteo y el miembro no enjuiciado D. Bruno Modesto , Del extenso material probatorio aducido en la sentencia, nada, subraya, nada , indica inequívocamente que ninguno de los dos supiera que los automóviles eran robados, y mucho menos el recurrente D. Teodoro Torcuato . Reprocha a la sentencia la ausencia de explicación que vincule el texto de conversaciones intervenidas con la conclusión de que el recurrente supiera que los vehículos comprados a los extranjeros y revendidos en España habían sido allá sustraídos. En los Hechos Probados, se acusa a D. Teodoro Torcuato de que «tomaba parte activa en la distribución de aquellos vehículos y decidía los precios de venta a terceros juntamente con otros integrantes de la organización. Respecto a su participación en las ventas, reconoce su amistad con el no enjuiciado D. Bruno Modesto . Y que le prestó ayuda en las ventas. Pero por razón de aquella amistad. En ese sentido, como dicen los testigos policiales, y algún comprador, «acompañaba» al vendedor. Pero, afirma el recurrente los coches que ayudaba a vender ya estaban introducidos y habían sido comprados por el «no enjuiciado» D. Bruno Modesto .

2.- Por las mismas razones que excluimos en el caso de D. Florentino Doroteo que su actividad se entendiera como la propia de quien estaba integrado en la organización criminal que se dedicaba a la sustracción de vehículos en el extranjero y a la mutación de sus datos identificadores y documentación administrativa referida a su posesión y uso, debemos ahora estimar este apartado del motivo que formula D. Teodoro Torcuato . Reprochando con ellos a la sentencia recurrida la ausencia de una exposición de argumentos que permitan desde los hechos externamente aportados por los medios probatorios (testigos policiales y transcripción de conversaciones telefónicas) inferir internamente de manera concluyente los datos afirmados sobre consciente participación en la actividad de la organización y en el disfrute de los beneficios reportados por aquella actividad en su totalidad.

El motivo en este particular se estima.

VIGÉSIMO

1.- El segundo apartado de este motivo primero del recurrente se refiere a la imputación del uso de documento falso.

Los coches habían sido robados, se les había falsificado el número de bastidor y se habían rellenado con datos falsos las «Brief» necesarias en Alemania para exportar automóviles, usando impresos en blanco auténticos. Obviamente, estos documentos falsificados fueron usados para matricular los vehículos robados en España y así poder venderlos a los compradores finales, pero tilda de circular el argumento de la sentencia: el recurrente y demás acusados sabían que los coches eran robados porque eran miembros de la organización delictiva, y eran miembros de la organización delictiva porque vendían coches que sabían que eran robados.

2.- Excluida la integración con los extranjeros en un organización criminal que los incluyera a todos, el examen desde esta óptica de los fragmentos de conversación transcritos en la sentencia (y en las fichas de imputación policiales), al menos en el caso de este recurrente, también excluye que alguno de tales textos indique inequívocamente que el recurrente supiera de la ilícita procedencia de los vehículos que vendía su amigo D. Bruno Modesto .

El delito de uso de documento falso también es eminentemente doloso. El redactado del art. 393 CP no deja lugar a dudas: «El que, a sabiendas de su falsedad. Por esto, el dolo, como elemento esencial del tipo, ha de ser objeto de prueba y en ningún caso puede presumirse.

La sentencia no justifica adecuadamente, de manera compatible con el canon de presunción de inocencia, que este penado realizase actos de uso de la documentación de los vehículos o de los elementos identificadores de estos, cuya manipulación se afirma ocurrida en Alemania ni, menos aún, que ello se hiciera desde la conciencia de la falsedad de tales documentos.

En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia sobre valoración probatoria, se indica que los agentes policiales «insisten" en que el mismo entregaba coches y decidía, con otros, los precios. Pero lo que los agentes afirman es precisamente lo que debe ser probado sin que tal afirmación sea tal prueba. Ocurre que en tales testimonios no se indica la razón de ciencia. Por lo menos que la misma sea otra diferente de las conversaciones intervenidas. Pero el examen de éstas no se hace en la sentencia, que se limita a su transcripción y a la afirmación de lo inferido, ahorrándose el más mínimo de los esfuerzos en justificar la vinculación, desde la lógica y la experiencia, entre textos grabados de aquellas y la conclusión de que el recurrente usa los documentos desde la conciencia de su falsedad.

Por el contrario, como se afirma en el motivo, aquella inferencia no se muestra como razonable en varias de ellas. Por ejemplo en la trascendencia dada por la sentencia al recurso a Skype para mantener conversaciones los diversos implicados. No se entiende por qué es significativa la llamada (folio 457 y 469, días 14 y 17 de marzo de 2012) de un no enjuiciado a este recurrente sobre el interés de uno de León en un vehículo del que llama, o que está esperando a uno y que el de León se perdió... no se alcanza a construir inferencias concluyentes de conversaciones como la de una llamada (21 de marzo de 2012) de este recurrente a otro no enjuiciado en que de lo que se habla es del interés del recurrente en ir con él por Alicante... tampoco se nos antojan seriamente indicativas las conversaciones de este penado ya posteriores, en el mes de octubre de 2012, en que pregunta a quien la sentencia no identifica sobre si ha traído algo y recibe como contestación que un Prius... sin más contenido conversado.... Ni pude concluirse con certeza datos sobre el uso de documentación falsa de conversaciones como la de 15 de ese mes de octubre en la que el recurrente «pregunta por el precio de un Multivan» o dice «que tiene» tres coches importados de Alemania, que no son en absoluto identificados y respecto de los cuales no se ha podido establecer la existencia de falsedad alguna ya que ni siquiera consta que se trate de algunos de los enumerados en el relato de Hechos Probados que son vendidos por el Sr. Florentino Doroteo .

Como tampoco los hallazgos en el registro de domicilio de este recurrente reporta otra información que la posesión de dinero en efectivo, diversos pendrives y ordenadores, cuyos objetos son compatibles con innumerables actividades lícitas. Ni siquiera con el hallazgo en el registro de una pequeña placa de bastidor y una pegativa identificativa de las que no se da la más mínima explicación complementaria de sus características que permita vincularla al hecho aquí imputado. En cuanto a la «pequeña placa de bastidor» la sentencia debería haber razonado de manera que pudiera descartarse lo que el propio penado alega en su recurso: la placa de bastidor y la pegatina corresponden a un vehículo de marca Peugeot, como se hizo constar en la diligencia de registro (ff. 4.393 y ss.). En cambio los coches robados son todos de la marca Toyota salvo un Volkswagen, por lo que poca relación tiene una cosa con otra. Mi poderdante trató de explicar, a] final del juicio, que eran restos de un Peugeot dado de baja que él había comprado y desmontado para vender las piezas en Ucrania, donde escaseaban (y escasean), pero... fue interrumpido y silenciado.

Así pues la falta de exposición en al sentencia recurrida de motivos para afirmar que el acusado usaba los elementos falsificados de manera consciente, nos lleva a no afirmar que éstos existan. Tanto más si de los datos externos que la sentencia establece como testimonio policial conversaciones intervenidas, no podemos coherentemente llegar desde lógica y experiencia a concluir aquel consciente uso de manera que todos puedan asumir con certeza, que es lo que la garantía de presunción de inocencia exige, tal como expusimos en el primero de los Fundamento Jurídico.

VIGESIMOPRIMERO

Por las mimas razones hemos de estimar también el recurso en la medida que invoca esa garantía constitucional en referencia a su participación en los delitos de estafa. Porque la no acreditada constancia de la falsedad de los documentos, a falta de otros datos, conlleva la falta de conciencia de los robos de los vehículos y de que al venderlos a los adquirentes se les estaba engañando a éstos de manera que se les determinaba a decidir la entrega de precio que, de saber aquella falsedad, no habrían pagado.

Tanto más cuanto que no se especifica en la declaración de Hechos Probados cuales serían los coches en cuya venta el acusado habría participado. Sin duda porque la sentencia parte de la premisa de que todos los sujetos, enjuiciados o no, actuaban en el marco de una organización criminal. Y es que ahí cobra sentido la queja de circularidad que se atribuye a la tesis de la sentencia antes aludida. Cortada ésta por la falta de prueba ya establecida respecto a la integración en esa agrupación criminal, más exigible era justificar los concretos actos de participación en operaciones de concretas ventas que permitiera analizar si en las mismas concurrió o no el engaño que fundamental el titulo de condena por estafa.

El lamentable silencio al respecto de la sentencia recurrida nos lleva a extender a este hecho la estimación de la existencia de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Lo que acarrea la consecuencia, a establecer en la segunda sentencia posterior a esta casacional, de absolver al acusado de los delitos por los que venía penado sin necesidad de examinar los demás motivos del recurso que restan ya sin objeto.

Recurso de D. Leopoldo Serafin

VIGESIMOSEGUNDO

1.- Formula el primero de los motivos al amparo de l artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Alega que se ha vulnerado tal principio constitucional toda vez que la prueba practicada en el acto del juicio oral no es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

2.- La sentencia atribuye como función de este penado participar en el transporte de los vehículos a sabiendas de su procedencia ilícita y colocando placas de matricula en algunos para evitar su identificación. Y añade que ello en funciones de apoyo, a la organización criminal por lo que le imputa, además de su integración en esta, la totalidad de los delitos atribuidos a la organización de uso de documentación falsa y estafa.

3.- Resulta de aplicación cuanto hemos venido diciendo respecto a la prueba de la (in)existencia de esa organización criminal en lo relativo a los considerados componentes de la célula española.

Y también que la sentencia recurrida no lleva a cabo una mínima exposición de motivos por los que pueda afirmarse esa actuación respecto de este recurrente, como miembro o no de la organización, en los actos de transporte de los vehículos cuya legalización y venta se estima respectivamente fruto del uso de documentación falsa y generadora de estafa.

Porque no cabe estimar suficiente que el Tribunal haga suyas las conclusiones de testigos y peritos sin entrar a considerar la justificación de tales afirmaciones. Estas, como expusimos más arriba, son el objeto a probar y no el medio que acredite su veracidad.

Así la afirmación del sargento de los MMEE sobre la colaboración de este penado sin hacerse seguir de la descripción de tal colaboración es inane. Como lo es que se refiere a una intervención en la manipulación de una Multivan si tal aserto no se acompaña de descripción alguna al respecto, tanto más cuanto que la tal furgoneta no aparece enunciada como uno de los vehículos que, por estar en el enunciado de Hechos Probados, se consideran objeto de los delitos imputados. Lo que es más sorprendente si la conclusión de la sentencia supone admitir acríticamente el testimonio del caporal de MMEE sobre que vio a este acusado «manipular durante 3 horas ALGO (sic) sobre el elemento identificativo de UN (sic) coche». Si no se especifica aquel «algo» ni se determina si ese coche es uno de los únicos que, por su descripción en los Hechos Probados, pueden estimarse objeto de los delitos imputados.

La presencia -casi falta de ella- de este recurrente en el medio probatorio muy recurrido en la sentencia, constituido por las transcripciones de las conversaciones telefónicas, es aún más revelador de la falta de elementos de juicio para la imputación desde la que se fundan los títulos de condena de este penado. Así en la de 26 de marzo de 2012 se le atribuye preguntar, en una conversación con alguien, de quien la sentencia sin justificar dice ser miembro de la célula alemana, «qué hay» de su dinero. Lo que no alcanzamos a entender es la vinculación lógica de tal anécdota con la inferencia de pertenencia a organización criminal, uso de documentación falsa y estafa, como algo concluyente sin duda razonable. Menos revelador se nos presenta la conversación con alguien, de quien también se dice, sin más, que pertenece a la organización, este acusado se limita a decir donde trabaja.

Por todo ello las conclusiones probatorias de la sentencia, meramente seguidistas de forma acrítica, de las especulaciones o discursos policiales sin acompañamiento de acreditación, supone una vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. En efecto tales fundamentos implican extraer de una escasa aportación de datos externos, (testimonios y conversaciones garbadas) una inferencia que es incoherente en lo interno porque no es avalada por la lógica ni por la experiencia como concluyente. Por ello no se estima concurrente la exigible certeza objetiva al respecto asumible de manera generalizada.

Se estima este motivo con las consecuencias de absolución que dejan sin objeto los demás formulados.

Recurso del Ministerio Fiscal

VIGESIMOTERCERO

1.- En el único motivo de la acusación pública se parte de que la sentencia dictada por la Audiencia ha absuelto a los acusados del delito continuado de receptación del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, lo que justifica aquel tribunal partiendo de que los acusados han sido condenados por un delito continuado de estafa y por un delito de pertenencia a organización criminal, por lo que, en caso de condena además por el delito citado, se conculcaría el principio «non bis in idem», ya que así se penarían dos veces unos mismos hechos delictivos.

El Ministerio Fiscal considera por el contrario que los hechos referidos a cada delito son diferentes, protegiéndose en cada uno bienes jurídicos distintos, por lo que procede, manteniendo las condenas ya dictadas, condenar a los acusados como autores también de un delito continuado de receptación.

Asume el Ministerio Fiscal el relato de lo probado de la recurrida pero estima compatible su calificación como constitutivos de estafa y pertenencia a organización criminal, con la de que los hechos, no solamente constituyen un delito de receptación, sino que aquella calificación es compatible con la simultánea imputación de los otros delito, y, por ello, con la acumulación de las penas impuestas por todos ellos.

Se alega que la razón de tal compatibilidad de sanciones penales se encuentra en que los hechos constitutivos de los delitos de receptación y de estafa se encuentran perfectamente delimitados y diferenciados y la Jurisprudencia avala la acumulación de esas responsabilidades criminales de estafa y receptación ( SSTS. 894/1997, 20 de junio ; 641/2004, 19 de mayo ; 402/2011, 12 de abril ). En casos bien similares al ahora juzgado se resolvió como insta (SSTS. 862/2006, 21 de septiembre ; 1514/2005, 7 de noviembre ).

2.- No nos referiremos a la compatibilidad con el delito de integración en organización criminal ya que hemos estimado los recursos que determinan la absolución por ese título.

En cuanto al delito de estafa y su compatible simultanea sanción con el de receptación debemos disentir de la tesis de la sentencia recurrida. En ella, como dice el Ministerio Fiscal, se afirma (Fundamento Jurídico Segundo, V; página 23) que la calificación de los hechos como estafa resulta de todo punto incompatible con la de receptación, pues si predicamos que esos acusados se sirvieron de engaño para inducir a las víctimas a. adquirir los vehículos previamente sustraídos y alterados para lucrarse con las traslaciones patrimoniales efectuadas por las mismas, se antoja como evidente que si se les condena asimismo por el aprovechamiento con ánimo de lucro de los efectos del delito que comporta la receptación, se estaría condenando doblemente un mismo hecho a título de dos delitos distintos, lo que resulta obviamente inaceptable.

No cabe compartir esa consideración de la receptación como agotamiento del delito de estafa, de suerte que el ánimo de lucro sería el mismo durante el proceso que va desde la adquisición del vehículo al ladrón hasta la obtención de un precio por su posterior venta.

Por un lado bastaría advertir que en la reventa de lo adquirido cabe incluso incurrir en pérdidas respecto de lo pagado a quien lo transmitió al estafador. Pero es que, por otro lado, en la receptación el bien jurídico que se protege puede considerarse vinculado con el que ataca la precedente sustracción de lo receptado por quien lo transmite al receptador. Pero es autónomo del defendido por la norma que sanciona los posteriores comportamientos del mismo receptador en relación a dichos objetos. Es evidente también que el sujeto perjudicado difiere. En la sustracción e incluso, si se quiere, en la receptación el perjudicado es el titular de derechos sobre el bien objeto de una y otra. En el posterior comportamiento del receptador, engañando a un adquirente, es ese tercero engañado, que adquiere un bien en condiciones que desconocía, y que por tal engaño lleva a cabo un desplazamiento patrimonial.

Por ello, de concurrir los elementos de la receptación ésta debe sancionada en concurso real con la posterior estafa imputada la mismo sujeto.

Y ninguna duda cabe de que los hechos, tal como se declaran probados, imputados al acusado D. Florentino Doroteo debe calificarse como constitutivos de receptación. Como cita la recurrida, la Jurisprudencia ha fijado como elementos de la receptación a) la preexistencia de un delito contra los bienes; b) la ausencia de participación en el de la persona a la que se impute la posible receptación; c) el aprovechamiento por ésta de los efectos de ese primer delito; y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido (vid STS 317/2014 de 1 de abril ).

La sentencia afirma que los vehículos, cuya ulterior transmisión se atribuye a ese penado, fueron adquiridos por éste sabiendo que habían sido sustraídos. Por otra parte, excluida la imputación de integración en organización criminal, es claro que este penado ya no puede considerarse partícipe de forma alguna en aquella desencadenante sustracción inicial de los vehículos en el extranjero.

Por ello estimamos el recurso, por más que limitado al único acusado no absuelto por razón de esta sentencia casacional, el Sr. Florentino Doroteo .

VIGESIMOCUARTO

Las totales o parciales estimaciones de los diversos recursos, determina la declaración de oficio de las costas causadas, por todos aquéllos.

Por ello

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los recursos formulados por D. Porfirio Leonardo , D. Leopoldo Serafin y D. Teodoro Torcuato , contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de septiembre de 2016 .

Estimar parcialmente los recursos interpuestos por El Ministerio Fiscal y por D. Florentino Doroteo , contra la misma resolución, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida que será sustituida por la que dictaremos a continuación de esta casacional. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en todos los recursos.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2481/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto la causa rollo nº 16/2016, seguida por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante de las Diligencia Previas nº 3047/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, por delitos de pertenencia a organización criminal, continuado de estafa, continuado de falsedad y continuado de receptación, contra D. Florentino Doroteo , nacido en fecha NUM000 de 1.978 en Ukrania, hijo de Leoncio Vidal Olga Zaira con N.I.E. número NUM001 , con residencia legal en España, Teodoro Torcuato , nacido en fecha NUM002 de 1.977 en Ucrania, con N.I.E. número NUM003 , con residencia legal en España, D. Esteban Damaso , alias « Patatero », nacido en fecha NUM084 de 1.979 en Bielorrusia, con N.I.E. número NUM085 , con residencia legal en España, D. Leopoldo Serafin , alias « Tirantes », nacido en fecha NUM004 de 1.982 en Bielorrusia, hijo de Jacinto Leonardo y de Olga Zaira , con N.I.E. número NUM005 , con residencia ilegal en España, D. Porfirio Leonardo , nacido en fecha NUM086 de 1.972, hijo de Gonzalo Vicente y de Milagrosa Gabriela , con D.N.I. número NUM087 , y D. Pascual Constantino , nacido en fecha NUM088 de 1.975, hijo de Leoncio Urbano y de Delfina Juana , con número NUM089 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de diciembre de 2016, que ha sido recurrida en casación por y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se acepta la declaración de Hechos Probados de la recurrida con las siguientes variaciones que excluyen de aquélla cuanto a éstas se opongan:

  1. No consta acreditado un acuerdo entre el acusado Florentino Doroteo y los coacusados para que, integrándose en una organización criminal, una célula de ésta llevase a cabo la sustracción de vehículos y la falsificación de la documentación relativa a los mismos, que aparece expedida en el extranjero o elementos identificativos de aquellos (bastidor y matricula) y otra, en España, procediera a la venta de los automóviles adquiridos de quienes los sustrajeron.

  2. No consta acreditado que respecto de las denominadas «fichas técnicas reducidas» la actividad del Florentino Doroteo y, por indicación del mismo de D Porfirio Leonardo supusiera la alteración material de una previa ficha auténtica, ni que consistiera en cosa diversa de la de hacer constar en la emitida por éste último datos no veraces.

  3. Consta probado que este acusado D. Florentino Doroteo adquirió los vehículos enumeramos en la declaración de Hechos Probados, sabiendo que los mismos habían sido adquiridos por quienes se los transmitieron por sustracción a sus legítimos dueños. El acusado se proponía beneficiarse económicamente con tal adquisición.

  4. No consta probado que D. Teodoro Torcuato llevase a cabo actos de adquisición de vehículos sustraídos ilícitamente ni de enajenación de los mismos, ni por sí solo ni de acuerdo con los aquí coacusados o con otras personas no acusadas en esta causa. Ni que las eventuales presencias o intervenciones en actos relacionados con vehículos, tras su adquisición de quienes los sustrajeron que aquí se dicen vendidos, tuviera por causa la colaboración en tales ventas con la consciencia de tales ilicitudes en la adquisición y elaboración de documentación no veraz referida a los mismos.

  5. Tampoco consta probado que D. Porfirio Leonardo llevase a cabo otra actividad diversa de la de hacer constar en la documentación de determinados vehículos datos no veraces para que por el coacusado Sr. Florentino Doroteo procediera a la matriculación y legalización del uso de aquellos en España.

  6. No consta probado que el acusado D. Leopoldo Serafin llevase a cabo actos de transporte de los vehículos que se indican de probada sustracción y venta en esta sentencia, con la consciencia de la ilicitud de la procedencia y tampoco que a tales efectos se integra en organización criminal alguna por ningún concepto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia de casación: a) los hechos declarados probados no son constitutivos de pertenencia a organización criminal penada en el artículo 570 bis del Código Penal ; b) las actuaciones consistentes en usar documentos no veraces relativos a esos vehículos o producir documentos denominados fichas técnicas reducidas no son tampoco constitutivos ni del delito de uso de documento falso ni de falsificación por particular de documento oficial.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en la sentencia casacional, tal como acusaba el Ministerio Fiscal, los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

Es de aplicación el artículo 74.1 del Código Penal dada la reiteración de tales adquisiciones llevadas a cabo mediante una decisión que abarca a todas ellas y en modos semejantes.

De este delito es criminalmente responsable en concepto de autor el Sr. Florentino Doroteo .

De conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal , dada la multiplicidad de actuaciones y la entidad económica de las mismas así como la condición personal del autor que demuestra una alta habilidad al respecto con potenciación de los efectos de su aptitud, procede imponer la pena, no solamente en la mitad superior de la prevista por aplicación del artículo 74 citado, sino en su extensión máxima.

TERCERO

procede la libre absolución de los demás acusados y del Sr. Florentino Doroteo por los delitos de integración en organización criminal y uso de documento falso y falsedad de documento oficial.

CUARTO

Procede declarar de oficio las costas de la instancia en razón del número de acusados absueltos y delitos de los que se absuelve al Sr. Florentino Doroteo . Por ello se declaran de oficio cinco sextas partes y otra doceava parte.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a D. Florentino Doroteo como autor de un delito de receptación a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante su cumplimiento y como autor de un delito de estafa a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Absolver a D. Florentino Doroteo , a D. Leopoldo Serafin , y a D. Teodoro Torcuato del delito de integración en organización criminal; a D. Florentino Doroteo y a D. Porfirio Leonardo del delito de falsedad y a D. Leopoldo Serafin , y a D. Teodoro Torcuato del delito de uso de documento falso; y a D. Teodoro Torcuato y D. Leopoldo Serafin , así como a D. Porfirio Leonardo , del delito continuado de estafa.

Declaramos de oficio cinco sextas partes y una doceava partes de las costas de la instancia, debiendo abonar D. Florentino Doroteo una doceava parte de aquéllas.

Por razón de la estafa condenar a los acusados D. Florentino Doroteo , a que indemnice a la perjudicada Dª Paula Coro en la cantidad de doce mil euros (12.000 Euros) con mas los intereses legales correspondientes del art. 576 de la L.E.Civil .

Se acuerda asimismo la entrega definitiva de los siguientes vehículos a quienes los conservan en depósito provisional hasta el momento:

1.- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM006 al adquirente de buena fe D. Celestino Hector .

2- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM011 al adquirente de buena fe D. Alberto Nemesio .

3- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser VXL, 3.0 D-4D matrícula NUM015 al adquirente de buena fe D. Avelino Moises .

4- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM019 a la adquirente de buena fe Dª Magdalena Piedad .

5- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM023 al comprador de buena fe D. Rodolfo Emilio .

6- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM027 a la adquirente de buena fe Dª Irene Adela .

7- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM031 a la adquirente de buena fe Dª Elisenda Gracia .

8- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM035 al adquirente de buena fe D. Isidro Urbano .

9- Vehículo marca Toyota. modelo Land Cruiser NUM039 al adquirente de buena fe D. Rogelio Jacinto .

10- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM043 a la adquirente de buena fe Dª Alejandra Isabel .

11- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM047 al adquirente de buena fe D. Argimiro Gabriel .

12- Vehículo marca Toyeta modelo Land Cruiser matrícula NUM051 al adquirente de buena fe D. Joaquin Argimiro .

13- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM056 al adquirente de buena fe D. Alexis Urbano

14- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM080 al. adquirente de buena fe D. Bernabe Leoncio .

15- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM064 al adquirente de buena fe Dª Rosario Rosalia .

16- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM067 a la adquirente de buena fe Dª Marisa Tatiana .

17- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM081 al adquirente de buena fe D. Narciso Benigno .

18- Vehículo marea Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM073 a la adquirente de buena fe Dª Maribel Coral .

19- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM082 al adquirente de buena fe D. Borja Bruno .

Para la efectividad de lo anterior y si fuere preciso, expídanse los correspondientes mandamientos judiciales al Registro de bienes muebles correspondiente y la Dirección General de Tráfico a fin de que se proceda a la inscripción definitiva de esos señalados vehículos a nombre de los susodichos adquirentes de buena fe Dª Rosario Rosalia .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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