ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:3168A |
Número de Recurso | 4083/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4083 / 2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4083/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Elias presentó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 259/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 988/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por el procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Elias , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Google Spain SL se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 7 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Dentro del plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha de 16 de febrero de 2016, interesó la inadmisión de los recursos formulados.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos determinados en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo art. 477.2, 1º de la LEC , contra sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales por intromisión ilegítima en su derecho a la protección de datos personales, a la intimidad personal y familiar a la imagen y al honor, solicitando la retirada de la información personal de las indexaciones y cachés que hacen referencia a un delito contra la Hacienda Pública por unos hechos cometidos en 1991, así como al indulto obtenido en el año 2009, interesando además que en el futuro se prohíban y cesen las citadas indexaciones, solicitando una indemnización por daños morales y económicos de 12.000 euros.
El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , con infracción del art. 24 CE , con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la condena en costas de la apelación, con infracción del art. 398.2 LEC . Así refiere que a pesar del criterio restrictivo del TS en la admisión del recurso por este motivo, se admite cuando afecte al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , por incurrir la sentencia en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad.
El recurso de casación se compone de un motivo: por infracción del art. 18 CE , por infracción de la doctrina de la sala sobre el concepto de personaje público. Y ello al considerar la sentencia que el recurrente es un personaje público.
Brevemente, y en lo que al presente interesa, los antecedentes son: presentada la indicada demanda y opuesta la falta de legitimación pasiva de Google Spain SL, en primera instancia se acoge la excepción y se desestima la demanda, en consideración a que el actor lo es un personaje público, con imposición de costas al actor. Recurrida en apelación la sentencia, se desestima la excepción procesal, reconociendo la legitimación pasiva de la demandada, pero desestimando el recurso en cuanto al fondo, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, con apoyo en que no hay estimación de la demanda, por lo que es desestimado el mismo, por lo que impone las costas por aplicación del art. 398 en relación con el 394 LEC .
Examinado, en primer lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal el motivo de recurso incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no ser susceptible de recurso el pronunciamiento sobre las costas ( art. 473.2, 2.º LEC ).
En efecto la sentencia dictada en segunda instancia, desestima el recurso de apelación en cuanto al fondo, si bien desestima la excepción de falta de legitimación pasiva que se había acordado en primera instancia (y aunque entró en el fondo del asunto), y la deja sin efecto.
Las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, pero no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, sino que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, con lo que obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes. Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del motivo de recurso.
Asimismo, el único motivo de recurso de casación incurre, por su parte, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida en casación resuelve al igual que lo hiciera la dictada en primera instancia, razona con cita y transcripción parcial de la STS 15 de octubre de 2015 , que « [...] se estima que no es pertinente acceder a la petición del recurrente, en cuanto solicita que se retire información personal que hacen referencia a un delito contra la Hacienda Pública cometido por el apelante y referido a unos hechos del año 1991, así como la información que derive de este hecho, entendiendo que lo trascendente para determinar la pertenencia de lo pedido, dado lo expresado en la referida sentencia del TS, es determinar si el apelante puede considerarse personaje público, atendiendo a los hechos sin duda de interés público en los que se vio inmerso. No puede dudarse de la trascendencia pública de la Comisión Investigadora sobre Fraude Fiscal, constituida en el Parlament de Catalunya y del interés que suscitó su desarrollo y el nombre de los que acudieron a la misma, entre los que se encuentra el apelante, lo que siendo objeto de la debida cobertura por los medios de comunicación, coloca a la recurrente en la situación de personaje público y justifica la publicación de los hechos a que alude el apelante, sobre su pasado en cuanto a la comisión del delito contra la Hacienda Pública que no vienen centrados sin más en los años 90, siendo la Sentencia de la AP de 14/5/2003, la del TS de 20/01/2006 , el indulto de 31/07/2009 y el Auto que remite definitivamente su condena en 7/03/2013 , siendo público el asunto investigado en la Comisión y de trascendencia general. Lo expuesto, por si solo serviría para desestimar la petición del actor, más debe añadirse que la inclusión en la lista Falciani, en relación con el anterior hecho, pone al apelante nuevamente en el punto de vista público, no negándose la inclusión de forma categórica en el recurso y sin que ello suponga sin más la comisión de infracción alguna. No puede obviarse tampoco que la referencia a la imputación del recurrente en el procedimiento seguido en la Audiencia nacional contra la familia Leonardo en algún medio de comunicación, aunque fuera objeto de rectificación posterior, volvió a poner en el foco público al recurrente».
En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye en base a sus propias valoraciones, sin sustento en infracción normativa y eludiendo, en definitiva, su «ratio decidendi» o razón decisoria. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial aprecia los hechos objeto de enjuiciamiento y valora jurídicamente los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala.
Por todo lo expuesto, no pueden ser acogidas las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, al no enervar lo expuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Elias contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 259/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 988/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.