ATS, 21 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Marzo 2018

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 569/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 569/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Miriam Martón Guillén, en representación de la entidad A. Salgado Nespereira, S.A., y asistida de la letrada doña Miryam Martínez García, presentó escrito preparando recurso de casación contra el auto de 6 de octubre de 2017 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la pieza de extensión de efectos 1/2017 del recurso 605/2015 , desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la providencia de 25 de julio de 2017 de la misma Sala y Sección que rechazó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada por la referida Sala y Sección en 23 de marzo de 2017, en el recurso 605/2015, estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico- administrativa nº 14- 03256-2014, recayendo resolución expresamente desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) en fecha 27 de noviembre de 2015, frente al acuerdo de la Delegación de Córdoba de la Agencia Tributaria que desestimó las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones presentadas por la actora en calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 y 1998.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa al auto que impugna la infracción (i) de los artículos 110.1.a ) y 72.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] y los artículos 1 , 9 y 14 de la Constitución Española [«CE »], así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo bajo los valores superiores de los principios de igualdad, de justicia y de no discriminación ante situaciones idénticas e iguales, citando al efecto las Sentencias de 10 de mayo de 2007 (recurso de casación 993/2016: ECLI:ES:TS:2017:1821 ), 26 de mayo de 2017 (recurso de casación 79/2016: ECLI:ES:TS:2017:2113 ), 25 de mayo de 2017 (recurso de casación 957/2016 : ECLI:ES:TS:2017:2170); 13 de junio de 2017 (recurso de casación 995/2016: ECLI:ES:TS:2017:2402 ), 14 de diciembre de 2015 (recurso de casación 2224/2014: ECLI:ES:TS:2015:5507 ), 20 de noviembre de 2013 (recurso de casación 3161/2012: ECLI:ES:TS:2013:6229 ), 20 de julio de 2012 (recurso de casación 631/2011: ECLI:ES:TS:2012:5275 ) y 21 de junio de 2012 ( recursos de casación 4652: ECLI:ES:TS:2012 : 4480 y 4540/2011: ECLI:ES:TS :2012:4287) .

  2. Razona que tales infracciones han sido determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sala de instancia, al no recabar antecedentes ni informe de la administración, así como su criterio restrictivo en la interpretación del concepto identidad de situaciones jurídicas, vulnera el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y resulta contradictorio con otras resoluciones judiciales.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las razones siguientes:

5.1. Porque no existe jurisprudencia sobre la cuestión procedimental relativa a la decisión de la instancia de no acceder a la extensión de efectos sin que siquiera el Letrado de la Administración de Justicia recabara de la administración los antecedentes que estime oportunos y en su caso un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Añade el recurrente que este Tribunal Supremo «ya se ha pronunciado sobre la necesidad de dar trámite de audiencia a las partes en este tipo de procedimiento antes de dictar resolución, concluyendo que su ausencia determina la nulidad de lo actuado tal y como resulta entre otras de las Sentencias de la Sección Segunda de uno de abril de dos mil nueve (recurso 4042/2008) y seis de mayo de ese mismo año (recurso 3842/2008), en las que se casan pronunciamientos de esta misma Sala y Sección. En el supuesto que nos ocupa ni tan siquiera se cumplimenta el inicial y legal requerimiento a la administración.»

5.2. El auto impugnado fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; en concreto por los autos dictados en casos idénticos por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de efectos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de enero de 2016 (extensión de efectos 918/2015 del procedimiento ordinario 344/2010) y de 4 de julio (extensión de efectos 1170/2015 del procedimiento ordinario 1741/2012).

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de diciembre de 2017 , habiendo comparecido la entidad A. Salgado Nespereira, S.A., parte recurrente, y la Administración General del Estado como recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

En uso de la facultad conferida por el artículo 89.5 LJCA , la sala de instancia emitió un informe sobre el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del recurso preparado, indicando al respecto que: «(...) 1) no solo si concurre materialmente la identidad de supuestos entre la sentencia citada como precedente y la resolución que por no acceder a la extensión interesada se pone en contradicción con la primera. b) también si la Sala que deniega a un tercero un incidente de extensión de efectos de una sentencia previamente dictada por ella, debe considerarse como "otro órgano jurisdiccional" a los efectos del artículo 88.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio . IV. Sí es de interés de la Sala sentenciadora ilustrar al Tribunal Supremo que la denegación de la extensión, si bien pudiera parecer adoptada de plano, tal como denuncia la parte recurrente, responde a la apreciación ad limine de que la pretensión ejercitada por la parte ejecutante ajena al recurso principal en que se dicta el fallo extensible, era más bien propia de un verdadero proceso declarativo, lo que excede del ámbito natural del incidente de ejecución de sentencias previsto en los arts. 110 y 111 LJCA , que por su propia naturaleza debe resolverse mediante el ejercicio de una limitada cognición judicial, sin necesidad de valoraciones propias de los recursos contencioso- administrativos ordinarios.».

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 90.3. a ) y b) LJCA , la resolución sobre la admisión o inadmisión del presente recurso adoptará la forma de auto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y A. Salgado Nespereira, S.A. se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, que fueron tomadas en consideración en la sentencia discutida, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque no existe jurisprudencia sobre la cuestión procedimental relativa a la decisión de la instancia de no acceder a la extensión de efectos sin que siquiera el Letrado de la Administración de Justicia recabara de la administración los antecedentes que estime oportunos y en su caso un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión [ artículo 88.3.a) LJCA ], fijando, además, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ], justificándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aprecia, tal y como se detalla en el siguiente razonamiento jurídico, la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, lo que determina la admisión a trámite de este recurso de casación e impone la obligación de precisar, por un lado, la cuestión o cuestiones con interés casacional y, por otro, de identificar la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación [ artículo 90.3, letra a ), y 4, LJCA ].

  1. En ese sentido, la infracción que amerita un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala es la relativa a la exigencia que contempla el artículo 110.4 LJCA de que antes de resolver la petición de extensión de efectos, «en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.»

TERCERO

1. Como bien apunta el recurrente en su escrito de preparación, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -y, por cierto, también en asuntos cuyo objeto era la determinación de la condición de sujeto pasivo en adquisiciones de oro, ante lo establecido en el artículo 84 uno 2º b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción que le dio la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por desarrollar en realidad una actividad de fabricación de artículos de joyería y la deducibilidad de las cuotas indebidamente soportadas y que habían sido repercutidas por el proveedor- acerca de la necesariedad o no del trámite de alegaciones, si la Administración no emite el informe sobre la viabilidad de la extensión solicitada ( SSTS de 9 de abril de 2010 , 16 de noviembre , 9 de octubre , 6 de mayo y 9 de julio de 2009 , entre otras muchas), disponiendo que «(...) antes de resolver la petición de extensión de efectos formulada, no cabe prescindir del trámite de la previa audiencia de las partes, por lo que el motivo de casación debe ser aceptado. La Sala de instancia justifica la omisión porque el art. 111 se remite a lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior "en cuanto resulten aplicables", lo que le lleva a entender que este trámite sólo es preciso cuando no constaren antecedentes y la demandada no hubiere sido oída sobre la identidad del caso, circunstancias que no se daban para ella en el supuesto debatido porque los antecedentes resultaban de la propia resolución que se impugnaba y sobre la identidad del caso había sido ya oído el Abogado del Estado al cumplirse el trámite del art. 37 de la Ley. Esta argumentación no puede compartirse, dado que la propia Sala acordó, antes de resolver, recabar del Tribunal Económico Administrativo los antecedentes del caso y la emisión de un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, y el trámite siguiente era el de audiencia de las partes. Además, este trámite de audiencia resulta esencial, pues la petición podía desestimarse si concurría alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5, esto es, la existencia de cosa juzgada, que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se pretende sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99, o la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y de ahí la trascendencia de la intervención de la parte demandada. Finalmente, la Sala de instancia no puede ampararse en la inexistencia de indefensión en el representante estatal, por haber tenido la oportunidad de alegar en el trámite del art. 37.2, ya que la audiencia previa del 110.4 se refiere al fondo del incidente de extensión de efectos planteado, que nada tiene que ver con el que se establece antes de resolver si un determinado procedimiento se puede tramitar con carácter preferente a otros.».

Ahora bien, adviértase que en el presente supuesto ni tan siquiera se ha cumplimentado el inicial requerimiento a la administración contemplado en el citado artículo 110.4 LJCA .

  1. A la vista de cuanto antecede, la cuestión que suscita el presente recurso de casación consiste en determinar si, el órgano judicial puede resolver por sí mismo la concurrencia de identidades en los términos previstos por el artículo 110 LJCA , sin recabar previamente el criterio o informe de la administración que ha sido la autora de los actos impugnados.

  2. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir del auto discutido no ha sido nunca interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ].

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 2 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 110 y 72.3 LJCA .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/569/2018, preparado por la procuradora doña Miriam Martón Guillén, en representación de la entidad A. Salgado Nespereira, S.A., y asistida de la letrada doña Miryam Martínez García, contra el auto de 6 de octubre de 2017 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la pieza de extensión de efectos 1/2017 del recurso 605/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, el órgano judicial puede resolver por sí mismo la concurrencia de identidades en los términos previstos por el artículo 110 LJCA , sin recabar previamente el criterio o informe de la administración que ha sido la autora de los actos impugnados

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 110 y 72.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR