ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3120A
Número de Recurso6299/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6299/2017

Materia: SOCIEDADES

Submateria: Regímenes especiales

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 6299/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Ángeles Esteban Álvarez, en representación de Agave Maravilla, S.L., asistida por el letrado don Antonio Brotons Maciá, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso 1777/2013 y acumulados 2851/13 y 482/14, deducido frente a los siguientes actos administrativos:

1) Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 22 de marzo de 2013 recaída en reclamación nº 03/5245/11 y su acumulada 03/6305/11,por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2008,2009, fundamentadas en que la empresa no reúne los requisitos establecidos en el art. 108 del TRLIS para poder acogerse a los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión y contra la inadmisión por extemporánea de la reclamación nº 03/9095/12 por el concepto Impuesto de sociedades del ejercicio 2010 ,en relación con el recargo liquidado por presentación extemporánea.

2) La desestimación presunta de la reclamación económico administrativa nº 03/08787/2012 interpuesta el 24/11/2012 correspondiente a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 2010 respecto a los dos errores cometidos correspondientes, el primero de ellos en relación con el tipo de gravamen aplicable del 25% correspondiente a las empresas de reducida dimensión y que por error se había fijado en el 30% y una segunda solicitud de rectificación relativa al ajuste del leasing aplicable al ejercicio siendo desestimada expresamente dicha reclamación mediante Resolución de 29/4/2014.-

3) La desestimación presunta de la reclamación económico administrativa nº 03/07975/2013 interpuesta el 12/6/2013 correspondiente a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 2011 desestimado expresamente mediante Resolución de 27/11/2014

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le imputa la infracción del (i) artículo 108 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) [«TRLIS»], en su redacción aplicable ratione temporis , tras la reforma operada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [« LIRPF»]; (ii) la disposición adicional 12 ª TRLIS, así como (iii) el artículo 24 de la Constitución española [«CE »], por la infracción procesal consistente, en primer lugar, en la incongruencia omisiva por ausencia de valoración de la prueba aportada, en concreto, el contrato de leasing requerido por la administración. Y, en segundo término, por ausencia de pronunciamiento o razonamiento alguno en cuanto al carácter improcedente del procedimiento seguido por la Administración para la práctica de las liquidaciones impugnadas.

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir.

    3.1. La aplicabilidad del artículo 108 TRLIS no remite, como erróneamente interpreta la sala a quo a ningún artículo de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas para requerir la existencia de una infraestructura mínima por no acreditar la disposición de local destinado exclusivamente a la actividad ni tampoco la acreditación de tener a una persona contratada laboralmente para el ejercicio de la misma.

    3.2. Debe asimismo aplicarse el tipo reducido del 20 por ciento si concurren los requisitos previstos en la disposición adicional 12ª TRLIS, a saber, que la sociedad recurrente nunca ha tenido un único socio y que el administrador, con ser efectivamente el único trabajador de la m mercantil, sin embargo, sí tendría la consideración de trabajador por cuenta ajena de acuerdo con el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE de 12 de julio) [«LETA»], «en tanto no posee el control efectivo, directo o indirecto de la empresa en los términos previstos en la da 27ª DEL tr DE LA Ley General de Seguridda Social , en tanto que, no solo no dispne d ela mitad del capital social sino que tampoco convive con familiares que, conjuntamente, alcancen esa cifra y la participación mayoritaria en la empresa corresponde d efacto a otras sociedades de la que éste no posee el control».

  3. Asevera que el TRLIS, en el que se integra la norma denunciada como infringidas, forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren la circunstancia de la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA .

    5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»]; en concreto por las siguientes sentencias que invoca:

    - De la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 marzo de 2014 (2) (recursos 179/2013 : ECLI:ES:TSJCANT:2014:265 y 193/2013: ECLI:ES:TSJCANT:2014:287 ) y de 11 de marzo de 2004 (recurso 234/2013 :ECLI:ES:TSJCANT:2014:290).

    - De la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de mayo de 2017 (recurso 350/2016 : ECLI:ES:TSJMU:2017:899); de 29 de septiembre (recurso 114/20015: ECLI:ES: TSJMU:2016:2101); de 9 de diciembre de 2015 (recurso 462/2012 : ECLI:ES: TSJMU:2015:3014); de 23 de noviembre de 2015 (recurso 236/2013 : ECLI:ES: TSJMU:2015:2760) y 30 de octubre de 2015 (recurso 235/2013 : ECLI:ES:TSJMU:2015:2502)

    - De la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de noviembre de 2015 (recurso 509/2014: ECLI:ES: TSJAND:2015:14900); de 25 de mayo de 2015 (recurso 43/2013 : ECLI:ES: TSJAND:2015:6008) y de 27 de abril de 2015 (recurso 508/2014 : ECLI:ES:TSJAND:2015:6384).

    5.2. La sentencia impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], en lo que concierne a la inexistencia de remisión a los requisitos establecidos en el artículo 27.2 LIRPF para que pueda considerarse la existencia de actividad económica.

  5. Para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo alude, en primer lugar y en cuanto a la infracción del artículo 108 TRLIS, a la necesidad de unificar criterio sobre la cuestión controvertida, sobre la que afirma no hay un criterio unánime ni la jurisdicción contencioso-administrativa ni en los Tribunales Económico Administrativos Regionales. En segundo término, y en lo concerniente a la incongruencia omisiva denunciada, el interés casacional radica en «negar la existencia de un documento reiteradamente aportado en vía administrativa, provocando la evidente indefensión alegada y que tiene como origen el derecho que le asiste a esta parte, conforme a lo dispuesto en los artíuclos 34.1 h) y 99.2 de la LGT, de no tener que aportar lo que ya antes ha entregado» y, en segundo lugar que « la cuestión jurídica que se plantea desde el momento en el que la Sentencia Recurrida ha omitido cualquier pronunciamiento sobre el motivo de impugnación descrito, resultando de relevancia determinante para el sentido del fallo, en la medida que para la adecuada comprobación de los extremos objeto de regularización resulta necesario realizar actuaciones que resultan vedadas llevar a cabo en el seno de un procedimiento de comprobación limitada.».

SEGUNDO

1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de noviembre de 2017 , con el que ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. La mercantil recurrente, Agave Maravilla, S.L. y la Administración General del Estado, parte recurrida, han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Agave Maravilla, S.L. está legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], puesto que ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que abordan la interpretación y aplicación del artículo 108 TRLIS en estas circunstancias y fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. También justifica de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de instancia delimita, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, la cuestión litigiosa: discernir sobre la aplicabilidad o no del régimen especial de empresas de reducida dimensión a las sociedades que, teniendo como única actividad la de arrendamiento de bienes inmuebles, no cuenten con local afecto a la actividad y empleados contratados, y lo hace por vía de remisión a diversas sentencias que resuelven las mismas cuestiones jurídicas que las planteadas entonces, citando sentencias de fechas 23 de noviembre de 2016 (recursos 2892/12 y 2941/12 ); 11 de enero de 2017 (recurso 3291/12 ) y 18 de enero de 2017 (recurso 3292/12 ), reproduciendo a continuación la resolución más reciente, que en lo que aquí interesa, señala: « Expuesto lo anterior, en el caso presente, la parte actora considera que tiene derecho a los incentivos fiscales por el mero de hecho de arrendar inmuebles, por entender que ello supone una actividad empresarial o económica, pero nada dice de las demás exigencias referidas, ni cuestiona válidamente la falta de una actividad económica a tenor de su descripción legal y sus requisitos y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión (...).

En tal sentido, la falta de cumplimiento por la actora de las exigencias legales sobre existencia de empleados obvia que los incentivos fiscales persiguen, precisamente, la reactivación económica y la creación de empleo en las pequeñas empresas.

Esta carencia de actividad probatoria resulta muy significativa. Se trata, en consecuencia, de una cuestión probatoria, y conviene recordar que es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.

Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos, cosa que no ha hecho.

En consecuencia, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo .».

2 . Sobre esta premisa argumental, la sentencia recurrida reprocha al recurrente que no haya aportado o propuesto prueba alguna para acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas para poder acceder a los incentivos fiscales, ni haya cuestionado válidamente la falta de una actividad económica a tenor de su descripción legal y sus requisitos, sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta cuestión, así como tampoco en cuanto al ejercicio de la actividad de arrendamiento, que se encuentra carente de prueba, del mismo modo que la existencia de local o empleado destinado en exclusiva a dicha actividad empresarial. Concluye la sentencia señalando que «Esta carencia de actividad probatoria resulta muy significativa. Se trata, en consecuencia, de una cuestión probatoria, y conviene recordar que es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos, cosa que no ha hecho y que deben conducir a la plena desestimación de este motivo impugnatorio siendo acorde a derecho las liquidaciones practicadas en tales términos.» (FDº 3º)

  1. Agave Maravilla, S.L., denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 108 TRLIS, en su redacción aplicable ratione temporis , tras la reforma operada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, porque el único requisito legalmente exigible desde la entrada en vigor de esa reforma para disfrutar del régimen especial de incentivos fiscales para sociedades de reducida dimensión es que el importe neto de la cifra de negocios no supere el límite legal establecido, no cabe exigir además que la sociedad desarrolle una actividad económica que cumpla, en su caso, con los requisitos del artículo 27 LIRPF (disponer de un local para la gestión de la actividad y una persona con contrato laboral y a jornada completa), ya que el precepto legal no distingue en razón del tipo de sociedad y al intérprete no le cabe realizar tal distinción.

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea la siguiente cuestión jurídica:

Determinar si, a la luz de la reforma operada en el TRLIS con la aprobación de la LIRPF, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 LIRPF , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 TRLIS.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que abordan la interpretación y aplicación del artículo 108 TRLIS se refiere a liquidaciones tributarias de ejercicios posteriores al 1 de enero de 2007, por lo que concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  2. No está demás reseñar que la cuestión jurídica planteada se puede entender ahora contestada en el artículo 101.1 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), donde se lee que «[l]os incentivos fiscales establecidos en este capítulo [Capítulo XI, Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, del Título VII, Regímenes tributarios especiales] se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros», pero que, «[n]o obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley», porque ese apartado 2 del artículo 5 establece que, «[a] los efectos de lo previsto en esta Ley , se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económic a », y el apartado 1 de ese mismo artículo 5 dispone que «[s]e entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios», y que «[e] n el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa».

4 . La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 108 y 114 TRLIS, a la luz de la reforma operada en el TRLIS con la aprobación de la LIRPF .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6299/2017, preparado Agave Maravilla, S.L., contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso 1777/2013 y acumulados 2851/13 y 482/14.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 108 y 114 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , en su redacción aplicable ratione temporis , a la luz de la reforma operada en dicho texto refundido con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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