ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:3118A
Número de Recurso1778/2008
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1778/2008

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN TERCERA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1778/2008

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de febrero de 2018 se presentó en el Registro de esta Sala, escrito de la Procuradora Almudena Gil Segura en nombre y representación de Octavio en el que se interesaba que se proceda a rectificar los errores materiales manifiestos que presenta la Sentencia dictada por la Sala de fecha 23 de julio de 2009 y en consecuencia, se dirija al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona , en virtud del Principio de Prejudicialidad Penal y en sede del Procedimiento Juicio Ejecutivo nº 62/94, al ser éste el Órgano Judicial que decretó en su día la entrega improcedente de la posesión del referido piso a la Entidad Caixa Laietana como consecuencia de la implementación de la Sentencia de 21 de Enero de 2000 que ponía fin al Procedimiento Juicio de Menor Cuantía nº 626/1998 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , en detrimento de la que venía ostentando legalmente y debe seguir haciéndolo Renta de Bienes, S.A. para que, tras los trámites legales oportunos restituya la correspondiente titularidad y posesión del mismo y consiguiente restauración de la inscripción registral relacionada a dicha Sociedad, así como también, se indemnice a D. Octavio en su calidad de perjudicado por la lesión en sus derechos descrita en el cuerpo del escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 23 de julio de 2009 esta Sala dictó la sentencia 862/2009 , en la que desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de Octavio y por la de entidad Renta de Bienes, S.A., contra la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, de fecha 7 de julio de 2008 , dictada en la causa seguida por delito de estafa procesal, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Casi nueve años después presenta un escrito la representación del recurrente Octavio en el que, citando los arts. 161.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.1 y 3 de la LOPJ , interesa que se rectifique lo que, de forma claramente improcedente, califica como un error material de la sentencia dictada en su día, pretendiendo que por esta Sala de Casación se proceda a rectificar una sentencia civil dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona el 21 de enero de 2000 .

Alega la referida parte que este Tribunal de Casación asumió como válidas las conclusiones alcanzadas por el Magistrado-Juez del referido Juzgado en una sentencia en la que se estimó la acción rescisoria contra los demandados, acción que, según la parte que suscribe el escrito, se hallaba caducada cuando el Magistrado dictó la resolución, por lo que considera que no cabía estimar la demanda y que por tanto la adquisición del referido inmueble por la entidad Renta de Bienes, S.A., era plenamente legal. Según el recurrente, el Magistrado del Juzgado de 1ª instancia erró al dictar la sentencia civil y ese error habría sido asumido después por esta Sala de Casación.

En virtud de lo que antecede, interesa la parte, nada más y nada menos, que por la vía del error material esta Sala acuerde, dejando sin efecto la sentencia civil dictada en su día por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona, que se le restituya la correspondiente titularidad y posesión del inmueble situado en el nº NUM000 de la CALLE000 y la consiguiente restauración de la inscripción registral relacionada a la entidad Renta Bienes, S.A., y que se indemnice a D. Octavio en su calidad de perjudicado por la lesión en sus derechos descrita en el escrito presentado.

Ante las alegaciones que se formulan por la parte en su día recurrente en casación ante esta Sala, procede afirmar, en primer lugar, que no se precisa ser un experto en derecho procesal para saber que el error material previsto en el art. 267 de la LOPJ no tiene absolutamente nada que ver con el análisis de una sentencia de la jurisdicción civil dictada en el año 2000 y con la pretensión de que se modifique esa sentencia y su ejecución para, 18 años más tarde, reponer la titularidad de un bien inmueble debido a que el Magistrado, según la parte, habría interpretado erróneamente la cuestión de la caducidad de una acción rescisoria.

Y es que la doctrina del Tribunal Constitucional viene considerando como errores materiales manifiestos aquellos «cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones» ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre , y 142/1992, de 13 de octubre ; doctrina reiterada en su esencia en sentencias posteriores: 218/1999 , de 29 de noviembre ; y 115/2005 , de 9 de mayo ). Por lo tanto, lo que pretende la parte recurrente se encuentra jurídicamente a años luz del concepto y del alcance de la figura de la rectificación de un error material que prevé el art. 267 de la LOPJ .

En segundo lugar, esta Sala dictó en la presente causa una sentencia absolutoria, ratificando así la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sin que para elaborar su decisión tuviera que examinar la corrección del contenido de la sentencia civil que ahora pone en cuestión la parte. Pues lo cierto es que el fundamento de la absolución fue que la persona contra la que se dirigió la acusación penal no trabajaba para Caixa d'Estalvis Laietana en la fecha en que se cometieron los hechos tildados de delictivos. Si ello es incuestionable para las partes recurrentes, y desde luego tiene que serlo porque en ninguno de los motivos interpuestos lo cuestionan al tratarse de un hecho que ha quedado evidenciado en todo el devenir del proceso, ha de admitirse como conclusión insoslayable que ese presupuesto fáctico -dijimos en la sentencia de casación- va a bloquear la posibilidad de una sentencia condenatoria contra el acusado, a pesar de lo que alegan ambas acusaciones particulares en sus respectivos recursos.

Una vez que se probó que el acusado no intervino en los hechos delictivos, dado que ni siquiera trabajaba en la entidad Caixa d'Estalvis Laietana cuando la acción denunciada tuvo lugar, la pretensión de ambas acusaciones particulares resultaban inviables, sin que para ello tuviera que realizarse análisis alguno de la sentencia civil que ahora se trae a colación.

Por último, resulta obvio que la parte recurrente pretende reivindicar la titularidad y posesión de un bien inmueble 18 años después de haber sido vencida en un proceso civil, valiéndose ahora de un procedimiento con connotaciones patentemente torticeras, cual es el de acudir a la aplicación del art. 267 de la LOPJ en un caso en que carece de la mínima razonabilidad jurídica su instrumentación para obtener el objetivo que incomprensiblemente pretende.

En consecuencia, se desestima la petición formulada por la parte en su día recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la pretensión de declaración de error material y de las consecuencias que conlleva formulada por la representación de Octavio con respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 23 de julio de 2009 .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia

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