ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:3116A
Número de Recurso3616/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3616/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3616/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 266/16 seguido a instancia de D. Eulogio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 04 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ferrán Mata Belliure en nombre y representación de D. Eulogio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 2017 (R. 2759/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de declaración de incapacidad permanente.

Constan los hechos probados que el actor, nacido en 1965, de profesión habitual personal de limpieza de cristales solicitó la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. La Comisión de evaluación, el 23 de diciembre de 2015, declaró la existencia del siguiente cuadro clínico residual: gonalgia izquierda pendiente de artroscopia. Artroscopia hombro derecho en junio de 2015 con limitación muy leve. Lumbalgia crónica. El INSS el 30 de diciembre de 2015 denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En el momento de dictado de la sentencia el estado residual del actor es el siguiente: omalgias en ambos hombros, intervención quirúrgica del hombro derecho, presentando a la exploración una limitación inferior al 50%. Gonalgia izquierda con dos intervenciones quirúrgicas (artroscopia) con cuadro residual de dolor a la movilidad. Dolor a nivel de raquis lumbar. Neumonías de repetición secundarias a fístula traqueo- bronquial intervenida en el año 1988. El actor no prestaba servicios laborales desde el día 11-4-2011, la prestación por desempleó finalizó en fecha 6-10-2012 y el subsidio por desempleó finalizó en fecha 6-5- 2013.

La Sala declaró que no compartía la argumentación del recurrente de que el juez de instancia consideró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, ya que en ningún momento argumenta que tales limitaciones supongan una disminución mínima de un tercio en su rendimiento profesional en la profesión habitual.

Recurre el actor en casación unificadora y alega como motivo de contradicción si el actor, proveniente de una situación de no previa incapacidad temporal puede acceder a una incapacidad permanente. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 16 de enero de 2001 (RCUD. 1830/2000 ). Esta sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y concluyó que este podía ser declarado incapaz permanente, aunque no proceda de la situación de incapacidad temporal. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurría en casación negaba la posibilidad de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común por no encontrarse en el momento de la solicitud en situación de incapacidad temporal, sino percibiendo la prestación de desempleo contributiva. La cuestión que se planteaba, por tanto, en la sentencia de contraste consistía en determinar si, en interpretación del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social , aparte de los supuestos expresamente contemplados en el precepto podía ser declarado en situación de invalidez permanente quien no ha estado sujeto a la previa situación de incapacidad temporal.

No cabe, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ya que no coinciden ni las circunstancias concurrentes, ni las razones de decidir en uno y otro caso. Así, en la sentencia recurrida, la Sala declaró que la sentencia de instancia en ningún caso argumentó que las lesiones padecidas por el actor su pusieran una disminución mínima de un tercio en su rendimiento profesional en la profesión habitual quedando meridianamente claro que el magistrado de instancia no consideraba demostrada la afectación, aunque seguidamente argumentará sobre la imposibilidad de reconocerle ese grado al no tener derecho a prestación. En la referencial, esta Sala IV concluyó que cabe declarar la invalidez permanente, aunque no esté precedida de incapacidad temporal, pero a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, el juzgado de instancia no se pronunció sobre la pretensión de declaración de incapacidad permanente por lo que acuerda la devolución de lo actuado al Juzgado para que se proceda al dictado de una nueva sentencia.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferrán Mata Belliure, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2759/17 , interpuesto por D. Eulogio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 266/16 seguido a instancia de D. Eulogio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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