ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3093A
Número de Recurso1389/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1389/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1389/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 192/2015 seguido a instancia de D. Dimas contra González Fierro SA (Gonfiesa), Babé y Cia SL, Compañía Española de Petróleos SA (Cepsa), Ouswood 21 SL y Legintrans SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 8 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Berriatua Horta en nombre y representación de González Fierro SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 8 de febrero de 2017 (R. 2423/2016 )- , en la que, con estimación parcial del recurso deducido por el trabajador, declara la nulidad del despido impugnado y condena solidariamente a las empresas González Fierro, SA [Gonfiesa], Babé y Cía, SL [Babé] a las consecuencias de tal declaración.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Gonfiesa, encuadrada en el sector de prestación de servicios de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos, con la categoría profesional de conductor mecánico, en el centro de trabajo de Onzonilla [León], desde el 3 de noviembre de 1975.

Con fecha 31 de diciembre de 2014, mediante carta se le comunica el despido por causas objetivas.

Gonfiesa perdió el contrato con CEPSA y más del 90% de sus ingresos de explotación, por lo que tramita un procedimiento de despido colectivo que afecta a toda la plantilla y antecede a la ejecución de su disolución y no continuidad de su actividad económica. El procedimiento de despido colectivo se promovió con la notificación de tal decisión a los delegados de personal en el centro de trabajo de León y a los trabajadores individuales de los centros de trabajo en los que no existe representación unitaria.

Como consecuencia de lo anterior, se constituye una comisión representativa integrada por dos delegados de personal del centro de trabajo de León y otros cuatro trabajadores más elegidos en los demás centros de trabajo. El periodo de consultas se desarrolla con la intervención de esta comisión y se cerró sin acuerdo el 17 de diciembre de 2014, siendo la decisión final de extinguir los contratos de trabajo de toda la plantilla de la empresa notificada el siguiente día 30 exclusivamente a los dos delegados de personal del centro de trabajo de León, pero no a los otros cuatro integrantes de la comisión negociadora.

La sala, en lo que a la cuestión casacional importa, debatió sobre la falta de notificación a la mayoría de los miembros de la Comisión Negociadora de la decisión empresarial de ejecutar el despido colectivo y alcance de éste, al haber finalizado sin acuerdo el periodo de consultas, extremo que de prosperar determinaría de suyo la nulidad del despido. Así las cosas, el órgano jurisdiccional de la suplicación se aparta del criterio seguido en resoluciones precedentes ante idéntica problemática [STJ/Valladolid 26 de septiembre de 2016 (rec. 782/16); y 24 de octubre de 2016 (rec. 1498/16)], atendiendo a las siguientes razones:

  1. la comisión negociadora se constituyó con carácter híbrido, esto es, formada por dos delegados de personal y otros cuatro trabajadores que representaban a los otros ocho que carecían de representación legal;

  2. en la reunión inicial que dio lugar a la constitución de tal comisión negociadora, quedó pactado que las decisiones se adoptarían por mayoría simple en función del porcentaje de representatividad, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 41.4.b) del ET , en relación con el artículo 51.2, según los cuales el acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores, siempre que representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados;

  3. la notificación formal se produjo a dos de los seis representantes de la comisión negociadora, quedando ayunos de la comunicación los otros cuatro restantes (más de la mitad de sus componentes), con lo cual mal podía formarse la voluntad mayoritaria del órgano colegiado si a la mayoría de sus integrantes no les llegó formalmente la comunicación de la decisión final adoptada por la empresa;

  4. los cuatro miembros de la comisión a los que la empresa no les notificó la decisión final representaban a los trabajadores que no disponían de representación unitaria, quedando así ajeno a la decisión final de la empleadora Gonfiesa un sector completo de los dos que formaban la comisión negociadora híbrida; y esta omisión no puede ser salvada por la comunicación individual de los despidos porque como afirma el TS 21 de abril de 2015 (rec. 311/2014 ), el cauce de impugnación colectiva del despido y el individual transitan por vías distintas y las comunicaciones a los representantes y a los trabajadores individuales cumplen finalidades muy distintas, siendo muy relevantes las de los primeros hasta el punto de convertirse en presupuesto constitutivo de la extinción;

  5. tampoco es suficiente para tener por correcta la notificación a los representantes de los trabajadores la referencia contenida en el último párrafo del acta final, según el cual la empresa comunicó en ese acto que dado el cese total de la actividad no resultaba posible adoptar ninguna medida diferente a las extinciones de las relaciones de trabajo, por lo que procedería a la aplicación de la medida propuesta, previa notificación individual a los trabajadores afectados, porque el TS 23 de septiembre de 2015 (rec. 64/15 ) ha exigido una comunicación expresa y formal a los representantes de los trabajadores.

Por lo tanto, esa falta de notificación de la decisión final por parte de la empresa a la totalidad de los integrantes de la comisión negociadora híbrida implica la ausencia de un verdadero periodo de consultas al omitirse, uno de los requisitos del mismo, y determina la nulidad del despido. Asimismo, se estima el motivo de recurso en el que se insta la existencia de una sucesión de empresa ex art. 44 ET entre Gonfiesa y Babé, lo que determina la declaración de existencia de responsabilidad solidaria de ambas mercantiles.

Recurre Gonfiesa en casación para la unificación de doctrina planteando un primer motivo de contradicción por considerar que la citada resolución infringe lo establecido en el art. 124.13 a) 3º de la LRJS , e interpretación errónea de los establecido en el art. 51.2 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 12.1 del RD 1483/12, de 29 de octubre , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 12 de diciembre de 2013 (rec. 2077/13 ), que aborda la impugnación individual de la extinción de un contrato por causas objetivas llevada a cabo por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que trae causa de un despido colectivo sin que conste el planteamiento de una demanda de impugnación colectiva por los sujetos legitimados para ello, solicitando que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia. La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda.

En dicha sentencia, y en lo que ahora importa, la trabajadora recurrente cuestionó, entre otros extremos, la defectuosa constitución de la Mesa Negociadora del ERE, por no existir en el expediente de regulación de empleo acta de constitución de la misma. Por otro lado, denunció que no se había cumplido con el requisito de comunicación del despido objetivo a la representación legal de los trabajadores, cuestiones ambas a los que se da una respuesta negativa.

Así las cosas, y pese a concurrir entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos elementos de contacto, la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, pues no obstante los términos en que se articula el motivo en el escrito rector del recurso, no existe homogeneidad entre las cuestiones resueltas en uno y otro caso. Así, en la sentencia de contraste la trabajadora denuncia que no se ha cumplido por la empleadora la exigencia de comunicación del despido objetivo a la representación de los trabajadores, a lo que se da una repuesta negativa, aun cuando para alcanzar tal solución, la sala haga remisión a que la notificación de la decisión empresarial final del empresario debe ser remitida a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral, lo que de suyo determina que se cumplió con la notificación individualizada de los trabajadores afectados, por lo que si el centro de trabajo de la actora no tenía delegado de personal, razón por la que se designó una comisión ad hoc, ningún incumplimiento puede achacarse al Colegio por no haberle notificado al miembro de la citada comisión la carta de despido individualizada. Y este debate no es el que se plantea y prospera en la sentencia recurrida, en la que lo que se cuestionaba es la omisión por parte de la empleadora de notificar a la Comisión Negociadora la decisión empresarial de ejecutar el despido colectivo y el alcance de éste.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, gira sobre la aplicación indebida del art. 44 del ET y art. 6.4 del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2016 (rec. 447/2016 ), y en la que, en lo que al presente recurso interesa, se desestima el recurso de suplicación presentado por los trabajadores objeto de despido improcedente y se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la existencia de sucesión legal de empresa. Considera la sentencia de contraste que el nuevo contratista del servicio de transporte y distribución de gases industriales no adquiere los elementos patrimoniales esenciales para el desarrollo de la actividad objeto de la contrata, ya que de las 11 cabezas tractoras que la anterior contratista venía utilizando solo se subroga en los contratos de renting de 5 de esas cabezas tractoras, menos del 50%.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS al partir ambas sentencias de una base fáctica distinta. En el caso de la sentencia recurrida el empresario contratista entrante adquiere el 60% de los vehículos (8 de 20 cabezas tractoras, 21 de 39 cisternas y 11 de 13 rígidos) que venía empleando el empresario contratista saliente, siendo además los más modernos y eficientes. Así, los elementos materiales (camiones y cisternas con sus tarjetas de transporte) fueron transmitidos por la empleadora Gonfiesa a Babé y Cïa, aunque por razones ajenas a los trabajadores la operación se hiciera con una empresa intermediaria, la cual se limitó a realizar las gestiones administrativas necesarias para la eficacia de la transmisión material. En cambio, en la sentencia de contraste, el empresario contratista entrante solo continúa (subrogación en el contrato de renting , en realidad) con 5 cabezas tractoras de las 11 que venía empleando el empresario contratista saliente, menos del 50%.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. Tampoco tiene relevancia alguna, en este momento, y a efectos de la contradicción la sentencia a la que se refiere que ha adquirido firmeza con posterioridad a la interposición del recurso. Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en los autos de 14 de noviembre de 2017 (RCUD 1391/2017) y de 12 de diciembre de 2017 (RCUD 1618/2017) resolviendo idéntica cuestión a la actual.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de González Fierro SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2423/2016 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de León de fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 192/2015 seguido a instancia de D. Dimas contra González Fierro SA, Babé y Cia SL, Compañía Española de Petróleos SA, Ouswood 21 SL y Legintrans SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR