ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3087A
Número de Recurso1684/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1684/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1684/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 20 de agosto de 2015 , en el procedimiento n.º 1234/2012 seguido a instancia de D. Belarmino contra Acciona Facility Services SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Santiago Belgrano Parra en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 8 de febrero de 2017 (R. 1066/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida frente a la empresa Acciona Facility Services, SA.

Parte la Sala de los hechos siguientes: el trabajador fue despedido por la demandada el 30-6- 2010, habiendo reconocido luego la empresa su improcedencia y consignado la indemnización correspondiente. Interpuesta demanda de despido, recayó sentencia de 22-11-2010 del Juzgado de lo Social que desestimó la misma, manteniendo la improcedencia; recurrida en suplicación, fue revocada por la de la Sala de fecha 8-3-2012 (R. 1465/2011) que declaró el despido nulo. Solicitada la ejecución en el Juzgado para lograr que el trabajador fuese readmitido, se alegó por la empresa que el contrato de trabajo era temporal y había quedado finalizado en fecha 10-1-2011, lo que fue aceptado por el Juzgado mediante Auto confirmado por otro de fecha 20-9-2010, en los que se declaró y confirmó no haber lugar a la readmisión al haberse producido la extinción de la relación laboral en dicha fecha 10-1-2011; recurrido dicho Auto en suplicación, se dictó sentencia de 8-10-2014 (R. 1236/2012 ), declarando la incompetencia funcional de la Sala al ser el auto irrecurrible en suplicación. Con independencia de ello, el trabajador presentó papeleta de conciliación y luego interpuso demanda el 20-11-2012, que da lugar a los autos en los que se ha dictado la sentencia recurrida, ejerciendo acción cautelar en virtud de la cual considera que la empresa ha incurrido en acto de despido informal al no haberle notificado la extinción de la relación laboral en la forma establecida en el art. 55.1 ET .

La Sala considera que no ha sido la empresa demandada la que ha acordado unilateralmente la extinción de la relación laboral ni ha efectuado acto alguno de desconocimiento inequívoco de la vigencia de dicha relación laboral, sino que tal cuestión -si estaba o no vigente, y cuáles fuesen finalmente las consecuencias del despido declarado nulo como propia del trámite de ejecución de sentencia-, fue resuelta y establecida mediante resolución judicial en forma de Auto, que además ha quedado firme tras agotamiento y/o resolución de los recursos interpuestos frente al mismo.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por al actor y tiene por objeto determinar que "...existe error en la valoración de la prueba, la propia sentencia de la que se hace mención en el apartado primero del presente escrito, fecha 08.03.2012 (Recurso 1465/2011) que declaró el despido nulo de la sala de lo Social en Sevilla del TSJ de Andalucía, toda vez que la naturaleza de los contratos valorados en dicho procedimiento fueron de la siguiente temporalidad...", haciendo constar diversas fechas; y sigue un amplio y alambicado razonamiento sobre el alcance de la consideración del fraude de ley en su contratación y sus efectos en orden al despido reclamado.

CUARTO

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, es claro que el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

QUINTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

SEXTO

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (R. 81/2012 ), dictada en un recurso de casación ordinaria, que desestima los dos recursos planteados por diversas empresas codemandadas y confirma la sentencia dictada en la instancia por el Tribunal Superior, que declaró nulo el despido colectivo por falta de aportación suficiente de documentación a los representantes de los trabajadores al inicio del período de consultas, habiendo declarado asimismo la responsabilidad solidaria de las nueve empresas codemandadas por constituir grupo de empresas a efectos laborales.

En lo que se trae a esta casación unificadora, resuelve el Tribunal Supremo sobre la alegación de error de hecho efectuado por una de las recurrentes al amparo del art. 207.d) LRJS , achacando a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba basada en documentos que obren en autos. Motivo que tras la referencia a la doctrina aplicable, es desestimado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En primer lugar, la sentencia de contraste resuelve sobre un alegado error de hecho en un recurso de casación ordinaria, para el que está previsto expresamente dicho cauce en el art. 207.d) LRJS ; mientras que en la sentencia recurrida el error de hecho se alega en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, recurso cuya regulación no tiene prevista una semejante alegación de error de hecho, por lo que, consecuentemente, como se indicó en el número anterior, no tiene cabida en dicho recurso. Y, en segundo lugar, en todo caso, la sentencia de contraste es desestimatoria de esta pretensión, por lo que no existen fallos contradictorios; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 ).

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2017, defendiendo la corrección de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción; y confundiendo los recursos de casación y de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la existencia de contradicción y en el de error en la valoración de la prueba, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen lo indicado.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Belgrano Parra, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1066/2016 , interpuesto por D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz de fecha 20 de agosto de 2015 , en el procedimiento n.º 1234/2012 seguido a instancia de D. Belarmino contra Acciona Facility Services SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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