ATS 333/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:2962A
Número de Recurso2017/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución333/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 333/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2017/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 2017/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 9/2017 , dimanante de las Diligencias Previas nº 3321/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, por la que se condenó a Constancio y a Herminio como autores de un delito de estafa, imponiendo a cada uno la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 10 euros, y al pago de la mitad de las costas. Asimismo se les condena a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Gijonesa de Inmuebles S.L. en la suma de 226.630 euros

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, el Procurador de los Tribunales Don Gabriel De Diego Quevedo, en nombre y representación de Herminio , formuló recurso de casación con base en trece motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , así como al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 96 de la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos , el Convenio Europeo de Protección de Derechos y Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 96 del mismo texto legal y la declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 131.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1 del Código Penal ; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 1254 , 1261 a 1280 , 1124 y 1162 del Código Civil ; 7) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 8) y 9) y 10) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 11) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española e inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal ; 12) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 21.6 y 66.1, reglas 1 ª y 2ª, del Código Penal , en relación con los artículos 249 y 250 todos ellos del Código Penal ; y 13) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con los artículos 66.1.1 ª, 249 y 250 del Código Penal .

La representación procesal de Constancio , la Procuradora Doña Consolación González Prada, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por infracción del artículo 21.6 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1 y 250 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 66.1.1 ª y 250 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

El Procurador de los Tribunales, Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Serafin y Gijonesa de Inmuebles, S.L., presentó sendos escritos solicitando la desestimación del recurso.

La representación procesal de Constancio en ese momento, el Procurador Don Victorio Venturini Medina, presentó escrito adhiriéndose al recurso de casación interpuesto por Herminio .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Recurso de Herminio

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , así como al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 96 de la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos , el Convenio Europeo de Protección de Derechos y Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

  1. Sostiene la existencia de nulidad de las actuaciones por cuanto la propia Sala sentenciadora revocó, por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 , un auto de sobreseimiento del Juez Instructor y ordenó continuar con el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado.

  2. Recordábamos en STS de 22 de diciembre de 2017 que: «La imparcialidad, ciertamente, puede quedar en entredicho si el Tribunal que enjuicia ha entrado en conocimiento de la causa para adoptar resoluciones en condiciones tales que puedan haber despertado prejuicios. Ahora bien, la imparcialidad objetiva no se evapora por cualquier tipo de pronunciamiento anterior (fundamento jurídico 11 STC 170/2002, de 30 de septiembre ). Habrá pérdida de la imparcialidad cuando esas decisiones previas presupongan que el juez afectado ha entrado ya a valorar un material probatorio fáctico generado durante la instrucción y, por tanto, con la ausencia de las garantías propias del plenario, y den a entender que se ha producido ya un prejuicio sobre la culpabilidad. No basta haber adoptado algunas decisiones sobre el asunto para que un Magistrado o un Tribunal quede "contaminado" según la terminología que ha hecho fortuna. En este terreno hay que moverse guiados por un sano casuismo. Así lo hacen tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    (...) La petición evacuada para apartar a la Sala del conocimiento del asunto aparece por primera vez en fase de recurso. Se constata así un flagrante incumplimiento de los rigurosos requisitos temporales que condicionan la recusación. Secuela de ello será que ahora, en lugar de acudirse al cauce procesal del art. 851.6º de la Ley Procesal , se articula un motivo por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 24 CE . El art. 852 LECrim y su complemento, el art. 5.4 LOPJ no pueden convertirse en expediente para burlar los requisitos de los motivos de casación por quebrantamiento de forma ( STS 430/2000, de 17 de marzo ). Y la invocación del art. 852 en lugar del art. 851.6º LECrim no permite a la parte escapar de los condicionantes de este precepto. Si fuese así, sobraba el art. 851 y habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 y 851: siempre cabría canalizar esas quejas por la vía del art. 852 sin necesidad de requisito adicional alguno.

    El art. 851.6ª LECrim disciplina un cauce casacional específico para combatir las resoluciones dictadas por un Tribunal en que alguno de sus componentes estuviese afectado por una causa de recusación. Expresamente exige que esa recusación se haya intentado "en tiempo y forma". Según el art. 223.1 LOPJ la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. En otro caso, no se admitirá a trámite. Concreta un plazo de diez días como término máximo desde el momento en que se conozca la identidad del juez o magistrado que pudiera estar afectado, si ya se conocía la causa de recusación. Será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado ( SSTS 1288/2002, de 9 de julio o 1431/2003, de 1 de noviembre ). La falta de imparcialidad objetiva por la adopción de previas decisiones que puedan ensombrecer no ya la capacidad de resolver sin prejuicios sino incluso la apariencia de imparcialidad ha de ser tratada como una causa de recusación reconducible al art. 219.11ª LOPJ . En su caso sería también aceptable con ciertos condicionantes como alegación introducida como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral. Pero en principio no es factible quejarse por ello en casación cuando no se adujo en la instancia (vid. STS 603/2017, de 5 de septiembre ).

    (...) Pues bien, precisamente el hecho de que las partes no exteriorizasen en su momento ningún recelo frente al Tribunal por haber conocido de los previos recursos, y por tanto hayan prescindido del instituto de la recusación es muestra de que no se había perdido tampoco esa apariencia de imparcialidad, al menos a sus ojos.

    Y recordábamos en STS 15 de noviembre de 2016 que "en lo que respecta a los supuestos en que (...) las dudas respecto a la imparcialidad judicial se fundamentan en la revocación de una decisión de archivo por parte del órgano de revisión, cabe destacar que tal circunstancia fue motivo para que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarara la vulneración del derecho cuya observancia está reclamando nuestra atención ( STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick c. Austria ). Ahora bien, este Tribunal ha desestimado que se produzca tal vulneración en el caso de la decisión de levantar el sobreseimiento y ordenar proseguir un procedimiento penal, al entender que tal resolución no incluye necesariamente una imputación que tenga que transformarse luego en un juicio de culpabilidad ( STC 11/2000 , de 17 de enero, F. 5)".

  3. Aplicando la doctrina anterior al caso enjuiciado, hemos de inadmitir el motivo.

    En primer lugar, el recurrente plantea la falta de imparcialidad de los miembros del tribunal de forma extemporánea. No planteó la recusación, pese a que por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de febrero de 2017 tuvo conocimiento de que la Sección encargada del enjuiciamiento era la misma que había dictado auto revocando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Asimismo, el 2 de marzo de 2017 se dictó por la Sección que enjuició los hechos auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, en donde se indicaba de forma clara los magistrados que integraban la Sala, dos de los cuales habían intervenido en el auto en el que se revocaba el sobreseimiento de las actuaciones. El recurrente no efectuó reserva, protesta o recusación. Tampoco consta que el recurrente planteara como cuestión previa queja alguna sobre la composición de la Sala.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 96 del mismo texto legal y la declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado en las actuaciones prueba suficiente que permita desvirtuar su presunción de inocencia. Sostiene la nulidad e invalidez absoluta del contrato de febrero de 2008. Afirma que no existe precio, pues el único pago que existe fue expedido a favor de Gestiones e Inversiones Ardura CEE, S.L. por parte de Gijonesa de Inmuebles y por un concepto ajeno a la cesión de derecho. Afirma que al no existir precio, el negocio no tiene causa, lo que determina su invalidez. Además, denuncia que no consintió la participación en el negocio de terceras sociedades ajenas al contrato.

    A lo anterior, se une que él no recibió cantidad alguna. En todo caso, sostiene que él era titular de los derechos sobre las fincas a las que se refiere el contrato de febrero de 2008, derechos que había adquirido de Epifanio y Jesús . Refiere que su única participación en la causa fue como letrado de Gijonesa de Inmuebles para reclamar el pago de unas deudas.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el 18 de febrero de 2008, Constancio y Herminio concluyeron con Serafin y Urbano un contrato denominado de "participación en promesa de venta". En virtud del mismo los acusados les transmitían, por 366.630 euros, una participación del 33,33% sobre un contrato de promesa de venta de unas fincas sitas en Monte Camina, entre los concejos de Corvera y Carreño, cuya calificación urbanística de suelo no urbanizable confiaban en que se modificase a suelo industrial. Los acusados manifestaron haber adquirido su derecho de participación en virtud de otro contrato anterior, de fecha 21 de diciembre de 2007, concluido con Epifanio , al que habían abonado un millón de euros. Contrato cuyo texto fue inserto en el contrato de 18 de febrero de 2008; además de entregar los acusados a los adquirentes una fotocopia del mismo con sus firmas y la que decían que era de Epifanio . Extremos que no se ajustaban a la realidad, dado que Epifanio no había concluido ni firmado tal contrato ni percibido un millón de euros.

    Los 366.630 euros del precio fueron satisfechos por la entidad GIJONESA DE INMUEBLES S.L. de la que Serafin y Urbano eran socios y administradores solidarios. En concreto, en fecha 20/02/2008 se ingresó un cheque por importe de 348.000 euros en una cuenta que Gestiones e Inversiones Ardura CEE S.L. tenía en el Banco Sabadell.

    Como las gestiones para la recalificación de los terrenos no fructificaron, Serafin y Urbano dieron por resuelto el contrato de 18/02/2008, tal como se preveía en el mismo, y exigieron a los dos acusados la devolución del dinero. Constancio -como administrador de Gestiones e Inversiones Ardura CEE, S.L.- entregó un pagaré por importe de 348.000 euros, expedido a favor de GIJONESA DE INMUEBLES S.L. Pagaré que resultó impagado, por lo que esta sociedad, con dirección del abogado Herminio , promovió el Juicio Cambiario 760/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, que, a pesar de haber despachado ejecución y acordado el embargo de bienes de Gestiones e Inversiones Ardura CEE S.L., terminó sin ejecución y con devolución al demandante del título ejecutivo.

    La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Sala considera que el documento fechado el 21 de diciembre de 2007, incorporado al texto del contrato de fecha 18 de febrero de 2008 y aportado también por fotocopia, es falso y fue utilizado por los acusados para engañar a Serafin y Urbano . Afirmación que sostiene en la declaración de Epifanio quien, de forma persistente a lo largo del procedimiento, ha negado que firmara ese documento, así como la existencia del referido negocio. Refirió que realizó un contrato con los recurrentes sobre dicha finca pero con posterioridad, en diciembre de 2008. Afirmación del testigo que se encuentra corroborada por la ausencia de prueba alguna de la realidad del contenido del contrato de diciembre de 2007. La Sala de instancia constata que no hay prueba documental alguna de dicho contrato, no se aportó por los acusados el original, pese a ser evidente el interés de los mismos -compradores- para conservarlo como prueba de su derecho y carta de pago; y tampoco se aporta documento alguno acreditativo del pago de un millón de euros, lo que indudablemente se cohonesta mal con la necesidad del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se derivan de la actividad negocial.

    La Sala descarta que la ausencia de prueba pericial caligráfica sobre el documento de fecha 21 de diciembre de 2007 tenga relevancia a efectos de la resolución del procedimiento. En primer lugar, era imposible realizar la misma con garantías por no contar con el original; y, en todo caso, aunque no se sepa quién fue el autor material de la firma que se atribuye a Epifanio , sí queda acreditado que dicha firma fue falsificada y que fueron los dos acusados quienes utilizaron y se sirvieron del documento para engañar a los denunciantes.

    A continuación, la Sala descarta que el alegato efectuado por Herminio respecto a la nulidad del contrato de 18 de febrero de 2008 tenga relevancia para excluir su responsabilidad criminal. En primer lugar, porque la falta de pago del precio no es un requisito de validez de los contratos, sino un efecto u obligación derivado del contrato. En segundo lugar, porque el texto del contrato afirma que en el acto se entrega la suma de 366.630 euros y que la firma del documento sirve de carta de pago. Y tercero, porque si bien el pago se efectuó por Gijonesa de Inmuebles S.L. a favor de Gestiones e Inversiones Ardura CEE, S.L. fue porque consintieron en ello los contratantes. Extremo acreditado por la declaración de los denunciantes y el testimonio del coimputado Sr. Constancio en sede de instrucción. En todo caso, la Sala considera que dicha alegación carece de trascendencia a efectos del delito que se le imputa, estafa, por cuanto el delito se comete aunque el perjudicado directo no sea el engañado, y también cuando el beneficiario por el acto de desplazamiento patrimonial provocado por el engaño no sea el engañador, sino un tercero.

    Finalmente, la Sala descarta que los acusados devolvieran los 366.630 euros del contrato de 18 de febrero de 2008. No existe prueba alguna sobre dicha afirmación. De hecho, consta por testimonio judicial que el pagaré entregado por Ardura para pagar la duda, al resultar impagada, fue objeto de un juicio cambiario; juicio que terminó sin ejecución y sin pago alguno. En todo caso, la devolución del dinero, no evitaría la condena por el delito de estafa porque ya está consumado.

    La prueba practicada por el Tribunal de instancia es suficiente. El Tribunal dispuso de la declaración de los Sres. Serafin y Urbano , además del testimonio de Epifanio , de los que se acredita que los acusados venden unos derechos de opción de compra de los que carecían. Mediante el contrato de fecha 21 de diciembre de 2017 hicieron creer a los compradores que tenían un título legítimo para la venta del derecho; engaño que determinó que los compradores, instrumentalizándose el pago por medio de una entidad, pagarán lo convenido. Contrariamente a lo referido por el recurrente, no existe en las actuaciones prueba alguna que acredite que, con anterioridad al contrato del 18 de febrero de 2008, tenía derechos sobre la finca objeto de litigio; por lo demás el testigo Epifanio refirió que únicamente firmó un contrato con los acusados sobre la referida finca el 5 de diciembre de 2008; esto es, con posterioridad a los hechos denunciados.

    La Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Procede la inadmisión del motivo examinado con base en el artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

- El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 248 en relación con el artículo 250.1, ambos del Código Penal .

  1. Sostiene que no concurren los requisitos del tipo penal de estafa; pues afirma que el contrato de 18 de febrero de 20108 es nulo, con lo que sin contrato considera que no existe posible engaño. En todo caso, afirma que sí tenía poder para transmitir los derechos sobre la finca, de lo que desprende la inexistencia de engaño. Además, sostiene que no existe un desplazamiento patrimonial y refiere la inexistencia de ánimo de lucro en su comportamiento, al no haber recibido dinero.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el segundo de los razonamientos jurídicos, al que nos remitimos.

En todo caso, no es viable la denuncia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal , por cuanto en los hechos enjuiciados concurrieron todos los elementos propios del delito de estafa. Los recurrentes, puestos de acuerdo, con la intención de enriquecerse, aparentaron ser titulares de una promesa de venta de unas fincas sitas en Monte Camina, en virtud de un contrato anterior, de fecha de 21 de diciembre de 2007, concluido con Epifanio , al que habrían abonado un millón de euros. Dicho engaño permitió a los acusados convenir con Serafin y a Urbano un contrato denominado "participación en promesa de venta", en virtud de los cuales los acusados les transmitían por precio de 366.630 euros una participación del 33,33% sobre el contrato de promesa de venta de las fincas. En ejecución del referido contrato, se produjo un traspaso patrimonial desde las cuentas de la sociedad Gijonesa de Inmuebles S.L. por valor superior a 50.000 euros.

En definitiva, el engaño urdido por los acusados determinó que se produjera una disposición patrimonial que no debía haberse producido porque, en realidad, no se adquiría nada. Es claro que en el caso presente hubo engaño, desplazamiento patrimonial y ánimo de lucro, aunque el recurrente afirme que él no cobró nada, pero no cuestiona que el desplazamiento patrimonial favoreció al otro acusado. Cabe recordar que el delito se comete aun cuando el beneficiario por el acto de desplazamiento patrimonial provocado por el engaño no sea el engañador sino un tercero. Por lo demás, en los hechos probados se afirma que el recurrente actúo en connivencia con el otro acusado, guiados ambos por un ánimo de lucro; detallando los razonamientos jurídicos que, si bien el recurrente no recibió directamente la suma objeto del presente pleito, el otro acusado reconoció que el recurrente participó en el contrato y en los beneficios económicos de la estafa. Así, refirió que ambos tenían distintos negocios y que hicieron las liquidaciones correspondientes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 249 y 250.1 del Código Penal .

  1. Afirma el recurrente que se equivoca la Sala de instancia al condenarle por el artículo 250.1 CP , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 y no en la que tenía en el momento de cometerse los hechos, toda vez que en esta última redacción no se preveía la agravación por razón de haberse defraudado 50.000 euros.

  2. Es de aplicación la doctrina indicada en el anterior razonamiento jurídico.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Contrariamente a lo referido por el recurrente, al tiempo de la comisión de los hechos estaba vigente la agravación de la estafa por la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, ex artículo 250.1. 6º del Código Penal . Esta Sala fijo la especial gravedad en seis millones de pesetas ( STS 1276/2006 ó 43/2007 ), muy por debajo de la suma defraudada en el presente supuesto. La Sala procedió conforme a Derecho a aplicar la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/2010, por ser más favorable para los acusados al haber elevado el límite de la suma defraudada a 50.000 euros. Es evidente que el comportamiento de los acusados es subsumible en la modalidad agravada al ascender la suma defraudada a 366.630 euros.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 131.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1 del Código Penal .

  1. Alega que al haberse equivocado la Sala en la aplicación del artículo 250.1 del Código Penal , conforme a lo expuesto en el anterior motivo, debe entenderse aplicable el artículo 249 del Código Penal ; y, en consecuencia, entender prescrito el delito de estafa.

  2. El motivo es corolario del precedente. Conforme hemos visto, es ajustada a Derecho la condena por el subtipo agravado de estafa del artículo 250.1 del Código Penal . Delito que conlleva una pena de prisión de uno a seis años. De conformidad con el artículo 131 del Código Penal , tanto en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos como en su redacción actual, el plazo de prescripción es de diez años, plazo que no ha transcurrido al haber ocurrido los hechos en el año 2008 y haberse iniciado el procedimiento en el año 2013.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 1254 , 1261 a 1280 , 1124 y 1162 del Código Civil .

  1. Sostiene la invalidez del contrato de fecha 18 de febrero de 2008. A tales efectos refiere que no hay prueba alguna de que los cuatro contratantes consintieran que el pago del precio lo realizara Gijonesa de Inmuebles a Gestiones e Inversiones Ardura; además de no estar acreditada la existencia de precio cierto.

  2. Es de aplicación la doctrina indicada en el razonamiento jurídico tercero.

  3. El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente pretende efectuar una nueva valoración de la prueba, apartándose del tenor literal de los hechos probados en los que se consideró acreditado la existencia del contrato suscrito por los acusados.

A lo anterior, cabe señalar que la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico segundo, dio cumplida y adecuada respuesta a la afirmación del recurrente. Constata la Sala de instancia que en el contrato se recoge que el Sr. Constancio y el recurrente venden una participación del derecho de opción de compra y se fija un precio, entregándose en el acto la suma de 366.630 euros, sirviendo la firma de carta de pago. Extremos que determinan que se fijó un precio cierto así como su abono. Asimismo, la Sala refiere que el pago del precio se efectuó por Gijonesa de Inmuebles, S.L. a favor de Gestiones e Inversiones Ardura CEE, S.L. porque consintieron en ello los cuatro contratantes, tal y como reconoció el acusado Sr. Constancio .

En todo caso, dicho dato carece de trascendencia para la resolución de la causa, lo relevante en relación con dicho contrato es que el mismo se realiza sobre la base de un documento no veraz y que sirvió de ardid para conseguir que los compradores pagaran un precio.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente señala como documentos que acreditan el error de hecho el acta del juicio oral, la reproducción videográfica de las sesiones, así como los folios 17 a 20, 106 a 111, 114 a 116, 419, 506, 872, 509, 804, 806, 810, 884, 888, 1117, 1210 a 1280 y 1287 de la instrucción; y 29 a 47, 48, 62 a 70 del rollo de Sala (sic).

    El recurrente sostiene que no existe en las actuaciones ni una sola prueba de la validez y eficacia del documento de fecha 18 de febrero de 2008, pues de los documentos referidos no consta la participación de las entidades beneficiaria y perjudicada, es decir, de Gestiones e Inversiones Ardura y de Gijonesa de Inmuebles. Afirma que su única intervención en las actuaciones es la dirección letrada de la perjudicada Gijonesa de Inmuebles. Asimsimo, sostiene que no existe en el procedimiento prueba alguna del pago del supuesto precio, ni prueba que niegue su derecho a la transmisión de los derechos sobre las fincas de Camina.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ). Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no A) garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

  3. Las alegaciones del recurrente han de inadmitirse.

    En primer lugar, el recurrente designa el acta del juicio oral y su reproducción videográfica, pruebas que carecen del valor de documentos a efectos casacionales. Además, designa una multitud de documentos, pero sin designar particulares de los mismos; tampoco formula una redacción alternativa de los hechos.

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia ha tomado en consideración la totalidad de los documentos obrantes en las actuaciones, incluyendo los designados por los recurrentes. Si bien, los mismos no han permitido a la Sala de instancia sostener la tesis exculpatoria del recurrente, esto es, que tenía la titularidad de la opción de venta transmitida, así como que el contrato de fecha 18 de febrero de 2008 no era válido y que no se pagó el precio.

    A tal efecto, del propio tenor del contrato (folios 17 a 20) se constata el pago de 366.630 euros. Además, respecto a este último extremo, tanto los compradores como el acusado Sr. Constancio reconocieron que se instrumentó el pago, en su mayor parte, en un cheque. A ello se une el procedimiento civil, en el que se reclama la devolución del dinero al dar por resuelto del contrato (folios 29 a 47 del rollo de Sala). Pruebas todas ellas que acreditan la realidad del pago.

    Y de la declaración del Sr. Epifanio se desprende que el recurrente carecía de la titularidad del derecho de opción de compra que transmitió en el contrato de 18 de febrero de 2008.

    En definitiva, no es dable el reproche formulado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que el Tribunal, en sentencia, valoró los documentos en que se sustenta el motivo de forma lógica y racional junto con la restante prueba practicada en el plenario sin que pueda afirmarse que tales documentos, por sí solos, evidencien el error cometido por el Juzgador al consignar algún elemento fáctico.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Los motivos octavo y noveno se formulan al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En ambos motivos, de forma coincidente, afirma que existe una contradicción en los hechos declarados probados, en cuanto se manifiesta que los 366.630 euros del precio fueron satisfechos por la entidad Gijonesa de Inmuebles mediante el ingreso de un cheque por importe de 348.000 euros. Sostiene que existe una contradicción entre ambas cantidades. Considera que la contradicción no queda aclarada en los fundamentos jurídicos; en donde se afirma que, además de dicho ingreso por 348.000 euros, el precio se abonó con algún efecto más.

  2. La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que la contradicción en los hechos probados consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( SSTS 474/2009 o 229/2016 ).

  3. La denuncia de quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados carece de base. La citada contradicción no es tal. En la sentencia se dice que el precio del contrato fue fijado en 366.630 euros y que se instrumentó parte del pago mediante un cheque de 348.000 euros, y si bien no se afirma cómo se pagó el resto del dinero que faltaba, sí se constata que todo el dinero fue abonado. La Sala en el fundamento jurídico aclara que además de el referido cheque hubo otros pagos, algún efecto cambiario más, si bien no concreta los mismos y sus cantidades.

Lo que no cabe duda es que el precio fijado en el contrato y abonado fue de 366.630 euros, habiéndose satisfecho gran parte del precio, 348.000 euros, mediante un cheque.

Por lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

El décimo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente refiere la inclusión en los hechos probados de expresiones predeterminantes del fallo. En concreto, señala como tales el hecho de afirmar que se pagaron 366.630 euros y que Epifanio no había concluido ni firmado el contrato de fecha 21 de diciembre de 2007.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. El motivo carece de fundamento. No se aprecia en el relato de Hechos Probados que se haya sustituido la declaración fáctica por la simple mención de conceptos estrictamente jurídicos.

Basta la lectura del factum y el motivo de casación para apreciar que no se han producido el vicio formal que se menciona. Las distintas expresiones utilizadas en los hechos probados, tales como el abono de la suma de 366.630 euros o el hecho de Epifanio no hubiera concluido ni firmado el contrato de fecha 21 de diciembre de 2007, constituyen una narración meramente descriptiva, utilizando lenguaje de uso común y perfectamente comprensible para el ciudadano medio.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

El motivo undécimo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española e inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal . El motivo décimo segundo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 21.6 y 66.1, reglas 1 ª y 2ª, del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250, todos ellos del Código Penal . El motivo décimo tercero se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con los artículos 66.1.1 ª, 249 y 250 del Código Penal .

  1. En el motivo undécimo sostiene que han existido dilaciones no imputables a él, de suficiente entidad para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas. Alega que la querella se presentó el 6 de agosto de 2013, iniciándose Diligencias Previas por auto de fecha 4 de septiembre de 2013. Sostiene que durante la instrucción se acordaron determinadas diligencias de investigación intrascendentes o que podían haberse obtenido de forma más sencilla. En este sentido, refiere que para acreditar el pago referido por el denunciante bastaba con haberle requerido para que aportara los justificantes y luego librar oficio a las entidades bancarias para recabar datos sobre el pago; sin embargo, el juez instructor libró oficio a efectos de identificar todas las cuentas bancarias de los denunciados y sus movimientos durante años, además de solicitar a la Agencia Tributaria datos ajenos a los hechos denunciados (planes de pensiones, activos financieros, imputaciones y declaraciones de operaciones de compras/pagos, ventas/ingresos, operaciones con entidades de crédito, declaraciones de renta y patrimonio, etc). Posteriormente, amplía la investigación a los extractos completos de todas las cuentas bancarias, no solo las existentes en las fechas de los hechos. Asimismo, en fecha 21 de julio de 2015, recibida toda la documentación solicitada, se acuerda recibir declaración a los implicados. Finalmente, refiere que el Ministerio Fiscal tardó en presentar el escrito de conclusiones provisionales un mes.

    En el motivo duodécimo se remite a los argumentos referidos en el motivo anterior, indicando que la pretensión es la misma, si bien articulada desde la perspectiva de la infracción de ley.

    En el motivo décimo tercero solicita la apreciación de la atenuante analógica de cuasi-prescripción, así como la imposición de la pena en su mínima extensión. Pone de manifiesto que la denuncia se presenta el 6 de agosto de 2013, pese a que la firma del contrato tuvo lugar el 18 de febrero de 2008.

  2. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

  3. El Tribunal de instancia inaplicó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conforme a Derecho por cuanto, en el caso concreto, no concurren los requisitos cumulativos exigidos a tal fin por la jurisprudencia de esta Sala.

    En el caso que nos ocupa el tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento de este asunto, que comenzó en agosto de 2013 y concluyó en mayo de 2017 - menos de cuatro años-, no puede entenderse excesivo. Además, se observa, como afirma la Sala en el fundamento jurídico cuarto, que la causa, salvo varios meses en que no consta en sede de instrucción actuaciones judiciales, no ha sufrido paralización, ni por parte del recurrente se señalan periodos de inactividad. El recurrente cuestiona que durante la instrucción se recabó información innecesaria; sin embargo, se trata de una apreciación del mismo que no se corresponde con la realidad. Con la información se recabaron datos a efectos de localizar el dinero entregado, además de poder constatar la existencia de múltiples movimientos de dinero entre las cuentas de los acusados. Extremo este último que corrobora, como refiere la Sala en el fundamento jurídico segundo, la declaración del coacusado Sr. Constancio de que si bien el dinero del contrato de febrero de 2008 lo recibió él, efectuó con el Sr. Epifanio las liquidaciones correspondientes. Documentación que también ha permitido constatar la inexistencia de documentos -bien referidos a la liquidación de los impuestos correspondientes, bien bancario o mercantil- que justifique la adquisición a Epifanio de los derechos de opción de compra con anterioridad al contrato de 18 de febrero de 2008.

    Carece la duración del procedimiento de la intensidad requerida por esta Sala para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, máxime la cualificada solicitada por el recurrente. En todo caso, la apreciación de la atenuante simple carece de trascendencia material por cuanto la pena fue impuesta en su mitad inferior.

    En el último motivo, el recurrente solicita la aplicación de la atenuante analógica de cuasiprescripción, instando la imposición de la pena en su grado mínimo. No le asisten razón al recurrente. El periodo de prescripción del delito es de 10 años y los perjudicados interpusieron querella cinco años después a la comisión de los hechos, esto es, el procedimiento se inicia cuando apenas había transcurrido la mitad del periodo de prescripción. Por lo demás, la Sala sí tomó en consideración el transcurso del plazo de cinco años en denunciar los hechos a efectos de individualizar la pena e imponer la pena en su mitad inferior. Si bien no impuso las penas en su límite mínimo atendiendo al valor de lo defraudado, que septuplica el límite mínimo de 50.000 euros establecido en el artículo 250 del Código Penal . En consecuencia, la Audiencia Provincial ha procedido a un ponderado equilibrio entre las circunstancias favorables y desfavorables al recurrente. Resulta evidente que la cantidad defraudada resulta un criterio válido y plausible a tomar en cuenta y que justifica de forma racional la no imposición de la pena en el mínimo legal imponible.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Constancio

UNDÉCIMO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona los indicios que han llevado a la Sala a sostener la falsedad del documento de fecha 21 de diciembre de 2007. Sostiene que por acuerdo con Epifanio no se conservó dicho contrato, porque habían convenido que únicamente se conservaría el original del contrato más reciente en el tiempo, ya que era el que recogía los términos actualizados de las relaciones entre las partes. En el caso presente, puesto que los acusados firmaron con Epifanio un contrato el 5 de diciembre de 2008, los originales del contrato firmado anteriormente el 21 de diciembre de 2007 se habrían destruido. Asimismo justifica la ausencia de documento alguno que documentara el pago del millón de euros por ser operaciones opacas fiscalmente.

  2. Es de aplicación la doctrina referida en el razonamiento jurídico segundo.

  3. La pretensiones del recurrente han de inadmitirse. De conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo, el Tribunal de instancia contó con prueba válidamente obtenida y racionalmente valorada para sostener la participación de los dos acusados, remitiéndonos a efectos de evitar reiteraciones a dicho razonamiento jurídico.

Por lo demás, el recurrente pretende realizar una nueva valoración de la prueba, tratando de justificar la ausencia de documentación alguna que acredite y justifique su afirmación de que, con anterioridad al contrato de febrero de 2008, ya habían adquirido los derechos sobre la finca a Epifanio . Sin embargo, sus alegaciones no permiten desvirtuar la conclusión alcanzada por la Sala de instancia. Se cuenta con la declaración de Epifanio . Además, carece de lógica que un contrato que documenta la entrega de un millón de euros se destruya, como si careciera de importancia. Por lo demás la falta de acreditación del pago de un millón de euros carece también de justificación lógica, se trata de una gran suma de dinero que algún rastro debía de haber dejado; máxime si tenemos en cuenta que los acusados no son personas inexpertas, sino que son empresarios con larga trayectoria. Es indudable que atendiendo a su experiencia si hubieran entregado tal cantidad de dinero hubieran adoptado alguna prevención que les permitiera acreditar su abono.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DUODÉCIMO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por infracción del artículo 21.6 del Código Penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1 y 250 del Código Penal . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 66.1.1 ª y 250 del Código Penal .

  1. En el motivo segundo considera que se han producido dilaciones indebidas muy cualificadas: refiere que la querella se presenta en agosto de 2013 no concluyéndose el procedimiento hasta el 2017. Sostiene que la instrucción de la causa se dilató al solicitar el Juez de Instrucción documentación innecesaria. El motivo tercero reitera lo manifestado en el anterior motivo, articulando su pretensión desde el cauce casacional de infracción de ley. En el cuarto motivo sostiene que debe apreciarse la figura de la cuasiprescripción, debiendo imponerse la pena en su grado mínimo.

  2. Es de aplicación la doctrina recogida en el razonamiento jurídico décimo de la presente resolución.

  3. A las cuestiones planteadas se le han dado respuesta en el razonamiento jurídico décimo, sin que se aprecien matices diversos de los ya analizados y resueltos en el citado razonamiento. Por tanto, nos remitimos íntegramente al mismo por evitar innecesarias reiteraciones.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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