ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3074A
Número de Recurso3190/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3190/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3190/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 612/2015 seguido a instancia del Comité de Empresa del Real Madrid Club Náutico de Gran Canaria contra el Real Club Náutico de Gran Canaria, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación del Real Club Náutico de Gran Canaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito se designó al procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues se formaliza mediante un escrito en el que no se hace examen comparado alguno de hechos, fundamentos y pretensiones, sino que la parte se limita a copiar un párrafo de la sentencia de contraste dificultando considerablemente el conocimiento de cuál es el núcleo de la contradicción. Se trata de un defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso según viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el comité de empresa del Real Club Náutico de Gran Canaria contra dicha empresa y declaró injustificada la decisión empresarial sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo. La Sala de suplicación desestima los motivos de revisión fáctica - salvo el dato referente a la cifra de pérdidas en 2012. Seguidamente la empresa denuncia la infracción del art. 90.1 y 4 LRJS con fundamento en la errónea decisión de la juzgadora de instancia basada en la no aportación de la prueba documental propuesta de contrario, que la parte demandada considera desproporcionada. Entre los razonamientos para desestimar el motivo la sentencia recurrida destaca que en el periodo de consultas la negociación se limitó al prorrateo de las pagas extraordinarias y a la supresión de futuro de los trienios manteniéndose el pacto extraestatutario que venía rigiendo en la empresa, mientras que la decisión de esta comunicada al comité de empresa suponía unas condiciones laborales que excedían del marco inicial de la negociación y precisaban por tanto disponer de la prueba obrante en poder de la empresa.

El letrado de la parte demandada interpone el presente recurso y plantea un primer motivo relacionado con ese razonamiento.

La sentencia alegada de contraste para el denominado primer motivo es de la Sala Cuarta de 17 de julio de 2014 (r. 32/2014 ), del Pleno, dictada en un procedimiento de despido colectivo. El fundamento jurídico tercero lleva el epígrafe "Sobre la vigente exigencia de indicar los criterios de selección de trabajadores"; fundamento que utiliza la parte recurrente para construir el primer motivo, concretamente basado en los siguientes párrafos: «[...] la empresa hizo aclaraciones sobre los referidos criterios de selección [...] y los Sindicatos se limitaron a mostrar su disconformidad con que la lista incluyese a tres representantes de los trabajadores, [...].

» Y es esta última circunstancia la que nos proporciona el argumento decisivo para rechazar el motivo, [...] ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe [...] comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían proporcionado [...]».

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida se ha dictado en un procedimiento de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de despido colectivo. Además la cuestión planteada en el motivo no es objeto de debate para la sentencia recurrida. Y en última instancia los pronunciamientos tampoco son contradictorios porque la sentencia de contraste estima el recurso de casación de la Confederación Sindical ELA y declara no ajustado a derecho el despido colectivo acordado por la empresa, coincidiendo aun en abstracto con el fallo de la sentencia recurrida. En definitiva se incumplen todos los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS en cuanto a la identidad de hechos, pretensiones y sus fundamentos y pronunciamientos distintos, lo que por otra parte impide aceptar la identidad alegada en el oportuno trámite.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente denuncia nuevamente la infracción del art. 41.4 ET y establece la contradicción en que la sentencia de instancia (Audiencia Nacional) desestima la demanda por considerar que concurren causas económicas que justifican la decisión empresarial, a diferencia de la sentencia de instancia que es confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas y considera injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa.

Por lo que se refiere al aspecto económico de la decisión empresarial, la sentencia recurrida señala que en 2013 hubo beneficios, en 2014 hubo pérdidas pero también un incremento de gastos de personal y de gastos por servicios externos cuya cifras no pueden contrastarse con los datos contables requeridos judicialmente, las aportaciones de los socios o los costes de proveedores. Y el desconocimiento de tales datos hace injustificada la medida de imponer condiciones más gravosas a los trabajadores, según razona la Sala de suplicación.

La sentencia de contraste para este motivo es de la Sala Cuarta (r. 83/2015) de fecha 10 de marzo de 2016 , dictada en un procedimiento de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo promovido por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT contra la empresa Toquero Express SL. La Sala Cuarta desestima los diversos motivos del recurso de la parte demandante, por plantear cuestiones nuevas y "hacer supuesto de la cuestión", o sea partir de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.

El motivo debe inadmitirse en cualquier caso porque la parte recurrente establece la comparación con la sentencia de la Audiencia Nacional, de la que copia párrafos de su fundamentación jurídica sobre las causas económicas alegadas por la empresa, sosteniendo que esa sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta. Pero el examen comparado que exige el art. 219.1 LRJS ha de hacerse entre la sentencia impugnada y la citada de contraste, lo cual significa en este caso la falta absoluta de contradicción desde el momento en que la sentencia de contraste no aborda la cuestión de las causas económicas aducidas por la empresa.

CUARTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente recurso se advierte que la empresa incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En el escrito de interposición se cita como infringido el art. 41.4 ET para los dos motivos pero se omite cualquier razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo y la indicación del contenido concreto de la vulneración cometida. La parte recurrente solo copia párrafos literales de las sentencias de contraste como fundamento de la infracción del citado art. 41.4 ET , lo cual es una técnica incorrecta que no cumple las exigencias del art. 224.2 LRJS y determina la inadmisión del recurso.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación del Real Club Náutico de Gran Canaria, representado en esta instancia por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1234/2016 , interpuesto por el Real Club Náutico de Gran Canaria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 612/2015 seguido a instancia del Comité de Empresa del Real Madrid Club Náutico de Gran Canaria contra el Real Club Náutico de Gran Canaria, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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