ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3053A
Número de Recurso2957/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2957/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2957/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 131/16 seguido a instancia de D.ª Estefanía contra Arcatis SLU y La Toja SA, sobre despido, que declaraba ajustada y conforme a derecho la extinción de la relación laboral por causas objetivas de la demandante acordada por la demandada Arcatis SLU con efectos del 9 de febrero de 2016, absolviendo a La Toja SA de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Rafael Pazos Pesado en nombre y representación de D.ª Estefanía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de mayo de 2017 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios en el Gran Hotel de La Toja desde el 1-7-1977, con la categoría de secretaria en los términos que allí constan. El 9-2-2016, la entidad Arcatis SLU comunicó a la actora su despido por causas objetivas de índole organizativo y económico. Las causas organizativas se fundaban en que las funciones que había venido desempeñando la demandante [compras, almacenamiento, abastecimiento de útiles, consumibles o materias primas y, en general de las labores de secretaria] pasarían a ser asumidas por el personal de la estructura corporativa del Grupo Hotusa y sus diferentes departamentos, al igual que en otros hoteles del mismo grupo. A lo anterior se anudan causas organizativas del grupo al considerar que el citado puesto carecía de contenido material en la estructura del hotel y se desarrollaban de manera centralizada desde Barcelona o de forma coordinada aglutinando distintos hoteles a nivel regional o autonómico a fin de abaratar operaciones, coordinar, etc. En cuanto a las causas económicas, se acreditan pérdidas en los resultados de explotación. En fecha 9-6-2015 se había suscrito contrato de arrendamiento de industria para la gestión y explotación, entre otros, del citado hotel y dos empresas del Grupo Hotusa, Arcadis, SLU, para la explotación del Hotel Isla de la Toja.

La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido rechaza la existencia de fraude de ley, declarando concurrente la causa organizativa tal y como consta del inalterado relato histórico [HP 4º y 5º] donde queda referida la reorganización de las gestiones que venía atendiendo la demandante, quedando su puesto vacío de contenido. Careciendo por lo demás de relevancia el resto de argumentaciones vertidas en el recurso al no encontrar apoyo en el relato histórico.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción del art. 52.c) del ET , y proponiendo como sentencia de contaste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 21 de noviembre de 2016 (rec. 1877/2016 ), en la que se ventila el despido objetivo de un trabajador que con la categoría profesional de encargado de economato y compra, venía prestando servicios para una empresa hotelera. Con fecha de 11-12-2015 la empresa notifica al actor el despido por causas organizativas, toda vez que las funciones de compra que él realizaba, iban a ser asumidas mediante una central de compras que lleva los productos al hotel a través de diversas empresas. La Sala da lugar al recurso de su razón y declara la improcedencia del despido. Se funda esta decisión en el hecho de que la medida empresarial adoptada no constituye una medida racional tendente a garantizar la estabilidad empresarial, y sí una decisión de mera conveniencia empresarial.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia recurrida junto a las causas de índole organizativo, se invocan causas de orden económico dando cuenta la narración histórica a los resultados de explotación desde el año 2011, a diferencia de la sentencia referencial en la que el despido tiene solo sustento en causas organizativas. Ahora bien, ciñendo el examen a esta causa, es lo cierto que en la sentencia de comparación pese a quedar acreditada la existencia de una reorganización en la empresa, tal medida se halla huérfana de justificación alguna, al no constar en absoluto que se deba a la necesidad de realizar ahorros por problemas económicos, evidenciando que la amortización del puesto constituye mas bien una medida de conveniencia empresarial, sin que en todo caso, haya quedado acreditado que el nuevo sistema incida sobre las necesidades de almacenaje ni sobre el alcance del stock que la empresa tenía con anterioridad. Por el contrario, en la sentencia recurrida el relato fáctico evidencia que la nueva organización es consecuencia directa de la sucesión en la gestión del hotel ya que la nueva empresa está integrada en el grupo Hotusa, quedando vacío de contenido el puesto de trabajo de la actora, destinado principalmente a la realización de compras y pedidos, que pasan a realizarse por los responsables de cada departamento, efectuándose la gestión administrativa de las mismas fuera del hotel.

SEGUNDO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Rafael Pazos Pesado, en nombre y representación de D.ª Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 708/17 , interpuesto por D.ª Estefanía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 131/16 seguido a instancia de D.ª Estefanía contra Arcatis SLU y La Toja SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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