ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2980A
Número de Recurso6139/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6139/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Transmisiones patrimoniales onerosas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 6139/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don José Joaquín Pastor Abad, en representación de la mercantil Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (en adelante, «SEPI»), presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1922/2013 , en materia referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («ITPAJD»), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 14.4 de la Ley 5/1996, de 10 de enero , de creación de determinadas entidades de derecho público (BOE de 12 de enero) [en lo sucesivo, «Ley 5/1996»].

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, tal y como resulta de la lectura de su fundamento jurídico tercero, en el que se niega la exención pretendida por incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

  3. Subraya que el artículo 14.4 de la Ley 5/1996 forma parte del Derecho estatal.

    5.1. Presume la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], lo que entiende corroborado por el hecho de que «[e]n la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, ni tampoco ha sido invocada por las partes en apoyo de sus posiciones». Añade que «[d]icho Tribunal únicamente cita dos pronunciamientos propios anteriores referidos a impuestos locales (concretamente, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) derivados de la misma escritura de dación en pago parcial de deuda mediante la transmisión de bienes inmuebles suscrita entre SEPI e IZAR», los cuales «no revisten carácter jurisprudencial» (sic).

    5.2. Aprecia, asimismo, la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la doctrina que sienta la sentencia impugnada puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues son «numerosas las operaciones de reestructuración derivadas o desarrolladas en cumplimiento de las normas de la Unión Europea en materias relativas a competencia, ayudas de Estado y otras», entre las que cita la «[a]mpliación del capital social de la sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria» o «de la sociedad EQUIPOS NUCLEARES, S.A.», llevadas a cabo en el ejercicio 2009, así como «la conversión a fondos propios de los préstamos participativos a corto plazo concedidos por SEPI a la AGENCIA EFE, S.A. (sociedad mercantil íntegramente participada por aquélla), con vencimiento en noviembre y diciembre de 2017, por importe de 3.900.000€, con la finalidad de solucionar su situación de desequilibrio patrimonial al 31-12-2016 como consecuencia de las pérdidas del ejercicio» (sic).

  4. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada, por afectar a «una norma en vigor, susceptible de aplicación en futuros supuestos de reestructuración», debiendo, además, tenerse en cuenta que «la exención discutida constituye uno de los principales instrumentos a través de los cuales SEPI coadyuva al cumplimiento de las normas relativas al déficit público, así como a lograr una mejor gestión eficiente de todas sus participaciones». Concluye recordando que «la exención del artículo 14.4 de la Ley 5/1996 , aplicable a todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias, e incluso aportaciones de fondos o ampliaciones de capital que se lleven a cabo para la reestructuración de las entidades participadas por SEPI, ha sido replicada por el legislador en el apartado 4 del [...] artículo 168 de la Ley 33/2003 » (sic).

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de noviembre de 2017 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurridas -Administración General del Estado y Generalidad Valenciana-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y SEPI se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación la parte recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que considera infringida, oportunamente alegada en la demanda y considerada por la sentencia de instancia, y justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en lo que aquí interesa, los siguientes hechos:

  1. Mediante escritura pública otorgada el día 8 de mayo de 2008, IZAR Construcciones Navales, S.A., en liquidación, transmitió a SEPI el pleno dominio de la totalidad de los bienes inmuebles correspondientes a su fábrica de Manises como parte del pago de la deuda que mantenía con ésta.

  2. El 19 de mayo siguiente, SEPI presentó la oportuna autoliquidación, declarando la operación anterior sujeta, pero exenta del ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, al considerar de aplicación el artículo 14.4 de la Ley 5/1996 .

  3. El 5 de marzo de 2010, la oficina liquidadora de Manises practicó liquidación provisional por el referido tributo, negando la exención pretendida por considerarla de aplicación únicamente a las transmisiones derivadas del propio proceso de creación de SEPI, a las ampliaciones de capital y a las aportaciones de fondos realizadas en el marco de procedimientos de reestructuración financiera de las sociedades participadas por esta compañía.

  4. No conforme, SEPI interpuso reclamación económico-administrativa, la cual fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, al entender que la operación discutida constituía una operación de reestructuración financiera de IZAR, Construcciones Navales, S.A., en liquidación.

  5. Formulado recurso contencioso-administrativo por la Generalidad Valenciana, el mismo es estimado por la sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación. La Sala de instancia, tras reproducir el artículo 14.4 de la Ley 5/1996 , recuerda que «ya [se] apuntó en anteriores pronunciamientos, referidos a impuestos locales (IIVTNU) derivados de la misma escritura y bienes inmuebles transmitidos, reclamados por los Ayuntamientos de Quart de Poblet y Manises, sentencia nº 557, de 19-5-2010 (R. Apelación 22/2010) y sentencia nº 342, de 30-3-2011 (R. Apelación 62/2010), ambas firmes, [que] se requiere para [...] apreciar la concurrencia de la exención [discuti]da los necesarios requisitos objetivos», uno de los cuales entiende que no se cumple en este caso, a saber, que la transmisión obedezca a un plan de reestructuración financiera de la entidad transmitente, por lo que, «no siendo controvertida la sujeción de la transmisión inmobiliaria escriturada el 8-5-2008 al ITPO, ni ningún otro elemento esencial de la liquidación litigiosa», considera «patente la inaplicabilidad de la exención pretendida por el sujeto pasivo, por no darse los requisitos objetivos fijados por la norma invocada» (FJ 3º).

TERCERO

1. El artículo 14 de la Ley 5/1996 , que lleva por título «Régimen contable, presupuestario y fiscal», prevé en su cuarto apartado que «[t]odas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de este Real Decreto-ley e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que se ejecuten en el futuro para la reestructuración financiera de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales».

  1. Este apartado 4 del artículo 14 de la Ley 5/1996 no ha experimentado modificación alguna desde que fue introducido por el artículo 2.4 del Real Decreto-ley 15/1997, de 5 de septiembre , por el que se modifica la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público (BOE de 6 de septiembre).

CUARTO

1. Ciertamente sobre la cuestión que se suscita en la única infracción jurídica que se imputa a la sentencia recurrida, esto es, determinar, a efectos de la exención contenida en el artículo 14.4 de la Ley 5/1996 , el alcance del requisito referente a la reestructuración financiera de las entidades participadas por SEPI, cuando se trata de adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido nunca interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio (adjudicaciones de bienes en pago de deudas) [ artículo 88.3.a) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por la compañía recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6139/2017, preparado por don José Joaquín Pastor Abad, en representación de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1922/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar, a efectos de la exención contenida en el artículo 14.4 de la Ley 5/1996, de 10 de enero , de creación de determinadas entidades de derecho público, el alcance del requisito referente a la reestructuración financiera de las entidades participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, cuando se trata de adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 14.4 de la Ley 5/1996, de 10 de enero , de creación de determinadas entidades de derecho público.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

1 sentencias
  • STS 1027/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...artículo 89.5 LJCA. TERCERO Interposición y admisión del recurso de casación. La sección primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 14 de marzo de 2018, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la "[...] Dete......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR