ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3072A
Número de Recurso3223/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3223/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3223/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao/Bilboko se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 28 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 608/2016 seguido a instancia de D. Narciso contra la Universidad del País Vasco, sobre reclasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2017, se formalizó por la letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco en nombre y representación de la Universidad del País Vasco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Universidad del País Vasco la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de junio de 2017, R. 1095/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que reconoció el derecho del trabajador a la categoría y retribución correspondientes a las funciones superiores que venía realizando. El trabajador tiene la categoría de oficial de laboratorio. Constan en los hechos declarados probados las funciones propias de oficial de laboratorio, las de técnico especialista en laboratorio y las que realiza el actor que se corresponden con estas últimas; al tiempo que se indica que, en la Escuela Superior de Ingeniería, en la que presta servicios el actor, los técnicos especialistas de laboratorio y los oficiales de laboratorio asumen de facto las mismas tareas.

La sala parte de que el artículo 17 del Convenio colectivo aplicable no regula un sistema de promoción de vacantes y de consolidación de las mismas, por lo que el régimen regulador es el del Estatuto de los Trabajadores y las previsiones de articulación y adecuación de funciones, según grupo categoría y puesto de trabajo no desvirtúan la aplicación general del régimen de promoción de categoría o de clasificación profesional. Y como la Universidad no ha articulado una asignación de funciones regladamente y no acredita que se ofreciese la promoción ni que concurriesen los presupuestos para ello, esta omisión no puede servir de base para apoyar su pretensión, pues se estaría yendo contra los propios actos o en concreto contra su propia inactividad.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2012, 4752/09 , estima el recurso de Televisión de Galicia contra la sentencia de instancia que había estimado, a su vez, el derecho del trabajador a ostentar la categoría acomodada a sus funciones. El trabajador realizaba las funciones de productor y era remunerado como tal. El trabajador tiene una antigüedad de 1988 y ostentó la categoría de productor nivel I hasta enero de 1993 en el que accedió por concurso oposición a una plaza de ayudante de producción-nivel VII.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, considera que en la contratación del actor han de diferenciarse dos etapas marcadas por el acceso por concurso oposición a la plaza indicada, de forma que no puede acudirse a una supuesta e indebida clasificación profesional de origen, cuando resulta que ha existido un procedimiento de selección al cual concurrió el actor, para una categoría y nivel distinto del que pretende, con exigencias distintas de titulación y experiencia etc.. Además indica que el convenio colectivo de aplicación regula la cobertura de vacantes dentro de la empresa e instaura un procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo de categoría superior entre el personal fijo de la empresa, previendo la oportuna convocatoria, requisitos que han de reunir los aspirantes, designación de tribunal, pruebas a realizar etc., y dicho sistema no puede ser soslayado, pues como ya prevé el propio convenio en su art. 48, el hecho de realizar tal tipo de funciones no puede suponer ni la consolidación salarial ni la profesional. Por otra parte, continua, el Estatuto de los Trabajadores al regular los ascensos remite de forma clara y contundente a la regulación convencional sobre la materia, consecuentemente existiendo dicha regulación no puede ser esta soslayada. Por ello no cabe acudir ahora a "una errónea calificación de origen" en la que el propio demandante ha sido parte activa, amén de que sólo podía concurrir a ese puesto de ayudante de producción por carecer de titulación superior para la categoría de productor y todo lo mas que podría afirmarse seria que mientras su puesto no fue fijo fue destinado a tareas de productor pero que luego, siguió desempeñando esas funciones pero con categoría distinta por causa en la referida oferta de empleo realizada por la demandada, mas ello solo conlleva la diferencia retributiva que ya ha venido percibiendo mas en ningún caso a una reclasificación automática al margen de lo establecido en la normativa colectiva vigente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A la vista de las anteriores exigencias no procede si no la inadmisión del recurso, por cuando la diferencia fáctica y jurídica de una y otra sentencia impiden apreciar contradicción en sus fallos. En la sentencia recurrida el trabajador realiza las funciones correspondientes a la categoría que reclama y en la sentencia se argumenta que a falta de regulación convencional de un sistema de promoción de vacantes y de consolidación de las mismas, se aplican las reglas estatutarias, lo que conlleva el reconocimiento de la categoría y retribución reclamadas. Distinto es el supuesto de la sentencia de contraste en la que, por una parte, el trabajador, tras desarrollar desde el inicio de su prestación las funciones de productor, concursó voluntariamente a una plaza de categoría inferior, aunque como continuó realizando las funciones de productor, era retribuido conforme a las mismas. Y, por otra, el convenio colectivo contempla, no sólo el sistema de cobertura de vacantes sino que el hecho de realizar tal tipo de funciones no puede suponer ni la consolidación salarial ni la profesional. En consecuencia, mientras en la sentencia recurrida es la ausencia de la regulación convencional la que determina el reconocimiento del derecho del trabajador, en la de contraste la regulación convencional implica, precisamente que no pueda reconocérsele una categoría superior sin seguir el sistema convencional al efecto.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1095/2017 , interpuesto por la Universidad del País Vasco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao/Bilboko de fecha 13 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 28 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 608/2016 seguido a instancia de D. Narciso contra la Universidad del País Vasco, sobre reclasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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