STS 280/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1109
Número de Recurso3630/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución280/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3630/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 280/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Carlos , representado y asistido por el letrado D. Francisco de Asís Ortiz Ruiz, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1329/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 2015 , recaída en autos núm. 1237/2014, seguidos a instancia de D. Juan Carlos , contra Masajes a 1000, SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Juan Carlos ha venido prestando sus servicios por cuenta de MASAJES A 1000, SL con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad de 26/08/2014, categoría profesional de masajista, y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.007,96 euros brutos.

SEGUNDO.- En fecha 09/11/2014 la empresa entregó a la parte actora una carta, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le comunicaba la extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal.

TERCERO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- La empresa demandada ha cesado en su actividad.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa mediante la celebración de la correspondiente conciliación, con el resultado que obra en autos

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda promovida por Juan Carlos frente a MASAJES A 1000, SL Y FONS DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre despido, DECLARO IMPROCEDENTE el sufrido por la parte actora en fecha 09/11/2014, y atendida la imposibilidad de opción por cese en la actividad, DECLARO EXTINGUIDA a fecha de hoy la relación laboral que unía a las partes y CONDENO a la empresa demandada pagar a la parte actora la suma de 1.184,70 euros en concepto de indemnización, sin que haya lugar a salarios de tramitación. Que ABSUELVO al FOGASA de todos los pedimentos formulados en su contra sin perjuicio de sus responsabilidades legales

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Carlos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2016 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en autos 1237/14 de aquel Juzgado seguidos a instancia del recurrente frente a Masajes a 1000, SL y Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida

.

TERCERO

Por la representación de D. Juan Carlos se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de enero de 2014, recurso nº 2428/13 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida reside en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, declara asimismo extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Cataluña en fecha 13 de mayo de 2016 (rec 1329/2016 ) que desestima íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y confirma la sentencia de instancia, en la que se declaraba extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad, denegando el derecho a percibir salarios de tramitación.

  2. - Conforme al relato de hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias: A) el demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde 26 de agosto de 2014, categoría profesional de masajista, y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.007,96 euros brutos. B) En fecha 09/11/2014 el empleador entregó a la parte actora una carta comunicándole la extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal. C) La empresa demandada ha cesado en su actividad.

  3. - La Sala de Suplicación, razona extensamente, con cita de anteriores pronunciamientos, que el art. 110.1.b) LRJS se limita a disponer la extinción de la relación laboral y la condena de la empresa al pago de la indemnización, calculado su importe hasta la fecha de la sentencia, pero nada dice ni refiere sobre el pago de salarios de tramitación, que por el contrario sí preveía dicha norma antes de ser modificada.

  4. - Por parte del Ministerio Fiscal, con cita de nuestras sentencias de 19 de julio de 2016 (rcud 338/2015 ), 13 de octubre de 2016 (rcud 4009/2015 ) y 5 de diciembre de 2016 (rcud 3832/2015 ) se entiende el recurso procedente.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación denuncia infracción de los arts. 110,1 b , 286.1 LRJS y 56.2 TRET, y propone como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la Sala de Valencia de 15 de enero de 2014, rec. 2428/2013 .

Resuelve esta sentencia el caso de un trabajador que es despedido por causas objetivas el 22-6-2012 , estando cerrada la empresa por cese de su actividad en el momento de la celebración del acto de juicio oral, lo que lleva a declarar la extinción de la relación laboral en la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social, así como la condena a la empresa al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, en aplicación sistemática e integradora de lo dispuesto sobre este particular en los arts. 110 , 281 y 286 LRJS .

  1. - De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende sin ninguna duda la existencia de contradicción, en los términos que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto se refiere al objeto concreto de controversia en la resolución recurrida y la de contraste, esto es, la condena o no a salarios de tramitación en el supuesto de que en la propia sentencia de instancia se declare la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

Concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias en comparación, dado que en ambas se abordan supuestos de trabajadores en idénticas situaciones tras haber sido despedidos de manera improcedente por empresas que han cesado en su actividad, y sus pronunciamientos son totalmente opuestos, en cuanto a la condena al abono de salarios de tramitación al resultar imposible el ejercicio de la opción empresarial por la readmisión.

TERCERO

1.- Cuestión sobre la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma expresa esta Sala IV en las SSTS de 21-7-2016, rcud. 879/2015 , y 19-7-2016, rcud. 338/2015 ; así como tangencialmente, en otras posteriores -por todas, SSTS 25/9/2017, rcud. 2798/2015 ; 20/6/2017, rcud. 3983/2015 ; 5/4/2017, rcud. 1491/2016 - en las que se aprecia inexistencia de contradicción y falta de contenido casacional, al ser coincidente el criterio de la sentencia recurrida con el que hemos asumido. Recordábamos tal doctrina en la STS de 28/11/2017, rcud 2868/2015 , de la forma que pasamos a explicar seguidamente y que resulta plenamente trasladable al caso ahora enjuiciado por guardar la necesaria identidad de razón y en virtud del principio de seguridad jurídica.

  1. - Como decimos en la primera de las precitadas sentencias, una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS , podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto, pero su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si " ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281", la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión".

Tras lo que, en esa misma línea señalamos, que "Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva".

A lo que finalmente añadimos, que esta interpretación. " vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal".

TERCERO

1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, visto el informe del Ministerio Fiscal, que la buena doctrina es la de la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar recurso interpuesto por el trabajador para casar y anular la sentencia recurrida, entrando a resolver el debate deducido en suplicación ( art. 228.2 LRJS ), en el sentido de estimar en su integridad el recurso de igual clase interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del juzgado y condenar a la empresa, así como al FOGASA hasta el límite de su responsabilidad legal, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (9 de noviembre de 2014) hasta la de la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral (15 de septiembre de 2015 ), siendo el parámetro cuantitativo de referencia el salario mensual que declara el incombatido ordinal 1º de la sentencia de 1.007,96 euros brutos (33,138/día).

  1. - Sin costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Cataluña en fecha 13 de mayo de 2016, en recurso de suplicación nº 1329/2016 , formulado contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona , en autos núm. 1237/2014, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Masajes a 1000 SL y el Fons de Garantía Salarial (FOGASA), sobre extinción de la relación laboral.

2) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en el recurso de igual clase interpuesto por la parte actora contra la sentencia del juzgado, y condenar a la citada empresa, así como al FOGASA hasta el límite de su responsabilidad legal, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral, lo que alcanza una suma de 10.273 euros.

3) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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