ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3069A
Número de Recurso2755/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2755/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2755/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 330/15 seguido a instancia de D. Samuel contra Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija (A.M.A.) y Jesús Luis ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco José Hernández Ramos en nombre y representación de D. Samuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador objeto de despido disciplinario a combatir la calificación judicial de procedencia del despido tanto de la sentencia de instancia como de la de suplicación y ello por entender la parte recurrente prescritos ( art. 60.2 ET ) los hechos imputados al trabajador en la carta de despido. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 18/05/2017, rec. 125/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador despedido disciplinariamente, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza como procedente. Para la sentencia recurrida los graves y culpables hechos imputados al trabajador en la carta de despido (numerosas irregularidades en el ejercicio de su cargo de director de marketing durante los años 2013 y 2014) no estarían prescritos en la fecha (15-1-2015) de la comunicación al trabajador del pliego de cargos al no haber tenido el empresario un pleno y cabal conocimiento de las irregularidades sucedidas en el tiempo hasta el informe de auditoría interna fechado el 12 de diciembre de 2014. Considera la sentencia recurrida que dada la condición directiva del trabajador despedido, director de Marketing de una gran empresa (AMA, Agrupación Mutual Aseguradora), la empresa tenía una especial confianza en el trabajador que le ha impedido tener un pleno y cabal conocimiento de las numerosas irregularidades cometidas, de ahí la necesidad del prolijo informe de auditoría interna de fecha 12 de diciembre de 2014.

En la sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 24/02/2014, rec. 4080/2013 ) con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca el fallo combatido y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El demandante ha venido prestando servicios para CAIXA BANK S.A. desde el 11-3-02 con la categoría profesional de subdirector de oficina siendo despedido por motivos disciplinarios en virtud de carta de 2-10-2012, por operativa irregular bancaria, principalmente, por operaciones de activo vinculadas con el Grupo Cinco Jotas y en los amplios términos que refiere la narración histórica. La sala de suplicación se remite al pronunciamiento recaído en relación al cese de la directora de la sucursal donde el trabajador prestaba sus servicios, señalando que por elementales razones de seguridad jurídica, procede llegar a solución análoga a la allí alcanzada. Señala el efecto que los hechos imputados se produjeron a lo largo de cuatro años, y no fueron realizados de forma encubierta o con ocultación, sino que podían ser detectados por la empresa con normalidad, al tratarse de operaciones concretas, que figuraban en los movimientos bancarios, sin que puedan tampoco calificarse de continuados al no apreciarse respecto de ellos unidad de propósito o de acción. Considera, por ello, que el plazo de los 60 días del art. 60.2 ET debe computarse desde la apertura de cada uno de los depósitos y reintegros realizados, o en todo caso, desde la fecha de las auditorías realizadas tanto en 2008 como en 2010, pues ya en ese momento las irregularidades pudieron o debieron ser detectadas, no debiendo esperarse a la última auditoría practicada en 2012.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque los hechos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida las faltas imputadas al trabajador se califican de continuadas en el tiempo (años 2013 y 2014) y con prevalimiento de la confianza depositada en el trabajador por la empresa dada su condición de director de Marketing, lo que resulta trascendente a efectos del cómputo de la prescripción y, en concreto, de la fijación del dies a quo, y eso no sucede en la sentencia de contraste donde los hechos imputados son operaciones concretas realizadas entre los años 2008 y 2010, que no fueron ocultadas y respecto de las cuales tampoco cabe apreciar unidad de propósito o acción, habiendo perfectamente podido la empresa descubrirlas en las auditorias de la correspondiente sucursal bancaria realizadas tanto en 2008 como en 2010, no debiendo esperarse a la última auditoría practicada en 2012. Por otro lado, desde el punto de vista de la posibilidad de ocultación de las irregularidades cometidas no son comparables los trabajadores despedidos en una y otra sentencia, director de Marketing de una gran empresa (AMA, Agrupación Mutual Aseguradora) en la sentencia recurrida y simple subdirector de una sucursal bancaria en la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 12 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Hernández Ramos, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 125/17 , interpuesto por D. Samuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 330/15 seguido a instancia de D. Samuel contra Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija (A.M.A.) y Jesús Luis ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR