ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3018A
Número de Recurso1940/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1940/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1940/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1068/15 seguido a instancia de D.ª Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Leonor Valencia Núñez en nombre y representación de D.ª Penélope , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total (derivada de enfermedad común) para la profesión habitual de cocinera. Consta el recurso de un único motivo de casación unificadora y tres sentencias de contraste, razón por la que en su día se mandó a la parte recurrente seleccionar una sola sentencia de contraste y al no haberlo hecho en tiempo y forma se tiene por seleccionada la más moderna de las tres. Procede la inadmisión del recurso falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 15/02/2017, rec. 6477/2016 ) estima el recurso de suplicación del INSS y con revocación de la sentencia de instancia declara que la trabajadora no se encuentra en situación de incapacidad permanente total al poder continuar desempeñando las tareas fundamentales de su profesión habitual de cocinera, estando además la obesidad pendiente de cirugía bariátrica. Las dolencias objetivadas son las siguientes: «"obesidad de grado III pendiente de evolucion para indicación de cirugía bariátrica, asma bronquial en tratamiento con broncodilatadores con último FEV1 del 64%, insuficiencia vascular periférica de predominio venoso con predisposición a celulitis y linfangitis y descompensada por la obesidad, hipertensión arterial en tratamiento farmacológico, trastorno adaptativo mixto y trastorno de conducta alimentaria no especificado y cefalea tensional crónica con inestabilidad"».

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 29/11/2016, rec. 5388/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y con revocación de la sentencia de instancia reconoce a la trabajadora la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinera. Entiende la sentencia de contraste, tras la revisión fáctica de las dolencias y limitaciones de la trabajadora, que de las mismas ("obesidad tipo II en tratamiento dietético con endocrinólogo, lumboartrosis susceptible de mejoria con pérdida de peso, gonartrosis y contropatía femoro-tibial izquierda, no se han agotado las posibilidades terapèuticas de la gonartrosis i la obesidad. Limitación para la bipedestacón prolongada, deambulación por terreno irregular, subir i bajar escaleras, actividades que supongan tener que flexionar a menudo la columna lumbar y las rodillas, cargar o desplazar pesos grandes") se deriva la imposibilidad del desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual de cocinera, que requiere bipedestinación prolongada y realización de esfuerzos importantes.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial de los hechos probados. Las dolencias objetivadas que constan en la sentencia recurrida ("obesidad de grado III pendiente de evolución para indicación de cirugía bariátrica, asma bronquial en tratamiento con broncodilatadores con último FEV1 del 64%, insuficiencia vascular periférica de predominio venoso con predisposición a celulitis y linfangitis y descompensada por la obesidad, hipertensión arterial en tratamiento farmacológico, trastorno adaptativo mixto y trastorno de conducta alimentaria no especificado y cefalea tensional crónica con inestabilidad") son distintas de las dolencias y limitaciones funcionales de la sentencia de contraste ("obesidad tipo II en tratamiento dietético con endocrinólogo, lumboartrosis susceptible de mejoría con pérdida de peso, gonartrosis y contropatía femoro-tibial izquierda, no se han agotado las posibilidades terapéuticas de la gonartrosis i la obesidad. Limitación para la bipedestacón prolongada, deambulación por terreno irregular, subir i bajar escaleras, actividades que supongan tener que flexionar a menudo la columna lumbar y las rodillas, cargar o desplazar pesos grandes"). Por otro lado, mientras en la sentencia recurrida consta que la obesidad está pendiente de cirugía bariátrica, no acaece otro tanto en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 4 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Leonor Valencia Núñez, en nombre y representación de D.ª Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 6477/16 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 2 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1068/15 seguido a instancia de D.ª Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR