ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3021A
Número de Recurso2273/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2273/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2273/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 645/12 seguido a instancia de D. Jorge contra Mutua Ibermutuamur, D. Narciso (actualmente Repuestos VICSAN), Famargra SL, mutua UMIVALE, Mármoles Bempe SL, Benacantil de Mármoles SA, D. Severino , A.E. Marmol SL, Fraternidad Muprespa, Unión de Mutuas, Gamarmol SL, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua MAZ, Mutua Fremap y D. Luis Sánchez Díez SA, sobre invalidez-contingencia, que estimaba la falta de legitimación pasiva planteada por la empresa Manuel Vicente Miguel Martínez (actualmente Repuestos VICSAN) y la Mutua Ibermutuamur y estimaba la falta de legitimación pasiva planteada por las Mutuas -Fraternidad Muprespa, Unión de Mutuas, Fremap y Umivale y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por INSS y desestimaba el interpuesto por D. Jorge y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2017 se formalizó por la Letrada D.ª Luisa Aracil Salas en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2017 (R. 1126/2016 ) revoca la sentencia de instancia y confirma las resoluciones del INSS en relación a los expedientes de IPT (en el procedimiento se acumularon tres demandas).

Consta en los hechos probados que el actor nacido en 1974 prestaba servicios como marmolista y ejerció desde 1994 en diversas empresas. Inició el 22 de septiembre de 2010 una baja por epicondilitis que fue posteriormente prorrogada. Previamente existieron otras bajas: en febrero de 2003 por accidente de trabajo y diagnóstico de lumbalgia mecánica aguda por sobreesfuerzo; en mayo de 2006 por accidente de trabajo y diagnóstico de sobrecarga muscular flexión del antebrazo derecho. Fue despedido el 19 de junio de 2006. Fue readmitido el 17 de noviembre de 2006 y la relación se extinguió finalmente por ERE en noviembre de 2008. El 27 de febrero de 2012 solicitó la incapacidad permanente. En el informe de valoración médica de 8 de marzo de 2012 consta: varón de 37 años con DX de epicondilitis lateral. Intervenido de epitrocleitis en 2011 y refiere que continúa con molestias en MSD. Padece palpitaciones (posibles extrasístoles) en estudio por parte cardiología a la espera de holter. No se objetivan limitaciones del raquis lumbar en consulta. El 15 de marzo de 2012 el INSS denegó la incapacidad permanente. El actor volvió a solicitar la declaración de incapacidad permanente el 25 de octubre de 2012. El 20 de noviembre de ese año se emitió informe de valoración médica en el que se recoge: fase de recuperación funcional de cirugía reciente pendiente de RNM por seguir con clínica de radiculopatía. Ha quedado pendiente de RHB por su cuadro de epitrocleitis. No está capacitado para manejo de cargas deambulación prolongada o por terreno irregular, así como movimientos de fuerza y repetitivos. El 22 de noviembre de 2012 se denegó la incapacidad permanente. Finalmente, y tras una nueva solicitud fue declarado en incapacidad permanente total por enfermedad común el 13 de agosto de 2013. En el informe de valoración médica dictado en dicho expediente se alcanzaron las siguientes conclusiones: hombre de 38 años con DG referido y limitación actual para sobrecarga de columna lumbar por cirugía reciente. Limitación de requerimientos importantes en columna lumbar y muy intensos en la articulación del codo derecho. El actor formuló demanda en las dos ocasiones en que le fue denegada la incapacidad permanente y también frente la resolución de 13 de agosto de 2013 en la que se le declara en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común.

Al tiempo del dictado de la resolución recurrida el actor presentaba como deficiencias más significativas: epitrocleitis codo derecho crónica. Patología lumbar discal. Diagnóstico de recidiva hernia discal L5-S1 Derecha que forma sacro tecal y raíz; extrasístoles ventriculares frecuentes con RS. Ello le genera limitación para sobrecarga de la columna lumbar y lumbalgia crónica irradiada al miembro inferior derecho. Asimismo, le supone limitación para requerimientos importantes de columna lumbar y muy intensos en la articulación del codo derecho.

La evolución de las patologías principales ha sido la siguiente:

Patología lumbar: el 7 de abril de 2011 el actor presentaba disco patilla degenerativa en L5-condicionando una hernia discal medial derecha de base amplia que contactaba con las raíces S1 derecha, aunque sin comprometer significativamente el canal medular. El 7 de septiembre de 2011 el diagnóstico era escoliosis hernia discal cervical y lumbociático. El 9 de mayo de 2012 y tras la rehabilitación que no supuso mejoría se valoró la intervención quirúrgica que se practicó el 5 de octubre de 2012. Una microdisectomía lumbar. Fue intervenido de nuevo el 6 de junio de 2013 al persistir la lumbociático algia derecha practicándose una microdisectomía dispositivo inter espinoso y de nuevo el 13 de junio practicándose una microdisectomía. El 26 de julio de 2013 presentaba un diagnóstico de recidiva hernia discal L5-Derecha que Deformaba el Saco Tecal y Raíces S1 Derecha Persistiendo la Lumbalgia Mantenida. Ellos Limitaba para Requerimientos Importantes de columna lumbar.

Patología del codo: el actor fue intervenido el 26 de julio de 2011 por epitrocleitis y neuropatía cubital persistiendo a 10 de noviembre de 2011 las molestias y las parestesias en cuarto y quinto dedos y borde cubital del antebrazo. Se le pautó cincha epitroclear y Lyrica. el 26 de enero de 2012 no se apreciaron limitaciones no refería dolor en el brazo derecho ejerciendo fuerza con el mismo. El 23 de agosto de 2012 acudió manifestando estar muy limitado por el dolor. Se le practicó ENG, con el resultado de sin hallazgos. El 20 de noviembre de 2012 se encontraba pendiente de RHB, no estando capacitado para movimientos de fuerza y repetitivos. A fecha de 26 de julio de 2013 el diagnóstico era epitrocleitis codo derecho crónica, presentando limitaciones para requerimientos muy intensos de articulación codo derecho en diestro.

La Sala declaró que la lesión lumbar intervenida es la primera secuela que por sí misma determinó la incapacidad permanente del trabajador, en cambio la lesión previa derivada de enfermedad profesional y que le supone la limitación para requerimientos muy intensos en la articulación del codo derecho no constituye una lesión incapacitante para la profesión habitual de forma aislada, por lo que se declara la contingencia por enfermedad común de la incapacidad permanente reconocida al trabajador.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente inicial reconocida cuando concurren secuelas de etiología común y profesional siendo las derivadas de cualesquiera contingencias suficientes para declarar la incapacidad permanente. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 3 de febrero de 2011 (R. 1949/2010 ) que declara que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión derivada de accidente de trabajo.

El trabajador prestaba servicios como conserje para una Comunidad de Propietarios. El 31-7-1998 y mientras el citado actor prestaba sus servicios, sufrió una agresión y al golpearle un tercero con un palo en la cabeza y en ambos brazos. Causó baja por I.T. en fecha de 6-2-2001 por cervicalgia y edema contusivo de médula ósea, que fue declarada en virtud de sentencia, como derivada de accidente de trabajo y al considerar que las dolencias que la provocaron traían su causa de la citada agresión. Causando nueva baja por I.T. en fecha de 21-9- 2002 por depresión y que igualmente fue declarada en virtud de sentencia como derivada de accidente de trabajo y por la agresión. Tras varias solicitudes de incapacidad denegadas y la agravación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo el 16-10-2007 el I.N.S.S. aprobó la concesión al actor de una pensión por incapacidad permanente en su grado de total para su profesión habitual y derivada de enfermedad común. Tras la reclamación del actor que fue estimada en parte por el I.N.S.S. mediante su resolución fechada a 8-7-2008 declaró que la contingencia era la de accidente de trabajo, pero manteniendo el grado de incapacidad permanente total.

La Sala razonó que las secuelas invalidantes del actor derivaban del accidente de trabajo sufrido en el año 1998, aunque se hubieran ido agravando con el paso del tiempo, y no de las patologías degenerativas que también padecía. El accidente se produjo como consecuencia de una agresión sufrida por el actor cuando se encontraba trabajando, al ser golpeado por un tercero en la cabeza y en ambos brazos. A raíz de este accidente el actor pasó por dos periodos de incapacidad temporal previos al que ha concluido con la declaración de incapacidad permanente. El primero de ellos fue por cervicalgia y edema contusivo en médula ósea y el segundo por depresión. Y ambos fueron calificados como derivados de accidente de trabajo en resoluciones confirmadas por esta Sala de lo Social. Declara además que la patología que tiene mayores efectos invalidantes sobre la capacidad laboral del actor es el síndrome ansiosodepresivo que tiene su origen en la agresión sufrida en el año 1998.

De lo expuesto se deduce con facilidad que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas ya que, además de existir una notable heterogeneidad fáctica, la doctrina que se aplica es la misma en ambos casos. En la sentencia recurrida el actor presentaba dos tipos de patologías, una lumbar y otra del codo. La patología del codo tenía su origen en un accidente laboral y la patología lumbar tenía su origen en enfermedad común. La Sala concluyó que para determinar la contingencia había que atender a la primera secuela que por sí misma fuera determinante de la incapacidad permanente y señaló como tal la patología lumbar ya que la patología del codo no constituía una lesión incapacitante considerada de forma aislada. En la referencial, el actor sufrió un accidente de trabajo del que se derivaron importantes secuelas, y al tiempo de la declaración de incapacidad permanente el actor parecía también secuelas derivadas de enfermedad común. La Sala declaró que para calificar la contingencia había que atender la primera secuela que por sí misma fuera determinante de la incapacidad permanente, y en este caso el Tribunal señaló como tal las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, aunque agravadas con el paso del tiempo, por constituir, además, la patología que tenía mayores efectos invalidantes sobre la capacidad laboral del actor.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Luisa Aracil Salas, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1126/16 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por D. Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 9 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 645/12 seguido a instancia de D. Jorge contra Mutua Ibermutuamur, D. Narciso (actualmente Repuestos VICSAN), Famargra SL, mutua UMIVALE, Mármoles Bempe SL, Benacantil de Mármoles SA, D. Severino , A.E. Marmol SL, Fraternidad Muprespa, Unión de Mutuas, Gamarmol SL, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua MAZ, Mutua Fremap y D. Luis Sánchez Díez SA, sobre invalidez-contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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