ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3006A
Número de Recurso1910/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1910/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1910/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 567/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Bualgas SA y D. Lucas , sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Bualgas SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Herminio Duarte Molina en nombre y representación de la codemandada Bualgas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de enero de 2017, R. Supl. 574/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Bualgas SA, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social y declaró la naturaleza laboral de la relación jurídica mantenida por la empresa demandada con la trabajadora.

Bualgas, S.A. celebró un contrato de subarriendo para uso distinto de vivienda por el que aquélla, en su condición de subarrendadora, cedía en arrendamiento a una persona física un local comercial. Conforme al contrato la subarrendataria recibía todos los bienes del local para la instalación de un negocio que consistía en el intercambio venta de bombas de gas ; pactándose que la subarrendataria no podía ceder o subarrendar total o parcialmente el inmueble sin consentimiento de la subarrendadora. El local comercial es un almacén destinado a la venta de butano en el que la empresa demandada deposita bombonas la subarrendataria o personas de su entorno abrían el local con un horario prefijado y entregaban y cobraban las bombonas que vendían, percibiendo la subarrendataria una retribución de 35 céntimos por bombona vendida.

La renta mensual pactada era de 150 € y sin embargo la subarrendataria nunca llegó a abonar cantidad alguna por tal concepto. A pesar de lo que constaba en el contrato, quien realizaba la actividad del local comercial era el esposo de la subarrendataria. La subarrendataria figura de alta en RETA desde octubre de 2006 para la actividad de comercio menor de masas fritas, y explota un quiosco de hostelería en otro local.

Los empleados de la empresa se personaban en el local comercial; depositaban en él las bombonas llenas; recogía las vacías y el subarrendatario se limitaba a percibir una comisión por cada bombona vendida.

La Inspección Provincial de Trabajo giró tres visitas al local constatando los hechos y practicó acta de liquidación de cuotas considerando que existía una relación laboral entre la empresa demandada y el marido de la subarrendataria , como persona que de forma efectiva estaba al frente del local comercial y realizaba en él la actividad descrita. La empresa demandada presentó escrito de alegaciones contra el acta de liquidación de cuotas, en el que solicitaba que se declarase la inexistencia de relación laboral y subsidiariamente pedía la iniciación de procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social.

La sala de suplicación confirma la naturaleza jurídica laboral de la relación, porque en el local en el que prestaba servicios la persona física se lleva a cabo la actividad de venta de bombonas de butano a los particulares, y esa actividad es coincidente con la de la empresa Bualgas y el uso y disfrute de local y sus instalaciones corresponde a la empresa, a pesar de la existencia del contrato de subarriendo, que considera un contrato simulado y otorgado en fraude de ley, para encubrir la venta de bombonas a particulares por cuenta y orden de Bualgas; constatándose la ausencia de contraprestación económica o alquiler, el hecho de ser la empresa la que establecía el precio de venta de las bombonas.

Concluye la sentencia que el otorgamiento del contrato de subarriendo encubría una relación de servicios que reúne los requisitos del artículo 1.1 del ET , dado que la titularidad real del centro de trabajo correspondía a Bualgas, llevándose en el mismo local la actividad comercial a la que dicha empresa se dedica no estando facultada la persona que estaba al frente para proceder a la venta en condiciones diferentes a las establecidas por Bualgas, por lo que la actividad de venta se llevaba a cabo por cuenta y orden de Bualgas y bajo la dependencia de la misma, a cambio de una retribución, consistente en una cantidad por cada una de las bombonas que se vendían.

La sala añade que el supuesto contemplado no coincide con el que fue objeto de enjuiciamiento por la propia sala y que dió lugar a la sentencia de 7 de enero de 2008, R. Supl. 1276/2007 , pues en el presente la persona que se encontraba en el punto de venta no compraba las bombonas para revenderlas, y esa circunstancia sí se producía en aquel caso.

TERCERO

Recurre la empresa Bualgas en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia o no de relación laboral entre las partes.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la misma sala de lo social del TSJ de Murcia, de 7 de enero de 2008, R. Supl. 1276/2007 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que había apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción que sostenía la empresa demandada y se abstuvo de conocer de la demanda señalando al efecto la competencia de la jurisdicción civil.

En el caso de la referencial, la demanda de despido se formulaba frente a la misma demandada Bualgas, SA , siendo el actor persona sin permiso de residencia ni de trabajo quien atendía desde septiembre de 2005 un punto de venta de butano situado en una pequeña edificación propiedad de varias personas, entre ellas tres administradoras miembros del consejo de administración de Bualgas, no constando que la sociedad percibiera alquiler alguno por la cesión del local. La sociedad tenía cedido el punto de venta a un repartidor de la empresa para que lo gestionase, cobrando un sueldo fijo y un incentivo por cada botella vendida.

El repartidor de la empresa había delegado el punto de venta en el actor, el cual cada vez que venía el camión de butano, realizaba una compra de botellas en cantidad superior a 10 unidades, obteniendo un descuento en el precio de 0,263 euros; procedía a pagar las botellas en el acto y devolvía los envases vacíos. No consta que el actor percibiera una cantidad fija y desde enero 2007 adquirió para revender un mínimo de 1.956 botellas, hasta que la empresa le ordenó el abandono del punto de venta. El repartidor de la empresa falleció en diciembre de 2006 y el actor siguió atendiendo el punto de venta y el nuevo repartidor siguió suministrándole botellas de butano, que le cobraba en el acto haciendo la rebaja de 0,263 euros por botella vendida, hasta que la empresa recogió las llaves del almacén y liquidó las botellas pendientes de venta.

La sala consideró que el demandante había estado vinculado al repartidor de la empresa hasta su fallecimiento y a partir de dicho momento, la relación con Bualgas fue la propia del titular de un establecimiento autorizado para la venta de botellas de butano, sin mas dependencia que la que resultaba de la obligación de respetar el precio oficial de venta. El actor, a raíz del fallecimiento del repartidor de la empresa se mantuvo en el uso del local, sin que conste convenio de autorización con Bualgas, pero la sala considera que de tal continuidad no cabe concluir que la relación pueda haberse convertido en otra de naturaleza laboral, no existiendo tampoco constancia de una retribución por la prestación de sus servicios, ya que el beneficio económico, derivado de la actividad comercial de intermediación, consistía en la diferencia entre el precio de venta al publico de la bombona y el precio más reducido al que le era facilitado por el distribuidor al adquirir cantidades superiores a diez botellas, siendo tal beneficio económico es el resultado de una actividad comercial de intermediación que no se puede calificar como salario.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, pues a pesar de que en ambos supuestos enjuiciados se trata de una misma empresa y actividad, las circunstancias que constan en los hechos probados de ambas sentencias difieren, siendo tales diferencias las que son tomadas en cuenta por la sala para alcanzar los respectivos fallos, circunstancia que es puesta de manifiesto por la sentencia recurrida que ya comparó el supuesto enjuiciado con la de contraste, manifestando al respecto que ambos supuestos no coincidían porque en el caso de la sentencia recurrida la persona que se encontraba en el punto de venta no compraba las bombonas de butano para posteriormente revenderlas, circunstancia que sí se producía en la de contraste.

En el caso de la sentencia de contraste constaba que el repartidor de la empresa había delegado el punto de venta en el actor, el cual cada vez que venía el camión de butano, realizaba una compra de botellas en cantidad superior a 10 unidades, obteniendo un descuento en el precio de 0,263 euros; procedía a pagar las botellas en el acto y devolvía los envases vacíos. No consta que el actor percibiera una cantidad fija y desde enero 2007 adquirió para revender un mínimo de 1.956 botellas, hasta que la empresa le ordenó el abandono del punto de venta.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida el local comercial era un almacén destinado a la venta de butano en el que la empresa demandada depositaba bombonas y la subarrendataria o personas de su entorno abrían el local con un horario prefijado y entregaban y cobraban las bombonas que vendían, percibiendo la subarrendataria una retribución de 35 céntimos por bombona vendida. En los hechos probados constaba que la subarrendataria nunca llegó a abonar cantidad alguna como renta y que quien realizaba la actividad del local comercial era su esposo. Los empleados de Bualgas se personaban en el local comercial; depositaban en él las bombonas llenas; recogían las vacías y el subarrendatario se limitaba a percibir una comisión por cada bombona vendida.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de enero de 20128, considera que el asunto que se debate tiene contenido casacional ventilándose en el mismo la determinación del vínculo jurídico entre las partes. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Herminio Duarte Molina, en nombre y representación de la codemandada Bualgas SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 574/2016 , interpuesto por la codemandada Bualgas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Murcia de fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 567/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Bualgas SA y D. Lucas , sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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