Auto Aclaratorio TS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2680AA
Número de Recurso2866/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2866/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2866/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Sra. Dª. María José Juan Baixauli ha solicitado aclaración de la sentencia núm. 95/2018, de 20 de febrero, dictada por esta sala en el recurso de casación núm. 2866/2017, por entender que era necesario que la sentencia aclarase si durante la anualidad que está en vigor, es decir la correspondiente al año 2018, correspondía a la demandada y a su hijo el uso de la vivienda en cuestión.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Magistrada Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Establece el art. 214, párrafos 1 a 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

»2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

»3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento».

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por la parte solicitante de la aclaración en su escrito exceden evidentemente del cauce de la solicitud de aclaración de la sentencia, pues la sentencia es clara en cuanto al pronunciamiento de la sentencia recurrida que se revoca y a la confirmación de lo decidido por la sentencia que se dictó en primera instancia, todo ello como consecuencia de la estimación del recurso de casación. Además, dicha solicitud de aclaración pretende en realidad que la sala se pronuncie respecto de la interpretación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia, lo que de ninguna manera se encuentra contemplado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se trata de una resolución dictada por esta Sala Primera.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Denegar la aclaración solicitada por la procuradora Sra. Dª. María José Juan Baixauli respecto de la sentencia núm. 95/2018, de 20 de febrero .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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