ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2999A
Número de Recurso3092/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3092/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3092/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Figueras/Figueres, se dictó auto de fecha 15 de octubre de 2015 , en la Ejecución del procedimiento n.º 117/2011, seguido a instancia de D.ª Dolores contra NLP Pharma SL, The Body Clinic SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de marzo de 2012, acordando ampliar la ejecución frente a World Nut Nutricósmetica Natural SLU y no así respecto de D.ª Filomena y D. Leonardo .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por World Nut Nutricósmetica Natural SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Mariona Renart Vila en nombre y representación de D.ª Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 28 de marzo de 2017 se designó al procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal .

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2017 (R. 4674/2016 )-, con estimación del recurso deducido por World Nut Nutricosmética Natural SL -en adelante, WNNCN- revoca el auto de 15 de octubre de 2015 , resolutorio del recurso de reposición deducido frente al auto de 19 de marzo de 2012, declarando que no procede la ampliación de la ejecución frente a WNCN ni frente a los Sres. Leonardo ni Filomena .

Como elementos de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que:

  1. Por sentencia firme de instancia de 15 de abril de 2011 , se declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando solidariamente a las empresas NLP Pharma SL -en adelante, NLP- y The Body Clinic SL -en adelante, TBC- a las consecuencias inherentes a tal declaración. TBC solicitó en junio de 2011 declaración de concurso voluntario, que se acordó por auto del Juzgado de lo Mercantil de Girona de 12 de julio de 2011 .

  2. Las empresas optaron por la readmisión de la trabajadora, planteándose incidente de readmisión irregular, declarándose por auto de 21 de julio de 2011 extinguida la relación laboral, con condena solidaria a NLP y TBC a abonar a la actora la indemnización y salarios de tramitación.

  3. Instada por la actora la ejecución de dicha sentencia firme que se despacha por auto de 27 de julio de 2011 frente a NLP, suspendiéndose frente a TBC en situación de concurso.

  4. La actora solicitó ampliación de la ejecución frente a WNNCN y dos personas más por sucesión empresarial del art. 44 ET , ampliación desestimada por auto de 19 de marzo de 2012, que fue recurrido en reposición, resolviéndose por auto de 15 de octubre de 2015 que procedía la ampliación de la ejecución frente a la empresa WNNCN, si bien no respecto de las otras dos personas físicas codemandadas.

En la sentencia ahora impugnada, resolutoria del recurso de suplicación formulado por WNNCN frente a la anterior resolución, la sala estima el motivo formulado por dicha empresa, dirigido a solicitar que no se tengan en cuenta a efectos de la resolución de la cuestión litigiosa planteada tres correos electrónicos aportados por la actora como prueba documental, dado que fueron obtenidos ilícitamente. Razona la sala, en lo que ahora interesa, que dichos correos contienen comunicaciones entre terceros y la actora accedió a ellos al recoger una copia de la impresora/fotocopiadora, sin que conste que dicha forma de obtenerlos fuera lícita y sin utilizar la vía procesalmente establecida en el art. 90.4 de la LRJS . En consecuencia, dicha prueba es ilícita por vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones y no debió ser admitida por el Juzgador de instancia. Y de lo anterior se desprende que en el caso enjuiciado no se ha acreditado que se den los requisitos para que pueda apreciarse la sucesión de empresas a los efectos de la ampliación de la ejecución frente a WNNCN.

Recurre la ejecutante en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, en el que alega la licitud de la prueba aportada en el incidente de ejecución, para lo que invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de noviembre de 2000 (Rec. 902/2000 ). En ella consta que los actores prestaban servicios para D. Carlos Jesús -Encuadernación Pellane- y reclaman los salarios adeudados desde diciembre de 1997 a marzo de 1998, constando que por sentencia firme se declaró extinguida la relación laboral existente entre los actores y el demandado. En la demanda instan los actores la condena solidaria de D. Adriano por entender que junto con el Sr. Carlos Jesús forma grupo empresarial.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenado solidariamente a los codemandados a abonar las cantidades que se indican en el fallo de la sentencia.

Formulado recurso de suplicación por el Sr. Carlos Jesús , la sala desestima el motivo dirigido a instar la nulidad de actuaciones con base en la indebida admisión de prueba documental ilícitamente obtenida por el demandante.

Razona la sala que no puede estimarse dicho motivo de recurso pues no se ha practicado prueba alguna relativa a la forma en que la parte actora obtuvo los documentos. En segundo lugar, se indica que alguno de los documentos bancarios aportados se refieren a personas distintas del recurrente, debiendo ser los titulares o personas mencionadas en los mismos lo que denuncien la ilicitud de su obtención.

Continúa la sala rechazando la modificación del relato fáctico propuesta y la alegación de inexistencia de grupo empresarial, tras lo que se confirma la sentencia de instancia.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las circunstancias concurrentes en relación a la prueba documental cuya admisión o inadmisión se debate, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la demandante obtuvo copias de correos electrónicos de terceros, estando dichos correos sujetos al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE según lo establecido en la Ley 32/2003. Y la forma de obtenerlos fue cogiéndolos de la Fotocopiadora/ Impresora que utiliza toda la plantilla, pero siendo claro por su apariencia externa que dichos correos se referían a terceras personas.

En cambio, en el supuesto de contraste la parte actora lo que aportó como prueba fueron unos documentos bancarios también de terceros, sin que conste la forma de obtención de los mismos y sin que las personas mencionadas en los mismos hayan denunciado que se hubieran obtenido ilícitamente.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mariona Renart Vila, en nombre y representación de D.ª Dolores , representada en esta instancia por le procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 4674/2016 , interpuesto por World Nut Nutricósmetica SLU, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Figueras/Figueres de fecha 15 de octubre de 2015 , en la Ejecución del procedimiento n.º 117/2011, seguido a instancia de D.ª Dolores contra NLP Pharma SL, The Body Clinic SL y el Fondo de Garantía Salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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