ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3003A
Número de Recurso2291/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2291/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2291/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 695/2015 seguido a instancia de D. Fermín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Ismael y Lorenzo Comunidad de Bienes y sus socios D. Ismael y D. Lorenzo , la empresa CMR Pivercam SL, Ros Roca SA, Mutua Intercomarcal y Mutua Asepeyo, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Gerard Canals Torrent en nombre y representación de D. Fermín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda sobre contingencia profesional de la incapacidad permanente total ya reconocida. El actor sufrió un accidente de trabajo el 3 de diciembre de 1998, sin tramitarse invalidez permanente ninguna. Posteriormente, sufrió un nuevo accidente laboral, dictándose resolución el 2 de diciembre de 2008 que reconoció una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, tramitándose expediente de recargo, en el que se impuso un 30% por falta de medidas de seguridad. Iniciado expediente de revisión de grado, se dictó resolución reconociendo una invalidez permanente total derivada de accidente no laboral. Disconforme el demandante formuló reclamación previa el 25 de junio de 2015 solicitando se le reconociera el 30% de recargo sobre la pensión de incapacidad permanente total, señalando además que "este recargo ya fue declarado en la sentencia número 780/09 a Ros Roca en Lleida el 30 de Mayo de 2010 ". Al ser desestimada dicha reclamación formula demanda en la que pide que se declare la contingencia de la incapacidad permanente total como derivada de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia contiene un pronunciamiento principal, estimando la alegada excepción de variación sustancial de la demanda frente a lo peticionado en la reclamación previa y por tanto entiende que se ha infringido el artículo 72 de la LRJS . La sala mantiene el pronunciamiento de instancia, razonando que la actuación del recurrente implica que en la vía administrativa previa mostró su conformidad con la contingencia de accidente no laboral declarado por el INSS y por ende no lo cuestionó, solicitando únicamente el recargo del 30% mientras que en la demanda cambia el concepto de la petición y sorpresivamente introduce la cuestión no discutida y por tanto definitiva de la contingencia.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dada la interpretación rigorista y desproporcionada realizada. Propone como contradictoria la sentencia 15/1990, de 1 de febrero del Tribunal Constitucional (R. de amparo 1592/1987). La demandante de amparo solicitó ante el INSS su pensión de jubilación, al amparo del vigente Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social, puesto que su trabajo se había cumplido en parte en Alemania. El Instituto le concedió una pensión inicial de 7.991 pesetas mensuales, en aplicación --por error-- del Convenio Hispano-Francés. Se dirige entonces, por sí misma al INSS, advirtiéndole del error respecto al Convenio y después diciendo que "yo creo que la pensión que recibo es pequeña, la mínima en España es de 10 años y yo en España trabaje más de 14 ... tenga la atención de atender mi demanda en reclamación a su resolución". Rechazada está por el INSS, se formuló la demanda "por diferencias de pensión por jubilación", argumentando sobre bases reguladoras, tiempo y ramo laboral, con la conclusión de que le correspondía la pensión de 19.044 pesetas mensuales. La sentencia de la Magistratura de Trabajo desestima la demanda porque "en aplicación del artículo 120 de la LPL procede entender que la demanda es incongruente con la acción administrativa y que no puede en este pleito impugnarse la resolución 1/85 del INSS, precisamente por violación de este principio de congruencia. Además la reclamación previa adolece de falta de claridad que determina no pueda venirse ni en conocimiento de lo que se solicita".

El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado y declara la nulidad de la sentencia, al considerar que si bien la reclamación previa no era muy explícita en los motivos de oposición, indicaba claramente su desacuerdo con la normativa aplicada y con el contenido de la resolución, y expresaba sin duda una pretensión de que le fuera aumentada la pensión por acreditar un tiempo cotizado (o al menos trabajado) superior al que se había tenido en cuenta. Desde esta perspectiva --continua-- no había obstáculos para entender que la demanda, no hacía más que especificar y detallar los motivos de oposición genéricamente aludidos en el escrito anterior; y que, por ello mismo, el examen de fondo de esa demanda no habría limitado las posibilidades de defensa del INSS, puesto que ya estaba al tanto de la reclamación. No se trata, por tanto, de "hechos distintos", como prevé el artículo 120 de la LPL , sino de una sola pretensión referida a una misma materia --la cuantía de la pensión-- como lo acredita el examen total del supuesto.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. La referencial otorga el amparo, reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva porque el Juez efectuó una aplicación excesivamente rígida de la regla recogida en el artículo 120 de la LPL , viendo la demandante rechazada injustificadamente su solicitud de que se entrara en el fondo del asunto teniendo en cuenta que no se trataba de hechos distintos sino de una sola pretensión referida a una misma materia --la cuantía de la pensión-- como se acredita del examen total del supuesto. Situación que difiere de la contemplada en la sentencia recurrida, donde el demandante en la vía administrativa previa mostró su conformidad con la contingencia de accidente no laboral, solicitando solo el recargo del 30%, mientras que en la demanda cambia el concepto de la petición introduciendo la cuestión no discutida y por tanto definitiva de la contingencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por lo que la parte recurrente manifiesta en el escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 21 de diciembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, y aduciendo la necesidad de resolver el recurso planteado en todo caso, pues otra cosa supondría la conculcación de doctrina constitucional y la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. No siendo atendibles dichas las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración de doctrina constitucional y del derecho a la tutela judicial, pues, contrariamente, es constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso amparada en las normas de aplicación y suficientemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerard Canals Torrent, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4942/2016 , interpuesto por D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Lérida/Lleida de fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 695/2015 seguido a instancia de D. Fermín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ismael y Lorenzo Comunidad de Bienes y sus socios D. Ismael y D. Lorenzo , la empresa CMR Pivercam SL, Ros Roca SA, Mutua Intercomarcal y Mutua Asepeyo, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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