ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2996A
Número de Recurso1919/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1919/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1919/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento n.º 486/2013 seguido a instancia de D. Enrique contra Eulen SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez en nombre y representación de D. Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de junio de 2016, R. 1447/15 que desestimo su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado desestimado su demanda sobre improcedencia del despido. La causa de la desestimación no es el fondo del asunto, en el que la sala de segundo grado no entra, sino el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 196. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sala indica que bajo el amparo del artículo 193 c) de la citada Ley la recurrente "elabora las conclusiones que considera se derivan de la prueba y los hechos que entiende implican una extinción fraudulenta del contrato del actor. No se invoca norma ni jurisprudencia alguna en que basar las alegaciones". Considera, de la mano de la jurisprudencia que cita, que la falta de toda referencia de la infracción normativa en el recurso del demandante, en un asunto de especial complejidad, como es el de autos, debe impedir a la sala el conocimiento del motivo. Y como se ha indicado, desestima el recurso.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1994, R. 334/92 , estimó el recurso de amparo de unos trabajadores que habían visto desestimado su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia por basarse en una ley ya derogada. Los recurrentes habían interpuesto el recurso al amparo del artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , en lugar de invocar el artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ya vigente, con idéntico contenido.

El Tribunal considera, en lo que a efectos casacionales interesa, indica que el Tribunal Superior de Justicia interpretó la exigencia del artículo 193 LPL , relativa a que el escrito de interposición del recurso de suplicación "exprese el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", en el sentido de entender imprescindible que se formulasen, no solo la naturaleza y objeto de los motivos de suplicación citando los preceptos infringidos, sino también el precepto procesal en el que el mismo se invocaba. El Tribunal entiende que el error consistía no en citar un precepto diverso que pudiera llevar a una confusión insalvable en cuanto al fundamento del recurso, sino en citar un precepto que perteneciendo a la LPL anterior, derogada muy poco antes, correspondía exactamente en su contenido con el precepto de la nueva ley vigente, el artículo 190 LPL . Mención que no impedía en modo alguno la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo. Se trataba de un error que se podía percibir y salvar de una manera sencilla, otorgando al defecto unas consecuencias excesivas, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No concurren en el presente caso las identidades necesarias para que el recurso sea admitido, porque los reproches que las salas de suplicación hacen al recurso de los respectivos trabajadores en las sentencias comparadas no son equivalentes; lo que implica que la razón de decidir no sea contradictoria sino que abarque problemáticas diferentes. En la sentencia de contraste el recurso de suplicación invocó como amparo procesal para la interposición del mismo, una norma derogada hacía poco tiempo, norma que, por otra parte, tenía el mismo contenido que la previsión equivalente de la norma procesal por entonces vigente. Nada se dice de las normas o la jurisprudencia que se alegaron como motivo del recurso en sí. En la sentencia recurrida, en cambio, el recurso de suplicación menciona la norma procesal que ampara el recurso, el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero no hay en el motivo en cuestión mención alguna a la norma o a la jurisprudencia que la sentencia de instancia ha quebrantado y se trata además de una cuestión compleja. Por ello, la sentencia de contraste estima producida una vulneración de la tutela judicial efectiva con la desestimación del recurso de suplicación por este motivo, porque la referencia a la norma derogada podía reconducirse sin dificultad a la previsión equivalente vigente. En la sentencia recurrida, por el contrario, dicha operación no puede realizarse y además, ante la complejidad de la cuestión, la sala no puede suplir la exigencia de alegar las normas o la jurisprudencia quebrantadas por la sentencia de instancia.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1447/2015 , interpuesto por D. Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento n.º 486/2013 seguido a instancia de D. Enrique contra Eulen SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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