ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3005A
Número de Recurso2891/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2891/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2891/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 583/15 seguido a instancia de D. Cosme contra Ibercaja Banco SA Ibercaja, sobre despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 31 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Martínez Iglesias en nombre y representación de D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la relación laboral se extinguió por despido del trabajador o por dimisión, al haber decidido unilateralmente el trabajador dejar de prestar servicios por entender que había sufrido en sus condiciones de trabajo una modificación sustancial.

El actor envió un escrito a su empresa el día 26/02/2015 manifestando su decisión de rescindir la relación laboral en virtud de lo previsto en el art. 41.3 ET , por entender que la misma había realizado una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, afirmando que "En consecuencia, con fecha de efectos del día de ayer, y en el ejercicio del derecho que me asiste, decidí rescindir la relación laboral y por tanto no me encuentro bajo su disciplina ni vinculado laboralmente a Ibercaja Banco SA para tener que personarme en ningún puesto de trabajo de esa entidad a la que usted representa. Finalmente, deseo reiterarle mi requerimiento para que proceda a entregarme el finiquito con la correspondiente indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".

Al día siguiente la empresa contestó por escrito al trabajador negando que se hubiera producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo y requiriéndole "para que se incorpore, como fecha límite el próximo martes 3 de marzo, al puesto de trabajo que se le indicó oportunamente. En caso contrario, procederemos a cursar su baja voluntaria en la entidad, manifestada por usted, sin que proceda indemnización alguna por los motivos expuestos".

El trabajador llevaba sin acudir a su puesto de trabajo desde el día 23/02/2015, y como quiera que no se presentó a trabajar en el plazo señalado, la empresa le dio de baja el día 04/03/2015, por baja voluntaria.

El trabajador presentó dos demandas acumuladas, la primera en solicitud de la resolución de su relación laboral al amparo del art. 41.3 ET , interesando la condena de la empresa al abono de la indemnización establecida en dicho precepto; y la segunda por despido en impugnación de la baja por la empresa. El juzgado entendió que no eran acumulables y se tramitaron por separado. La primera fue desestimada en la instancia, y siendo confirmada dicha resolución en suplicación por sentencia de fecha 4 noviembre de 2015 ; la segunda - la demanda de despido impugnando la baja acordada por la empresa - ha sido igualmente desestimada por el Juez a quo , habiendo sido confirmada por la sentencia hoy impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 31 de mayo de 2017 (R. 352/2017 ).

Dicha sentencia señala que no hay despido porque la extinción se produjo por dimisión del trabajador, al haber dejado éste de asistir al trabajo por su cuenta y riesgo por entender que concurría una modificación sustancial del art. 41 ET , acudiendo después al órgano judicial para confirmar su decisión. Pero como quiera que su pretensión no tuvo éxito, declara el contrato extinguido por dimisión del art. 49.1 ET .

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2001 (R. 2093/2000 ).

En el caso resuelto por dicha resolución la demandante y la empresa convinieron el 14/04/1993 en transformar el contrato de trabajo eventual que las unía en otro para la realización de trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo, ocupando la campaña todo el tiempo comprendido entre la Semana Santa y el mes de octubre de cada año; el 15/09/1995 la actora causó baja por enfermedad común, agotando la duración máxima de incapacidad temporal el 14/03/1997; por resolución del INSS de 27/05/1997, notificada a la actora el 2 de junio siguiente, se le comunicó que el 21/05/1997 se había extinguido la prórroga de efectos económicos que venía percibiendo por incapacidad temporal. La campaña laboral para los trabajadores fijos discontinuos comenzó en el año 1997 en el mes de marzo y el 22/06/1997 se le practicó a la trabajadora R.M. de ambos tobillos. El día 09/06/1997 la demandante se personó en la empresa a efecto de reanudar la relación laboral, indicándole el empresario de forma verbal "que está despedida".

La sentencia estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido por considerar que del comportamiento de la actora - la demora en 7 días en la incorporación al trabajo - no se puede concluir que su voluntad fuera dar por concluida la relación laboral por la causa prevista en el artículo 49.1 d) ET , es decir, por dimisión de la trabajadora, y además, tampoco la empresa lo entendió en ese sentido pues, en el momento en que la trabajadora se personó en la empresa para reanudar la actividad laboral, no se le hizo saber que el rechazo a tal propósito fuera la dimisión sino el despido.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 05/04/2017, R. 502/2016 ).

Así, en la sentencia recurrida el trabajador manifiesta de modo expreso y por escrito su propósito de dar por concluida la relación laboral a consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que considera le ha sido impuesta y solicita la indemnización correspondiente, acompañando esa manifestación expresa de su voluntad de actos igualmente dirigidos en el mismo sentido, al no volver al trabajo pese al requerimiento empresarial, mientras que en la sentencia de contraste no hay manifestación expresa alguna, sino que la trabajadora se retrasa en reintegrarse al trabajo tras una baja laboral.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Martínez Iglesias, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 352/17 , interpuesto por D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 583/15 seguido a instancia de D. Cosme contra Ibercaja Banco SA Ibercaja, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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