ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2987A
Número de Recurso2522/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2522/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2522/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 587/2016 seguido a instancia de D. Rubén contra A.G. Siderúrgica Balboa SA y Corrugados Getafe SL, sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda y estimaba la excepción de cosa juzgada en cuanto a la petición de daños y perjuicios solicitados por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Labrador Gallardo en nombre y representación de A.G. Siderúrgica Balboa SA y Corrugados Getafe SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4 de mayo de 2017, R. Supl. 194/2017 , que desestimó la pretensión principal del recurso interpuesto por el trabajador, y estimó parcialmente la pretensión subsidiaria, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar condenó a las demandadas a abonar al demandante 5.600 €.

La sentencia de instancia tuvo por desistido al trabajador de la acción de extinción de la relación laboral solicitada y estimó la excepción de cosa juzgada en cuanto a la petición de daños y perjuicios solicitados contra las empresas AG Siderúrgica Balboa, SA y Corrugados Getafe SL, y con desestimación de la demanda absolvió a dichas demandadas de todos los pedimentos dirigidos frente a las mismas.

El actor prestaba sus servicios para AG Siderúrgica Balboa SA en virtud de contrato indefinido, desde el 27 de abril de 1998 con la categoría profesional de basculero, teniendo su centro de trabajo en la localidad de Jerez de los Caballeros-Badajoz. El 1 de octubre de 2015 se le notificó su traslado a la empresa Corrugados Getafe, SL con centro de trabajo en Getafe-Madrid. Dicha modificación fue impugnada y la sentencia de instancia declaró injustificada la decisión empresarial del traslado. En el acto de la vista de dicho procedimiento el trabajador renunció a pedir la indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponderle reservándose su derecho a hacerlo cuando lo considerara oportuno. Como consecuencia del traslado, el trabajador tuvo unos gastos por importe total de 5.600 euros. El trabajador presentó demanda pidiendo la extinción de su relación laboral y la indemnización de 17.664,53 euros y en el acto de la vista desistió de la petición de extinción y limitó la indemnización a los 5.600 euros por gastos de alquiler.

La sala de suplicación contrasta la regulación vigente de la LRJS con el contenido de la anterior Ley de Procedimiento Laboral en la que al establecer las consecuencias de declarar justificada o injustificada la modificación sustancial, no exigía sino que la sentencia reconociera el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, pero sin añadir como hace el apartado 7 del artículo 138 de la LRJS que la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo , así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Considera la sala que lo anterior no quiere decir que sea obligatorio acumular a la acción de impugnación de la medida la de indemnización de daños y perjuicios pues el principio general es que el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, no que esté obligado a ello ( art. 25.1 LRJS ), añadiendo que el art. 138, al referirse a la demanda iniciadora del proceso no exige nada en cuanto a la indemnización, puesto que no puede exigirse en tal momento de interposición de la demanda que se cuantifique una indemnización de daños y perjuicios que puede que no se hayan producido en toda su extensión, siendo más lógico que pueda esperarse a que se ventilen todos los producidos, lo cual ha de tener lugar con la ejecución de la sentencia que la declare no justificada, lo que puede suceder bastante tiempo después de la interposición de la demanda.

Concluye la sentencia estimando el recurso del trabajador porque habiéndose declarado injustificado el traslado la empresa debe indemnizarle los daños y perjuicios de dicha orden empresarial, siendo un daño evidente para el demandante el alquiler de una vivienda que tuvo que sufragar para poder vivir y acudir al centro de trabajo.

TERCERO

Recurren las empresas codemandadas en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la posibilidad de reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando aquella se aduce en procedimiento posterior, y la incidencia en tal caso de la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia anterior que declaró lo injustificado de la medida.

La sentencia citada de contraste por las recurrentes es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Asturias, de 5 de diciembre de 2014, R. Supl. 2441/2014 . En el este caso de la referencial, el demandante venía prestando servicios como asesor jurídico de una cofradía de pescadores, mediante relación laboral declarada por sentencia de 23 de julio de 2013 . Un año antes había promovido una demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en reducir el asesoramiento a un día a la semana que se prestaría desde el despacho del actor. La demanda fue resuelta por sentencia firme que declaró injustificada la medida y ordenó reponer al demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad. En la demanda origen de la sentencia de contraste se reclamaba el abono de los salarios correspondientes a la anualidad anterior a junio de 2013 (sentencia dictada sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo), lo que había estimado el juez de instancia. La sentencia de contraste revoca en parte el pronunciamiento reconociendo el derecho a percibir una cantidad inferior a la reclamada en la demanda, tras apreciar la excepción de cosa juzgada material opuesta por la empresa. considera la sentencia de contraste que no habiéndose pronunciado en su momento el juez de lo social sobre la reclamación de daños inherente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero desestimada implícitamente la acción accesoria en el fallo, se dan las identidades necesarias entre esa acción accesoria y la ejercitada en el proceso posterior para el abono de cantidades, aunque en el primer proceso se identificase como daños, y en el segundo como salarios pues la finalidad en ambos casos es la misma: Reparar el perjuicio causado por la medida de la empresa. La sala de suplicación reconoce el derecho del actor pero conforme a la reducción de jornada y de salario acordados, lo que supone una suma a percibir inferior a la reclamada.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque el caso de la sentencia recurrida constaba expresamente que en el acto de la vista el trabajador había renunciado a pedir la indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponderle, reservándose su derecho a hacerlo cuando lo considerara oportuno, y que como consecuencia del traslado, el trabajador había tenido unos gastos por importe total de 5.600 euros por gastos de alquiler, desde noviembre de 2015 hasta junio de 2016, que es lo que reclama como indemnización de daños y perjuicios. La sala estima dicha petición al considerar que el art. 138, al referirse a la demanda iniciadora del proceso no exige nada en cuanto a la indemnización, puesto que no puede exigirse en tal momento de interposición de la demanda que se cuantifique una indemnización de daños y perjuicios que puede que no se hayan producido en toda su extensión, siendo más lógico que pueda esperarse a que se ventilen todos los producidos, lo cual ha de tener lugar con la ejecución de la sentencia que la declare no justificada, lo que puede suceder bastante tiempo después de la interposición de la demanda. En la sentencia de contraste el actor promovió primero demanda de modificación sustancial, y en el procedimiento posterior de cantidad la sala de suplicación apreció la excepción de cosa juzgada material respecto a la sentencia anterior sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en el extremo relativo a la indemnización por los daños sufridos, argumentando que la sentencia que conoció la demanda de modificación sustancial se había abstenido de examinar la reclamación de daños y había omitido en el fallo cualquier tipo de pronunciamiento sobre dicha acción accesoria, lo que obligaba a estimar la excepción de cosa juzgada sobre dicha acción accesoria al haberse negado de manera implícita en su pronunciamiento, operando en este caso la excepción de cosa juzgada pues se había resuelto sobre el fondo del asunto, puesto que los hechos y fundamentos de la pretensión en la sentencia inicial que apreció la modificación sustancial, y en la reclamación posterior que se enjuiciaba en la de contraste eran los mismos: el abono de las cantidades dejadas de percibir entre el mes de junio de 2012 y junio de 2013, aunque en el primer proceso se identificara como daños y en el segundo como salarios, porque teniendo en cuenta que durante aquel periodo no había mediado prestación laboral, no cabía duda de que en ambos supuestos se estaba hablando de una misma acción de reparación del perjuicio causado por aquella medida que devino injustificada

CUARTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de diciembre de 2017 considera que los hechos enjuiciados en cada una de las sentencias son sustancialmente iguales, porque ninguno de los juzgados de instancia se pronunció sobre la petición accesoria y en ambos casos, la parte tuvo que reclamar los daños y perjuicios en un procedimiento posterior. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Labrador Gallardo, en nombre y representación de A.G. Siderúrgica Balboa SA y Corrugados Getafe SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 194/2017 , interpuesto por D. Rubén , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 587/2016 seguido a instancia de D. Rubén contra A.G. Siderúrgica Balboa SA y Corrugados Getafe SL, sobre despido y cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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