ATS 347/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2976A
Número de Recurso1906/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución347/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 347/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1906/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1906/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 347/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el Rollo de Sala nº 402/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7514/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Jose Augusto del delito continuado de apropiación indebida.

Condenar a María Teresa , como autora de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

A que indemnice a Luis Francisco en 97.723,42 €."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por María Teresa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Martín Martín.

La recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de derechos fundamentales, con infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo, en concreto el artículo 252 del Código Penal .

  3. - Infracción del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - De forma subsidiaria, propone que se condene a María Teresa como autora de un delito del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin la aplicación del tipo agravado del artículo 250.5 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, oponiéndose al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega, en el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración de derechos fundamentales con infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución .

    Considera la falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. De la prueba documental no se puede llegar a la conclusión de que la recurrente se haya apropiado del dinero de su sobrino Luis Francisco y que el mismo haya sido destinado en su propio beneficio, puesto que los extractos bancarios son claros y dicen lo contrario.

    Denuncia que la sentencia carece de un razonamiento lógico, coherente y dotado de racionalidad, razonabilidad suficiente y necesario para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad capaz de excluir otras posibilidades igualmente razonables y de entidad bastante.

    En el segundo motivo alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo, en concreto el artículo 252 del Código Penal .

    Incide en sostener que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, concretamente del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con su derecho a la presunción de inocencia.

    Denuncia que ha sido condenada por un delito de apropiación indebida sin que la prueba practicada pueda entenderse suficiente para considerar acreditados los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal.

    En el tercer motivo alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Incide en considerar la insuficiencia de la prueba practicada.

    En el cuarto motivo solicita, de forma subsidiaria y para el improbable caso que no sean admitidos los anteriores motivos, que se condene a María Teresa como autora de un delito del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin la aplicación del tipo agravado del artículo 250.5 del Código Penal .

    Indica que, atendiendo a la prueba documental y a pesar de no constar que las cantidades que se reclaman fueran incorporadas a su patrimonio, lo cierto es que queda claro que de los 97.723,42 € que se reclaman consta acreditado que el cheque de 60.000 € fue ingresado en una cuenta a nombre de Luis Francisco , es decir, nunca llegaron a su patrimonio, por lo que la supuesta cantidad defraudada no daría lugar a aplicar el tipo agravado del artículo 250.1.5 del Código Penal ya que la cantidad no superaría los 50.000 €.

    Por lo que, atendiendo al artículo 66 , 74 y concordantes del Código Penal , en aplicación de la proporcionalidad de la pena, se debería de imponer la pena de un año y seis meses de prisión, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la recurrente, la cual, es madre de 3 hijos, dos de ellos menores de edad, que dependen de ella.

    Debiendo igualmente reducirse la responsabilidad civil a la cantidad de 15.000 euros, al no constar en la documental que se haya apoderado del dinero de su sobrino y lo haya incorporado a su patrimonio.

    Procede la unificación de todos los motivos, al ser única la alegación de la recurrente, al denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  3. Describen los Hechos Probados que el 30 de enero de 2003 Melisa había otorgado testamento para instituir heredero universal de todos su bienes, derechos y acciones, a su único hijo Luis Francisco nacido el NUM000 de 1969, fruto de su relación con Hipolito .

    Hasta que su heredero alcanzara la mayoría de edad, nombró a su hermana, la acusada María Teresa , como administradora de los bienes que como consecuencia de su herencia adquiriese su hijo.

    El 19 de marzo de 2007 Melisa falleció en Madrid, cuando todavía su hijo Luis Francisco era menor de edad.

    Por escritura pública de 6 de septiembre de 2007, Hipolito , en nombre de su hijo Luis Francisco , dada su minoría de edad, aceptó la herencia de su madre y la encartada por la suya, aceptó consentir el nombramiento de administradora de tales bienes. Y, una vez que aceptó el cargo administradora de los bienes de su sobrino, mientras este seguía siendo menor de edad, con ánimo de lucro, y en su detrimento, la acusada María Teresa dispuso para sí del citado patrimonio de la siguiente manera, para lo que abrió a nombre de Luis Francisco varias cuentas corrientes en la entidad financiera CAJA CASTILLA LA MANCHA (CCA).

    -El 15 de febrero de 2008 ordenó una trasferencia a su favor por importe de 3.223,42 euros de la cuenta NUM001 de la entidad Catalunya Caixa.

    - El 18 de marzo de 2008, a través de un tercero al que no le afecta esta resolución, vendió a Angelina el vehículo matrícula ....-LBK por 3.500 euros.

    -El 23 de septiembre de 2008, de la cuenta NUM001 de la entidad Catalunya Caixa, ordenó una trasferencia a su favor por importe de 15.000 euros a la cuenta NUM002 , de la entidad financiera BANKIA.

    -El 2 de febrero de 2009 libró un cheque por importe de 60.000 euros, contra la cuenta NUM001 de la entidad Catalunya Caixa, que empleó para abrir a nombre de su sobrino la cuenta NUM003 en la entidad CCA, sucursal de Esquivias (Toledo).

    Hasta la fecha Luis Francisco no ha recuperado el montante de las señaladas cantidades por importe total de 97.723,42 euros, y que reclama.

    No ha quedado debidamente acreditado que en la ejecución de los hechos antes descritos participara el acusado Jose Augusto .

    Melisa tenía suscrito un Plan de Pensiones con Fonditel Pensiones E.G.F.P.S, SA, como empleada de telefónica, cuya única beneficiaría designada era su hermana, la hoy encartada.

    No consta debidamente acreditado que la acusada le donara a su sobrino el importe de dicho plan.

    Hipolito , padre de Luis Francisco , abonó 2.006,69 € en concepto de recibos impagados correspondientes a la vivienda que heredera de su madre en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 .

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación de la recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La documental acreditativa de todas las operaciones descritas en el relato de Hechos Probados realizadas por la acusada.

    2. - Declararon Luis Francisco y su padre Hipolito , ratificando las operaciones efectuadas por la acusada.

    Luis Francisco aseveró que cuando alcanzó la mayoría de edad fue cuando tuvo conocimiento de todas las irregularidades con la herencia de su madre. Fue su padre quien le empezó a contar todo. Afirmó que nunca ha recibido cantidad alguna. Y que fue su progenitor el que se hizo cargo de todos los gastos desde que era menor y ser con quien vivía. Negó haber acompañado a sus tíos a abrir una cuenta.

    El padre de Luis Francisco ratificó que durante la minoría de edad de su hijo nunca recibió información alguna sobre la herencia de su madre y que él tuvo que pagar los gastos de comunidad impagados que le reclamaban y que su hijo se lo ha reembolsado como ha podido.

    En el acto del juicio Jose Augusto se autoinculpó de los hechos objeto de acusación, con el fin de exculpar a su mujer, realizando una descripción de la manera en la que se dispuso del dinero de Luis Francisco . Precisó el Tribunal que, con anterioridad a la celebración del juicio presentó un escrito con entrada el 26-06-2017, quien fuera hasta entonces su letrado D. Roberto Fernández González, para renunciar a su defensa, tras personarse Jose Augusto en su despacho para informarle que había comparecido en la Secretaría de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial "a fin de declararse como único responsable de los hechos de los que trae causa el presente procedimiento y no su esposa María Teresa , la cual se encontraba inmersa en un estado de depresión, tal y como consta en las actuaciones".

    La acusada manifestó o bien no recordar los hechos objeto de acusación o bien no haberlos realizado, escudándose en el hecho de estar de baja por depresión a raíz del fallecimiento de su hermana. Alegando que la contabilidad de los bienes de su sobrino la dejó en manos de su esposo porque no estaba en condiciones, aseverando desconocer dónde está el dinero. Añadió que solo acompañaba a su marido para poder aperturar las cuentas, pero que los movimientos posteriores los hacia él sin que ella tuviera conocimiento.

    Aseguró que no fue hasta la semana anterior al juicio cuando su esposo le contó lo que había hecho.

    El Tribunal no les otorgó credibilidad. Y explicó que la acusada no aportó ningún documento acreditativo de la supuesta depresión que padecía. En su declaración en instrucción, nada dijo sobre esa posible depresión. Y en su segunda declaración como investigada, se acogió a su derecho a no declarar. Lo que así igualmente hizo Jose Augusto ese mismo día, cuando bien pudo haberse autoinculpado entonces, como lo hizo en el acto de la vista. Finalmente destaca el Tribunal la ausencia de una explicación razonable para justificar un retraso de más de dos años para exculpar a su esposa, así como para describir el destino dado a la disposición dineraria.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental acreditativa de las operaciones que sólo pudo realizar la acusada, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las de la recurrente.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Los hechos son constitutivos del delito del artículo 252 del Código Penal vigente al momento de los hechos. Y habiéndose precisado que una sola de las ilícitas disposiciones realizadas por la acusada fue de 60.000€, es posible apreciar la agravante del artículo 250.1 6 del Código Penal y el delito continuado del artículo 74 del Código Penal . Ninguna alegación contraria formula la recurrente, al margen de su discrepancia con la conclusión condenatoria al considerar que los hechos no quedaron acreditados.

    Desatendida su alegación contraria a la aplicación de la agravante descrita, sus alegaciones sobre la pena impuesta, carecen de fundamento.

    La pena 4 años de prisión y 10 meses de multa con una cuota diaria de 10€, es adecuada a las pautas dosimétricas legalmente establecidas y es proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales de la acusada, tal y como motiva convenientemente el Tribunal, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    En cuanto a la responsabilidad civil se ha individualizado tomando en consideración las cantidades apropiadas. Los principios generales por los que se rige la materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que son : 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil " ex delicto " no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC , porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

    La sentencia de instancia especifica las cantidades apropiadas en los diferentes actos y establece con las mismas el quantum de la indemnización. Esta razonada y es razonable, respetando sin superar la solicitada por las acusaciones.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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