STS 495/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:1095
Número de Recurso3137/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución495/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 495/2018

Fecha de sentencia: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3137/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3137/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 495/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3137/2016, interpuesto por la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de «Gupersan, S.L.», bajo la dirección letrada de don Javier Jiménez de Cisneros Cid, contra la sentencia de 9 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario 491/2013, siendo partes recurridas «Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado, S.U.», representada por la procuradora doña Gloria Messa Teichman y defendida por la letrada doña Loreto García Crespo, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia referida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Gupersan, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de enero de 2013 de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid por la que se desestima la pretensión de inicio de la fase de justiprecio formulada por la sociedad recurrente en relación con las fincas 67 y 139 del Proyecto expropiatorio de la Autovía de Circunvalación M-50, ubicadas en el término municipal de San Sebastián de los Reyes y, en consecuencia, FIJAMOS COMO JUSTIPRECIO de los bienes expropiados el de 419.597,76 euros, más los intereses de demora desde el día 6 de junio de 2001>>.

Con fecha 27 de julio de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue «Se procede a la corrección de errores de la sentencia de 9 de mayo de 2016 en los términos expuestos en la presente resolución, de modo que el Fallo quedará redactado como sigue: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Gupersan, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de enero de 2013 de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid por la que se desestima la pretensión de inicio de la fase de justiprecio formulada por la sociedad recurrente en relación con las fincas 67 y 139 del Proyecto expropiatorio de la Autovía de Circunvalación M-50, ubicadas en el término municipal de San Sebastián de los Reyes y, en consecuencia, FIJAMOS COMO JUSTIPRECIO de los bienes expropiados el de 480.419,85 euros, más los intereses de demora desde el día 6 de junio de 2001"»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Gupersan, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, la Sala dicte sentencia <<[...] que case la recurrida y resuelva estimar lo interesado por el recurrente en casación>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado, S.U.>>, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara sentencia <<[...] por la que se declare la desestimación del mencionado recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente>>, y así mismo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia declarando inadmisibles o, en su defecto, desestimando los motivos 1º, 3º y 4º del escrito de interposición y desestimando el restante con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de marzo del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 9 de mayo de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 491/2013 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Gupersan, S.L.>>, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra resolución de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, de 31 de enero de 2013, por la que se desestima la pretensión de retroacción del expediente expropiatorio a la fase de justiprecio respecto a las finca 67 y 39 del Proyecto Expropiatorio de la Autovía de Circunvalación M-50, ubicadas en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

La sentencia recurrida, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, explicita en sus fundamentos de derecho segundo y tercero el rechazo del Tribunal a la pretensión principal instada en los apartados 1 y 2 del suplico del escrito de demanda, relativos a la nulidad del expediente expropiatorio y a la retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de la hoja de aprecio.

No impugnándose el rechazo de la indicada pretensión en el escrito de interposición del recurso de casación, es innecesario hacer mención a las razones expresadas por la Sala de instancia en justificación de tal decisión.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida el Tribunal rechaza la valoración del suelo realizada por la expropiada siguiendo precedentes pronunciamientos del propio Tribunal. Dice así el indicado fundamento de derecho cuarto:

La parte demandante propone varias formas de valorar las fincas expropiadas. En la primera, refiere la valoración al año 2010 por ser la fecha en la que se personó como propietaria de los bienes, aplica la Ley del Suelo de 1998 y el método residual dinámico, fijando el valor del suelo en 238,38 euros/m2; en la segunda, la valoración se remite a marzo de 2001 como fecha de inicio del expediente expropiatorio, aplicando también el mismo método valorativo con un resultado de 137,61 euros/m2.

Esta Sala ya tuvo ocasión de examinar los justiprecios fijados en relación al mismo proyecto expropiatorio y en el mismo término municipal. En múltiples sentencias se resolvió que el suelo debía ser valorado como urbanizable por tratarse de una infraestructura que debía ser calificada como sistema general y cuya finalidad era la de "crear ciudad". No obstante, el valor del suelo distaba mucho de los valores que se proponen en el presente recurso, concretándose en 56,88 euros/m2.

En estas sentencias (por todas STSJ de Madrid de 22 de marzo de 2010, recurso 45/2005 ), la Sala optaba por acudir al sistema objetivo de valoración -Ponencias de Valores Catastrales- por no resultar certeza suficiente sobre la realidad de las transacciones comerciales de inmuebles similares en la zona (con apoyo en diversas sentencias del Tribunal Supremo). Sobre la concreta valoración del bien decíamos lo siguiente:

"En esta situación se acepta el método empleado por el acto recurrido si bien deben introducirse en el mismo dos correcciones. El coeficiente de aprovechamiento ha de ser el de 0.364 puesto que, según se ha probado en autos con certificación al respecto, era el vigente al momento del inicio del expediente de valoración y no el aplicado (0.244) que corresponde a la Revisión del Plan aprobado con posterioridad. Por otro lado, la Orden aplicable sobre las viviendas de Protección Oficial es la de 25 de Mayo de 2001 (el acta de ocupación es de 12 de julio de 2001) referida al precio máximo de las viviendas de protección pública de la Comunidad de Madrid que conduce a un resultado de 1.085,34 € por m2 y no el de 868,28 que aplica el acto recurrido. Este ha sido el criterio del Tribunal en los centenares de pronunciamientos sobre valoración en la zona que han sido confirmadas por el Tribunal Supremo quien también ha aplicado la escala de referencia. Ahora bien, al igual que en esos pronunciamientos, consta el Tribunal rechaza el porcentaje del 25% que solicita el expropiado limitándose a la aplicación del 20% por haberse edificado más de 500 viviendas de protección pública sin tener razones sólidas para aplicar el superior. En esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula 1085,34 x 0,20 x 0,80 x 0,364 x 0,90 = 56,88 que incrementado con el 5% de afección produce un total de 59,73 €; que sobre los 10.999 m2 expropiados conduce a un precio de 656.970,27€, cantidad a la que se ha añadir la reconocida en el acto impugnado por indemnización por rápida ocupación (549,95 €), lo que da un total de 657.520,22€".

Razones de igualdad y de seguridad jurídica nos llevan a considerar que en el caso de autos las fincas expropiadas deben ser valoradas en los mismos términos a todas las demás que resultaron afectadas en su día por el mismo proyecto de expropiación.

Además de ello, debe subrayarse que el recurrente valora las fincas por el método residual dinámico, el cual fue expresamente rechazado por la Sala y por el Tribunal Supremo como método válido, por falta de certidumbre sobre las valoraciones que se traían a colación para concretar el valor de mercado de los inmuebles. Por otro lado, no resulta procedente remitir la valoración al año 2010 como pretende el recurrente, pues el expediente expropiatorio se inicia en el año 2001 y es en esta fecha cuando se presentan las hojas de aprecio, al margen de que el propietario verdadero no pudiera intervenir en aquel momento, extremo que en nada afecta a la valoración del bien

.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia se aborda la cuestión de la indemnización por la concurrencia de vía de hecho expresamente reconocida en el fundamento de derecho segundo, llegando el Tribunal a la conclusión de que no procede indemnización al no alegarse ni probarse por el recurrente la causación de perjuicio alguno. Dice así el indicado fundamento:

Quedan por analizar los demás conceptos indemnizatorios que se reclaman. El primero de ello viene referido al 25% de indemnización por vía de hecho, por considerar el recurrente que la nulidad del procedimiento y la imposibilidad de devolución del bien expropiado obligan a ello.

Es cierto que nuestros Tribunales han venido considerando habitualmente ésta como la forma de indemnización más adecuada en caso de existencia de vía de hecho (por todas STS 13 de abril de 2011, recurso 6096/2007 ); no obstante, también lo es que el recurrente debe acreditar siquiera mínimamente qué concretos perjuicios se le han ocasionado. Y este extremo se ha convertido en exigencia a raíz del nuevo régimen establecido al efecto en la Ley de Expropiación Forzosa introducido por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado. En efecto, esta Ley incorpora a la LEF una Disposición Adicional, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, con el siguiente tenor: "En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

A partir de este momento se convierte en presupuesto necesario para obtener una indemnización derivada de la concurrencia de una causa de nulidad del expediente expropiatorio la prueba del daño sufrido efectivamente sufrido.

Esta Sección, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, recurso 193/2011 (con referencia a otra sentencia anterior de 25 de julio de 2013, recurso 696/2009) ha señalado lo siguiente: "en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Pues bien en el caso de autos el recurrente ni alega ni, por tanto, acredita haber sufrido perjuicio alguno por la ocupación de su terreno, más allá de la falta de pago del justiprecio, cuyo resarcimiento o compensación se realiza mediante el abono de los intereses; la falta de este presupuesto debe conllevar, por tanto, la desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada del 25% del valor del terreno

.

En el fundamento de derecho sexto desestima la pretensión indemnizatoria por expropiación parcial por falta de concreción y acreditación con el siguiente argumento:

En cuanto a la indemnización por expropiación parcial, esta Sala y Sección viene señalando, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, que este perjuicio suele calcularse aplicando un porcentaje, que queda al arbitrio del Tribunal, y que puede multiplicarse tanto a la superficie restante de la finca después de la expropiación como a la superficie expropiada. Pero que los perjuicios deben estar acreditados y por tanto ser reales, integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio (por todas STS de 8 de mayo de 2015, recurso 518/2013 ). La indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división; por este concepto no se indemniza la privación del suelo, que no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola. Esta indemnización "puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados" ( STS de 7 de julio de 2015, recurso 1584/2013 ).

En nuestro caso, estos perjuicios no han sido concretados ni se ha practicado prueba alguna para acreditarlos, pretendiendo el recurrente deducirlos sin más por el porcentaje que representa del total de la finca. Pero desconocemos el perjuicio concreto que la expropiación parcial implica (aumento de costes de producción, dificultad en el desarrollo de la actividad de explotación de la finca...). En el mismo sentido, la STS de 23 de julio de 2015, recurso 3409/2014 , donde se enfatiza lo dicho en los siguientes términos: "... la parte no tiene en cuenta que dichos conceptos indemnizatorios no se originan por el simple dato objetivo de la expropiación parcial sino por la acreditación de un efectivo perjuicio, bien sea en mérito, valoración de la finca, productividad o dificultades en el cultivo y aprovechamiento de la misma, sin lo cual no puede prosperar una pretensión en tal sentido"

.

Y en el fundamento de derecho séptimo resuelve el debate sobre la superficie expropiada, asumiendo el informe pericial judicial, sin que sea necesario hacer referencia a las razones del Tribunal en cuanto la decisión no es objeto de debate en casación.

SEGUNDO

Disconforme la recurrente en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que seguidamente y por su orden pasamos a examinar.

TERCERO

Con el primero se sostiene la infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil , así como la del artículo 24 de la Constitución y la de la Jurisprudencia, con el argumento de que la sentencia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial practicada por los peritos arquitectos don Luis Pablo y don Antonio , al no contener la sentencia una mínima y suficiente valoración de las indicadas pruebas que explicite el rechazo de las mismas.

Descartado expresamente por la propia recurrente que su denuncia se refiera a un déficit de motivación de la sentencia, lo que por constituir un vicio in procedendo solo sería viable procesalmente por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y centrado el desarrollo argumental del motivo, conforme ya hemos dicho, en que se ha incurrido por el Tribunal de instancia en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba por no explicitar el rechazo de los informes periciales, la solución no puede ser otra que la desestimatoria, aun reconociendo que la fundamentación de la sentencia nada dice respecto al informe emitido por el arquitecto Sr. Antonio , aportado con el escrito de demanda, y que respecto al informe del también arquitecto Sr. Luis Pablo , traído a los autos por extensión de efectos, solo se indique en el fundamento de derecho primero que «En sede judicial es designado perito arquitecto para la valoración de las fincas expropiadas. Efectúa las valoraciones al año 2001, aplica el método residual dinámico, un aprovechamiento de 0,364 m2/m2, un valor de mercado -utilizando datos procedentes de portales inmobiliarios relativos a ofertas de venta- de 1.605,91 euros/m2, costes de construcción de 613,78 euros/m2, arrojando un valor unitario de 136,59 euros/m2».

No repara la recurrente en que el Tribunal de instancia, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia, muestra su disconformidad con que se traigan a colación para hallar el valor de mercado de inmuebles valoraciones carentes de certidumbre y en que precisamente en esa carencia incurren los informes periciales de mención.

Puntualicemos en corroboración con lo expuesto que el informe del Sr. Antonio , para halla el valor de mercado, tiene en cuenta un informe de la revista «Inmueble», la base de datos de «Idealista.com», datos estadísticos del Ministerio de Fomento, artículos de prensa del suplemento inmobiliario del diario «ABC» y ofertas de ventas publicadas en periódicos, y que el informe del Sr. Luis Pablo no aporta otras fuentes que las reseñadas, y recordemos, siguiendo reiterada Jurisprudencia, que la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, y que cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para las viviendas de protección oficial ( sentencias de 3 de julio de 2012 - recurso 3463/2009 -, 7 de julio de 2014 - recurso 4431/2011 -, 15 de septiembre de 2014 -recurso 1860/2013 - y 22 de noviembre de 2017 -recurso 1566/2016 -).

Expresábamos en la sentencia referenciada de 3 de julio de 2012 la sorpresa de que en un mercado inmobiliario como el de la ciudad de Cádiz, que calificábamos de «maduro y desarrollado», no hubiera sido posible acudir a los precios derivados de transacciones firmes, calificando de desviación metodológica, desprovista por ello de fiabilidad y poder de convicción, que el perito, para hallar el valor inmobiliario de mercado, se atuviera a meras ofertas que considerábamos como simples valores hipotéticos que no tienen por qué corresponder con los precios definitivos de transacciones, y no otra consideración debemos hacer en el caso de autos, en el que no resulta creíble la inexistencia de transacciones reales en una localidad como San Sebastián de los Reyes, es más, en la que los peritos no justifican la ausencia de compraventas de inmuebles, y en el que los testigos propuestos por los peritos no refieren, ni mucho menos, precios reales o definitivos y, por ello, fiables.

CUARTO

Lo ya indicado en el fundamento de derecho precedente debe considerarse como razón suficiente para la desestimación del motivo segundo con el que se aduce la infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia que los interpreta, con el argumento de que la aplicación del método objetivo solo es viable <<[...] cuando no exista un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual>>.

Descartado en el fundamento precedente la existencia de testigos fiables acreditativos de transacciones reales, el motivo cae por su base.

Solo añadir, con el objeto de dar respuesta a los argumentos de motivo, que la similitud valorativa de los dos informes periciales no acredita la existencia de un mercado representativo de inmuebles cuando uno y otro no ofrecen testigos fiables, y que si bien los informes emitidos por peritos designados judicialmente gozan en principio de una presunción de independencia y objetividad, ello no supone que deban ser asumibles por los Tribunales cuando como aquí sucede, dejando a salvo la nota de independencia y objetividad, carecen de los elementos necesarios que justifican el resultado de la pericia.

QUINTO

Con el motivo tercero sostiene la recurrente la infracción de la Jurisprudencia que interpreta la indemnización correspondiente al supuesto de ocupación ilegal, con el argumento de que a pesar de reconocerse en la sentencia la nulidad del procedimiento expropiatorio por vía de hecho, con la consiguientes imposibilidad de defender sus intereses, se le deniega la indemnización de un 25% sobre el justiprecio por no acreditar el daño sufrido.

Refiere que no ha podido cuestionar la viabilidad de la infraestructura, ni solicitar la devolución de los terrenos, ni determinar la superficie realmente expropiada en momento procedimental oportuno, pero en ningún momento expresa en el argumentario del motivo qué concretos daños se han producido más allá, como se dice en la sentencia recurrida, de la falta de pago del justiprecio.

Aunque esta Sala viene reconociendo que la ocupación de una finca por vía de hecho supone un plus en el daño respecto a la ocupación mediante expediente expropiatorio, causado ya no solo por la imposibilidad de cuestionar la viabilidad de la ocupación en momento procedimental oportuno, expresamente previsto en el expediente expropiatorio, sino también por la imposibilidad de devolución del bien ilegalmente ocupado, es de advertir que tal reconocimiento deriva de una presunción que en el supuesto de autos, conforme a lo razonado por la Sala de instancia, aparece descartada.

SEXTO

Con el cuarto y último motivo se sostiene la infracción del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en disconformidad con el rechazo por la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho sexto, de la pretensión indemnizatoria por expropiación parcial, con el argumento de que la expropiación parcial <<[...] conlleva por si sola un demérito que debe ser compensado>>.

Cita al efecto la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1994 que trascribe parcialmente, en la que no se expresa lo que la recurrente aduce. Lo que se dice es que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, la depreciación debe ser indemnizada, esto es, admite la indemnización por tal concepto cuando la depreciación está acreditada, lo que no sucede, como se precisa en la sentencia, en el supuesto de autos.

Advertir que ninguno de los dictámenes periciales rendidos por peritos topógrafos refieren detrimento alguno, limitando sus pericias a cifrar la superficie expropiada y el resto no afectado, y que en ningún caso, con cita como infringido del artículo 46 de la Ley Expropiatoria , podría cuestionare la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, ni invocar la vulneración del principio de igualdad con la sola cita y trascripción de unas sentencias que, además, por su contenido, impiden apreciar términos de comparación adecuados.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Gupersan, S.L.», contra la sentencia de 9 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario 491/2013; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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