ATS, 20 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 822/15 seguido a instancia de D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RÍO ALHAMA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 9 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Gómez Cañas en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RÍO ALHAMA (LA RIOJA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de nueve de Febrero de dos mil diecisiete (R. 225/2016 ) revoca la sentencia de instancia en materia de determinación de contingencia declarando que el periodo de incapacidad temporal del beneficiario derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.

Consta en la recurrida el trabajador prestaba servicios para el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama como agente municipal desde el 1 de octubre de 2002. El 28 de febrero de 2014 el actor inició un periodo de incapacidad temporal con el diagnóstico de accidente cerebrovascular. En el expediente de determinación de contingencia, iniciado el 27 de marzo de 2015 se emitió un informe médico para valoración de la contingencia en el que consta como lesión referida como accidente de trabajo un ictus isquémico en el territorio de la carótida interna el 28-2-2014 afecto de hemiparesia izquierda espástica. Espasticidad grado III-IV en codo, muñeca y mano izquierda, grado III en pierna distal. Uso de ortesis antiequino en pie y en espera de una para la mano.

El beneficiario relató que durante su horario de trabajo en el que se encontraba haciendo gestiones en el municipio, notó que se encontraba mal, se dirigió a un bar para tomar un vaso de agua o algo que le reconstituyera, sufrió pérdida de fuerza en el lado izquierdo. Se le trasladó a centro de salud, del centro de salud al hospital San Pedro y de aquí derivado al hospital de Burgos. Al valorar EVI contingencia definitiva, de los informes y de revisión de la historia clínica se puede deducir que el paciente se levantó con sensación de hormigueo, torpeza en mano izquierda y desviación de comisura bucal sin disartria. Posteriormente acudió al trabajo, realizando actividad en la localidad se agudizó la clínica. El diagnóstico definitivo es ictus completo de arteria cerebral media derecha. Disección de arteria carótida interna derecha. La disección de arteria es debida a una afectación de la capa media de la pared arterial, progresando hasta dar clínica. Por resolución de fecha 20 de abril de 2015 se declaró el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 28 de febrero de 2014 como derivado de enfermedad común. Presentada reclamación previa por el actor el 25 de mayo de 2015, la misma fue desestimada por resolución de fecha 1 de junio de 2015. Iniciado un expediente de incapacidad permanente, mediante Resolución del INSS de fecha 19 de marzo de 2015 se declaró que las lesiones del actor eran constitutivas de gran invalidez, derivada la contingencia de enfermedad común. El actor presentó frente a la misma un escrito de reclamación previa solicitando que se declarase la contingencia de accidente de trabajo, siendo ésta desestimada mediante Resolución de 11 de mayo de 2015.

En el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15 de febrero de 2016 se hace constar el siguiente relato de hechos: El día 28/2/2014 al levantarse comentó a su mujer que no se encontraba bien, sintiendo un hormigueo en una de sus manos, si bien, se dirigió al centro de trabajo del Ayuntamiento, para iniciar su jornada laboral a las 8:00 horas. La propia mujer del trabajador notó en ese momento que su marido tenía la cara algo desfiguraba y que no controlaba totalmente la saliva de su boca al caérsele la misma de forma involuntaria. A las 8:00 horas el demandante acudió un bar donde el trabajador se tomó un café, si bien estando en el mismo, le falló un pie y se cayó de forma sorpresiva al suelo. Una vez tomado el mencionado café, el trabajador volvió por sus propios medios y sin ayuda alguna a las dependencias del Ayuntamiento. Tras dicho suceso, el demandante fue llamado al despacho del Alcalde y estuvieron hablando unos minutos junto con el Secretario. El trabajador presentaba una gran y muy grave descoordinación de movimientos y un muy visible y preocupante deterioro de su estado de salud, ingresando en urgencias del centro de salud, ubicado en la planta baja del mismo edificio del Ayuntamiento. Y habida cuenta de su estado de salud, fue trasladado de forma inmediata al Hospital de Calahorra, y a continuación al Hospital San Pedro de Logroño, para luego ser trasladado ese mismo día al Hospital Universitario de Burgos. El día anterior, 27/2/2014, el trabajador había tenido una jornada muy estresante.

La sala de suplicación razonó que el daño cerebral se produce con los primeros síntomas (los descritos al levantarse y posteriormente) y la disección de la carótida con posterioridad, cuando el actor realizaba sus funciones laborales, concluyendo que la posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 LGSS y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes.

Recurre el Ayuntamiento argumentando que no es de aplicación la presunción legal del art. 115.3 LGSS invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, el 9 de noviembre de 2012 (R. 1336/2010 ). El trabajador prestaba servicios para GRUPO KALISE - MENORQUINA S.A., con la categoría profesional de Oficial de 2ª. El 20.08.2007 el actor sufrió un desvanecimiento en su centro de trabajo, concretamente en los vestuarios de la misma, y tras ser enviado a su casa, acude al Centro de salud de Miller bajo, donde es remitido al Hospital Insular - Materno infantil, y es diagnosticado de: ictus isquémico en el territorio de la arteria cerebral media derecha, infarto hemisférico extenso derecho. Hemideficit motor izquierdo residual. Disección carótida interna derecha espontánea. Hta". En fecha de 20.08.2007 el actor inicia situación de IT derivada de contingencias comunes, al serle denegada por parte de la mutua codemandada la declaración de accidente de trabajo. Dictamen propuesta sobre determinación de contingencia emitido por el INSS (EVI) en fecha de 27.02.2008, y basándose en la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y la Seguridad social, que determinó que el horario de trabajo del actor era entre las 06:45 y las 15:15 horas, y que el 20.08.2007 a las 06:00 horas el actor, mientras se cambiaba e ropa de calle para ponerse la ropa de trabajo para comenzar su jornada laboral a las 06:45 horas, sufrió un desvanecimiento, cayendo al suelo y golpeándose contra la taquilla y en el hombro. La certificación de procesos de IT del actor emitido por el SCS en fecha de 02.10.2009 determinó que los procesos de IT, tanto por contingencias comunes como por las profesionales, que ha sufrido la actora fueron: 20.08.2007 - 19.08.2008 hipertensión arterial.

La Sala concluyó que el evento dañoso no se había producido "en tiempo y lugar de trabajo" ya que, como consta en los hechos probados el actor estaba en los vestuarios y se disponía a comenzar su jornada de trabajo.

No procede apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates planteados en uno y otro caso son distintos. Así, en la sentencia referencial, el núcleo de la controversia se centra en si el evento dañoso se produjo en tiempo y lugar de trabajo, ya que el actor se encontraba en los vestuarios preparándose para comenzar la jornada de trabajo. En la recurrida, en cambio, se debate el momento en que se produjo el accidente y la relevancia de los primeros síntomas cerebrales, pero, puesto que el daño en el corazón se produjo durante el tiempo de trabajo, el Tribunal se decanta por aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS .

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Gómez Cañas, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RÍO ALHAMA (LA RIOJA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 9 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 225/16 , interpuesto por D. Teodosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 822/15 seguido a instancia de D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RÍO ALHAMA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR