STS 425/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:1081
Número de Recurso2615/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución425/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 425/2018

Fecha de sentencia: 16/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2615/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2615/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 425/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 16 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2615/2016 interpuesto por don Casimiro , representado por la procuradora Sra. Delgado Cid y por doña Isabel , don Ezequias , don Héctor , doña Nieves y don Landelino , representados por el procurador Sr. De Luis Otero, bajo la dirección letrada del Sr. Bueno Julián y por la Junta de Extremadura contra la sentencia núm. 226/2016, de 2 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera) dictada en el recurso número 621/2014 . Han comparecido como partes recurridas don Casimiro representado por la procuradora Sra. Delgado Cid y la Junta de Extremadura representada por la Letrada de los servicios jurídicos doña Esperanza Fernández Aguirre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de junio de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que en atención a lo expuesto debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro , Dª Isabel , D. Ezequias , D. Héctor , Dª Nieves y D. Landelino , contra las resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones de 7 de abril y 2 de Junio de 2014 recaída en el Expediente ....... a que se refieren los presentes autos, y en su virtud las debemos anular y anulamos acordando los justiprecios e intereses que se mencionan en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, con los intereses que se mencionan en el sexto, y todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a costas.

Por Auto de 30 de junio de 2016 la sala de instancia acuerda:

Completar la sentencia de referencia señalando que las cantidades fijadas se incrementarán con el 5% de afección, cifra legalmente establecida, y sin acceder al resto de aclaraciones solicitadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de todas las partes recurrentes mencionadas en el encabezamiento presentaron escritos ante la sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de doña Isabel , don Ezequias , don Héctor , doña Nieves y don Landelino , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación e incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 24.1 º y 120 de la Constitución ; 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los mencionados vicios se vinculan a la ausencia de referencia en la sentencia a la aplicación del régimen transitorio establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Segundo.- Por la vía del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como los artículos 16.1 º y 27.1º de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, conforme a la jurisprudencia que los interpreta, resultando improcedente valorar los terrenos de autos como rústicos o rural, cuando estaban clasificados por el planeamiento como suelo urbanizable, con previsiones de las condiciones para su desarrollo tales como el uso, la edificabilidad y las Ordenanzas de aplicación estando perfectamente delimitado su ámbito.

Tercero.- También por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º, como el motivo primero, se denuncia que la sentencia de instancia incurren en vicios de falta de motivación e incongruencia omisiva, con vulneración de los mismos preceptos que el motivo primero, pero ahora referidos a la ausencia de referencia en la sentencia a las cuestiones vinculadas a la reclamación en el justiprecio de una partida por las servidumbres constituidas por la construcción de la nueva carretera en parte de la finca matriz no afectada por la expropiación.

Cuarto.- Siguiendo el mismo esquema que se aprecia en los motivos primero y segundo, este motivo cuarto se acoge a la vía del "error in iudicando" del párrafo c) del ya mencionado precepto procesal, estimando que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 33 de la Constitución ; 20 , 21 , 22 , 23 y 25 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , aún aplicable al caso de autos; artículos 8.1º.c ), 12.2º.b ), 14.1º.a ) y 25 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y del artículo primero de la Ley de Expropiación Forzosa , al no reconocer la indemnización a que se hace referencia en el fundamento tercero.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación, que « [...] dictar en su día Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, se entre a resolver el debate en los términos planteados en la instancia y, en consecuencia, se dicte nueva Sentencia de conformidad a lo interesado en nuestra demanda, que damos aquí por íntegramente reproducida.»

Por la representación procesal de Casimiro y de la Junta de Extremadura se presentaron escritos de interposición del recurso de casación, que fueron inadmitidos por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de mayo de 2017 , en el que se acordó:

1º) Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Casimiro y de la Junta de Extremadura, contra la Sentencia de 2 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), en el recurso nº 621/014 y acumulados nº 641 y 642/2014, que se declara firme respecto de dichos recurrentes. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

2º) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación de Dª. Isabel , D. Ezequias , D. Héctor y Dª. Nieves y de su sobrino D. Landelino , contra la antedicha sentencia. Y para su tramitación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Realizados los emplazamientos a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo realizó la representación de la Junta de Extremadura, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala <<[...] que se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación presentado, y en consecuencia se confirme la sentencia 226/2016, de 2 de junio del TSJEX , todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, las cuales pedimos expresamente que sean tasadas por el alto tribunal.>>

Por la representación procesal de don Casimiro se presentó escrito en el que manifiesta que no se opone al recurso de casación presentado por la representación procesal de doña Isabel , don Ezequias , don Héctor , doña Nieves y don Landelino .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso, motivos y presupuestos de la actividad impugnada.-

Se interpone el presente recurso de casación número 2615/2016 por doña Isabel , don Ezequias , don Héctor , doña Nieves y don Landelino , contra la sentencia número 226/2016, de 2 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 621/2014 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes --al que fueron acumulado los seguidos ante el Tribunal de instancia con los números 641 y 642/2014--, en impugnación del acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, adoptado en sesión de 20 de junio de 2014 (expediente ....... ), por el que se desestimaba el recurso de reposición y se confirmaba otro anterior, de 7 de abril del mismo año, por el que se fijaba en la cantidad de 134.050,08 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados a los recurrentes por la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura, para la ejecución de las obras de desdoblamiento de circunvalación sur, en Plasencia, tramo CN-110/CEX-203, en término municipal del referido municipio.

A tenor de los fundamentos del mencionado acuerdo de valoración, la expropiación afectaba a una superficie de 53.951 m2, de una finca de superficie total de 388 hectáreas; la constitución de una servidumbre de paso en otra superficie de 2.100 m2; la ocupación temporal sobre otros 3.270 m2 y la afectación a las instalaciones existentes en la parte expropiada, consistente en una alambrada, en una longitud de 1680 m2 y una puerta de entrada clasificada de "segunda".

En cuanto a la valoración de tales bienes y derechos, el órgano autonómico considera que, por la fecha a que ha de referirse la valoración, eran aplicables las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y que los terrenos, conforme a dichas normas, debían considerarse como rural, debiendo valorarse aplicando el método de capitalización de rentas, reales o potenciales, conforme se dispone en el artículo 23 del Texto Refundido citado.

Sobre dicha base, se considera que a los terrenos expropiados, con destino a "pastos de secano", debía aplicarse una renta de 6.155,29 €/has, siendo de aplicación un coeficiente 2 de localización, por su proximidad a la ciudad de Plasencia, de donde se concluye en un valor unitario de 12.310,58 €/ha. En cuanto a la constitución de la servidumbre y la ocupación temporal, se indemnizan el un porcentaje del 50 y 10 por 100, respectivamente, del valor del terreno ocupado, y en 12.714,91 € y 671,06, el importe de la alambrada y puerta afectada por la expropiación.

De los anteriores criterios de valoración se concluye por el órgano colegiado en un valor de los bienes y derechos expropiados de 85.488,09 €, incluido el premio de afección. Ahora bien, como se razona en el acuerdo impugnado, el órgano de valoración considera que se siente vinculado por las hojas de aprecio de las partes y como la Administración expropiante había ofrecido en su hoja de aprecio contradictoria un justiprecio por importe de 134.050,08, es el que se fija en el acuerdo, como ya se dijo.

Suscitada la legalidad de la valoración administrativa ante la Sala de instancia, se dicta la sentencia recurrida en la que se estima en parte el recurso de los expropiados, se anula el acuerdo de valoración y se fija como justiprecio el que resulte de las bases fijadas en su fundamento quinto, esto es, se eleva la superficie expropiada respecto a la considerada en el acuerdo de valoración (53.951 m2), manteniéndose el valor por capitalización establecido en el acuerdo, si bien se incrementa en un coeficiente de localización de 20, manteniéndose los restantes criterios del órgano de valoración.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a considerar que debía rechazarse la valoración pretendida por las partes recurrentes en la instancia es, a tenor de lo razonado en los fundamentos segundo y siguientes, considerar, en primer lugar y con la cita y transcripción de sentencias anteriores de la Sala sobre la misma expropiación, que no procedía valorar los terrenos como urbanizables, porque no era aplicable la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad. Tampoco era admisible valorar los terrenos como urbanizables por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera , párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en cuanto se declara que "la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 , según se había dicho en la STS de 24-6-2013 (rec. 5437/2010 ) se refiere a los expedientes de justiprecio, ya que se trata de una normativa valorativa que no procedimental destinada a valorar los bienes o derechos en el momento en el que se produce, que es el inicio de la fase de justiprecio, de manera que la valoración en los casos de expropiaciones por vía de urgencia coincide, de acuerdo con el art. 52.7 de la LEF con la fecha inmediata a la ocupación, salvo en los casos en que el expediente de justiprecio se demore indebidamente por causa no imputable al expropiado ( STS de la Sala III, Sección 6ª, de 20-5-2013, rec. 5548/2010 )."

Conforme a los razonamientos expuestos, se concluye que la valoración debía realizarse conforme a las reglas que para el suelo rural se establecía en el mencionado Texto Refundido. Y en ese sentido se parte de que los terrenos estaban clasificados por el planeamiento como urbanizable no programado, por lo que debía mantenerse el criterio de valorarlos conforme a la regla establecida para el suelo rural. No obstante, y es el motivo de la diferencia del justiprecio que se acoge en la sentencia, la Sala de instancia, considera que, además del aumento de la superficie afectada por la obra pública y partiendo del valor unitario calculado por el método de capitalización que había concluido el órgano autonómico de valoración, por las peculiaridades de los terrenos, debía incrementarse el coeficiente de localización, que se fija en 20.

A la vista de la decisión y fundamentos de la sentencia de instancia se interpone el presente recurso, originariamente también promovido por otro expropiado y por la Administración expropiante, pero que solo ha sido admitido en relación con los recurrentes.

El recurso que se funda, como ya se dijo, en cuatro motivos, dos de ellos, el primero y el tercero, por la vía casacional del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso, en los que se denuncian, en ambos, que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación e incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24.1 º y 120 de la Constitución ; 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los dos restantes motivos se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º), y por ellos se denuncian, en el segundo, que la Sala de instancia vulnera lo establecido en la antes mencionada Disposición Transitoria Tercera, párrafo segundo, del Texto Refundido de 2008 así como los artículos 16.1 º) y 27.1º) de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril. En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 33 de la Constitución ; 20 , 21 , 22 , 23 y 25 de la Ley de Carreteras de 1968 ; de los artículos 8.1º.c ), 14.1 º) y 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; y del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de los artículos que los interpreta.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije la valoración de la expropiación en la cantidad reclamada en la demanda de los recurrentes.

Ha comparecido en el recurso también como recurrida, la Junta de Extremadura, como Administración expropiante, que suplica la desestimación del recurso de los expropiados.

SEGUNDO

Motivos primero y tercero. Falta de motivación e incongruencia omisiva.-

Ya se dijo anteriormente que los motivos primero y tercero del recurso suscitan una misma problemática y, por ello, merecen un tratamiento conjunto. En efecto, ambos motivos, acogidos a la vía del "error in procedendo", denuncian que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación e incongruencia omisiva, con vulneración, sustancialmente, del invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los reproches formales se fundan, a tenor de lo que se razona en el escrito de interposición, por lo que se refiere al motivo primero, al considerar que la sentencia de instancia incurre en los mencionados vicios porque, en síntesis y pese a la extensión del motivo, la Sala de instancia deja sin examinar lo que se considera por la defensa de los recurrentes la "cuestión nuclear" de su argumentación en la demanda, a saber, que la valoración de los terrenos debía realizarse conforme a las normas que se establecían en la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, por aplicación de la ya mencionada Disposición Transitoria Tercera , apartado segundo , el Texto Refundido de 2008.

Por lo que se refiere al motivo cuarto, del que se hace el mismo reproche formal, se denuncia que la Sala de instancia deja de examinar en la sentencia la cuestión suscitada en la demanda de los recurrentes sobre el incremento del justiprecio por la indemnización correspondiente a las limitaciones que se imponen, en el resto de la finca matriz que no había sido objeto de expropiación, como servidumbres por el trazado de la carretera de nueva construcción.

Pues bien, suscitado el debate de ambos motivos en la forma expuesta es necesario hacer una aclaración previa, porque los defectos formales imputados a la sentencia, recordemos que es la falta de motivación e incongruencia, son incompatibles, ya que, si la sentencia omite referirse a cuestiones esenciales del debate suscitado en el proceso, que es lo denunciado, es evidente que habría incongruencia, pero por esa omisión, existe falta de motivación, resultando esta ya innecesaria.

Centrado el debate en la forma expuesta debemos recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera, la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta una ausencia de respuesta a las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso, omitiéndose toda referencia a ellas en la decisión dictada por los Tribunales, omisión que afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. Ahora bien, si en principio el interés de las partes en el proceso es la decisión sobre las pretensiones accionadas en sus demandas, es lo cierto que la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- declara que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.

Sin embargo, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y específico; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia " comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Deberá convenirse que si, como se ha visto, la incongruencia omisiva está, en principio, referida a las pretensiones, que son las que constituyen el fundamento de la tutela que suplican los ciudadanos a los Tribunales, no puede sostenerse que en el caso de autos exista el vicio formal denunciado. La Sala de instancia da una respuesta concreta a las pretensiones de los recurrentes, respuesta que para garantizar el derecho fundamental no requiere que sea estimatoria en su integridad, como es el caso de autos. Los recurrentes suplicaban que, con anulación del acuerdo de valoración, se determinase el justiprecio de los bienes expropiados en una determinada cantidad. La Sala de instancia anula el acuerdo, pero fija el justiprecio que consideró procedente, dando con ellos satisfacción a los recurrentes en su tutela.

Bien es verdad que, como se ha dicho, la congruencia es también predicable respecto de los motivos de la pretensión, siempre que estos tengan sustantividad propia. Ahora bien, así como con relación a las pretensiones la vinculación entre la decisión de los Tribunales y las pretensiones ha de ser de la más estricta correspondencia, en relación con los motivos, la exigencia de la congruencia no requiere que los Tribunales deban dar una respuesta concreta y determinada de todos los motivos aducidos por las partes, como ya se ha dicho. Si ello es así, en relación con el defecto que se denuncia en el motivo cuarto, es indudable que si lo pretendido por los recurrentes era incrementar el justiprecio por la valoración de las servidumbres que se constituyen en la parte de finca no expropiada por la construcción de la nueva carretera, y dado que dichas servidumbres se vinculan a los derechos de transformación urbanística de los terrenos que consideran los recurrentes, es manifiesto que si la Sala de instancia considera que los terrenos deben valorarse como rural, es decir, sin aprovechamiento urbanístico alguno, ocioso resultaba ya entrar a justificar la exclusión de ese argumento de la pretensión.

Buena prueba de lo expuesto es la propia defensa de los recurrentes hace supuesto de la cuestión en la fundamentación del motivo, cuando en el escrito de interposición critica a la sentencia porque considera el suelo como no urbanizable y hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala Tercera, reprochando los recurrentes que no es aplicable esa doctrina " cuando incide --la construcción de la carretera -- en suelo urbanizable delimitado, con uso y edificabilidad definidos... ", determinaciones que sirven de presupuesto al motivo pero que la Sala de instancia rechaza expresamente.

Por lo que se refiere al vicio formal en relación con el motivo primero, es decir, en relación con el debate suscitado en la instancia sobre la aplicación al caso de autos de la regla de valoración establecida en la D.T.3º.2ª del Texto Refundido de 2008, recordemos lo que se dice en la sentencia, que se omite en la trascripción que se hace de ella en el escrito de interposición.

En efecto, declara la Sala sentenciadora al respecto: «[...] Se señala también que la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 , según se había dicho en la STS de 24-6-2013 (rec. 5437/2010 ) se refiere a los expedientes de justiprecio, ya que se trata de una normativa valorativa que no procedimental destinada a valorar los bienes o derechos en el momento en el que se produce, que es el inicio de la fase de justiprecio, de manera que la valoración en los casos de expropiaciones por vía de urgencia coincide, de acuerdo con el art. 52.7 de la LEF con la fecha inmediata a la ocupación, salvo en los casos en que el expediente de justiprecio se demore indebidamente por causa no imputable al expropiado ( STS de la Sala III, Sección 6ª, de 20-5-2013, rec. 5548/2010 ).

De lo expuesto ha de concluirse, como ya dijimos en la sentencia 568/15 de 20 de octubre , que resulta aplicable la Ley 7/2008 ó su equivalente 8/2007, ya que el acta previa a la ocupación se levantó el 2 de julio de 2007 y el 29 de abril de 2008, el 29 de abril de 2008 el acta de ocupación y el 5 de octubre de 2010 se dio traslado de la pieza de justiprecio, lo que determina la no aplicación del sistema de la Ley del 98, visto además, que la urbanización de la zona no se encuentra establecida en todos sus extremos, como se ha señalado en la jurisprudencia citada, no tratándose de una demora en el desarrollo urbanístico por parte de la expropiante, demora que para la aplicación de una y otra ley debe ser imputable a la Administración expropiante, no a un tercero (imputación que lleva a cabo D. Casimiro ), de manera que no resultando tampoco la doctrina de crear ciudad, toda vez que tampoco se trata de obras previstas o ejecutadas al amparo de un PGOU de Plasencia, debemos entender que tampoco resulta aplicable la doctrina de crear ciudad [...]»

Es indudable que si la Sala considera que los terrenos no se encuentran en las condiciones urbanísticas que requieren la aplicación del régimen intertemporal que establecía la norma transitoria, como la sentencia concluye, se estaba dando respuesta al motivo que servía a los recurrentes para solicitar el mayor justiprecio.

Y es que, en definitiva, una cosa es la denuncia de un vicio formal de incongruencia, que no se aprecia en el caso de autos, y otra distinta es que la respuesta, aun cuando sea implícita, que se da en la sentencia, no se comparta, porque en ese caso no nos encontramos con un vicio formal, que es el debate que ahora se suscita en los motivos que examinamos, sino que es una cuestión de naturaleza material que debe articularse por la vía casacional del párrafo d) del antes citado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional que es, por otra parte, lo que se hace por la defensa de los recurrentes en los otros motivos acogidos a dicha vía; lo que, de otra parte, pone de manifiesto que los vicios formales no le han ocasionado la indefensión que para estos motivos se impone en el párrafo c) del precepto.

Se desestiman los motivos primero y tercero del recurso.

TERCERO

Segundo motivo. Valoración de los terrenos como urbanizables.-

El segundo motivo del recurso, ya por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en la ya mencionada Disposición Transitoria Tercera, párrafo segundo, del Texto Refundido de 2008, así como los artículos 16.1 º) y 27.1º) de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril.

El debate que se suscita en la fundamentación del motivo es, como ya se había suscitado en el motivo primero, la aplicación a la expropiación de autos del régimen transitorio que se estableció en la Ley del Suelo de 2007 y pasó a la Disposición Transitoria del Texto refundido de 2008, por el cual se autorizaba la aplicación de la Ley de Valoraciones de 1998.

Conforme a la mencionada norma y pese al sistema de valoración que se impone con la nueva legislación, como deja constancia la sentencia recurrida, se prescinde de la clasificación del suelo, estableciendo el legislador las dos categorías básicas del suelo: el rural y el urbanizado, que se definen en la misma Ley refundida. Sin embargo, conforme a dicho régimen transitorio " Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla --la Ley de 2007-- , formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo." Es decir, si bien el Legislador de 2007 prescinde, a efectos de valoración, de la clasificación del suelo, en este régimen transitorio se contempla un supuesto de clasificación, precisamente la más conflictiva a los efectos de calcular su valor, el suelo urbanizable.

En concreto, el debate se suscita en qué deba entenderse, conforme establece la norma cuestionada, por suelo incluido " en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo".

A juicio de la defensa de los recurrentes, conforme a la jurisprudencia que se cita en el motivo, se acude a la interpretación que en similares términos se establecía en el artículo 16.1º) y 27 de la Ley de 1998, para concluir que basta para la aplicación de la norma con que el planeamiento general haya establecido las condiciones para su desarrollo, fijando sus ámbitos correspondientes y establecido las condiciones, aunque no se hubieran aprobado los instrumentos del planeamiento para ese desarrollo. En este sentido se considera que es anacrónico hacer la distinción en el suelo urbanizable entre el programado y no programado, porque lo relevante es la determinación de las áreas para su transformación y, existiendo dichas condiciones en el caso de autos, debe aplicarse el régimen de la Disposición Transitoria invocada, esto es, valorar los terrenos conforme a lo establecido en el suelo urbanizable en la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril.

Centrado el debate en la aplicación de la norma transitoria debemos comenzar por señalar que, como acepta implícitamente la sentencia de instancia y se refleja con toda claridad en las actuaciones, los terrenos expropiados tienen al momento al que ha de referirse la valoración, y solo en parte, la clasificación de suelo urbanizable no programado, como se acepta en la misma fundamentación del motivo que examinamos y, ya en la instancia, al aceptar la justificación del informe de valoración que sirvió de fundamento a la hoja de aprecio de los recurrentes y resulta del folio 9 del expediente del recurso 641.

Pues bien, pese a esa determinación del planeamiento, se sostiene en el motivo que dicha clasificación del suelo ha devenido obsoleta y ha desaparecido en nuestra Legislación desde 1996, con ocasión de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo . Lo relevante ahora es, a juicio de la defensa de los recurrentes, que el planeamiento general establezca para los terrenos determinaciones para su desarrollo, como, a juicio de la defensa de los recurrentes, sucede en el caso de autos, de donde se concluye que los terrenos deben valorarse conforme a su naturaleza real de suelo urbanizable y por el método residual, por aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril.

Pese al esfuerzo argumental que se hace por la defensa de los recurrentes y el rechazo implícito que se hace en la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar porque de aceptarse la argumentación del motivo, la misma Disposición Transitoria carecería de sentido cuando hace referencia, no al suelo urbanizable en cuanto tal, sino que delimita dentro de este una especialidad, debiendo añadir que si en el caso de autos se acepta esa unidad de este tipo de suelo no cabría distinción, porque es prácticamente imposible que el planeamiento, al delimitar el suelo urbanizable, no estableciera, para todo él, las determinaciones mínimas que para el suelo no urbanizable establecía el planeamiento municipal en el caso de autos ( artículo 70.1º.c de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura ).

Es importante señalar, a la vista de los argumentos que se dan en el escrito de interposición, que la típica distinción dentro de la clasificación del suelo urbanizable, entre programado o no, se había establecido ya en la vieja Ley del Suelo de mayo de 1975, que la recogía en su artículo 64 . La distinción entre ambas categorías del suelo urbanizable no era meramente formal, sino que respondía al hecho de que el suelo urbanizable era aquel que el planificador consideraba necesario de transformación urbanística por las necesidades futuras de la Ciudad en su expansión, necesidad que debía contemplar el planeamiento. Pero en cuanto que previsiones futuras, la distinción suponía que el suelo programado era el de más inminente necesidad al momento de la aprobación del plan, de ahí que fuera el mismo plan el que debía establecer las condiciones para su desarrollo, en palabras del mencionado artículo 64, párrafo segundo, regla primera, este suelo debía " ser urbanizado según el programa del mismo Plan ."

El suelo urbanizado no programado tenía una proyección temporal más amplia, se pretendía constituir una reserva de suelo que, en eventuales desarrollo de la expansión urbana, pudieran ser necesario su transformación, de tal forma que, por esa eventualidad, el Plan solo establecía su potencialidad de que en un momento determinado pasaran a suelo urbanizable programado y, con ello, ser susceptible de la transformación urbanística. El instrumento que permitía esa alteración eran los Programas de Actuación Urbanística, como se establecía en la regla segunda del precepto antes mencionado, al establecer que es "el que pueda ser objeto de urbanización mediante la aprobación de Programas de Actuación Urbanística."

Esa distinción en el suelo urbanizable, fue mantenida en el Texto Refundido de la Ley aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (artículo 79 ) y permaneció en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que los definía, en términos prácticamente similar a los de la primera Ley del Suelo, en su artículo 11 . Fue, como se afirma en el motivo del recurso, el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, el que en su artículo 1.1 º) estableció que se suprimía " la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo urbanizable."

Considerar de lo expuesto, como se afirma implícitamente en el recurso, que todo el suelo que por no requerir una situación de especial protección en cuanto a su conservación natural, pasaba a integrar la categoría de suelo urbanizable, por su potencialidad de transformación no se corresponde con las propias medidas liberalizadoras que se instauraba en aquella norma, cuya vigencia, como veremos, fue efímera; y no puede servir, en lo que aquí interesa, para concluir en la aplicación a todo el suelo urbanizable el régimen transitorio del Texto Refundido de 2008, que sería la conclusión última de la argumentación del motivo que examinamos.

En efecto, es sabida la tormentosa vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 que se vio afectado, entre otras, pero fundamentalmente, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , que prácticamente vino a declarar la nulidad de gran parte de su articulado, quizás lo más esencial del diseño que se incluía en dicha Ley. Pues bien, a los efectos que ahora nos interesa, la mencionada sentencia declaró nulo, por contrario a la Constitución, el mencionado artículo 11 , en sus tres primeros apartados, los que se referían a las categorías del suelo urbanizable. Pero es importante señalar que la mencionada sentencia se refiere, al examinar el debate en relación al mencionado precepto, al Real Decreto Ley de 1996 --previo a la sentencia del Tribunal Constitucional--, lo cual es relevante a los efectos del debate.

En efecto, es notorio que la declaración de inconstitucionalidad del precepto que ahora nos ocupa se funda, conforme a lo razonado por el Alto Tribunal en el fundamento de derecho decimoquinto, en una cuestión de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que es la fundamento esencial de la declaración que se hace en la sentencia, por considerar que esa distinción en el suelo urbanizable afectaba al " carácter básico " a los efectos de ese reparto de competencia que se hace en la sentencia, por considerar que ese tipo de suelo, el urbanizable, en general, por esa finalidad de proyección para futuras necesidades, "puede existir o no, de acuerdo con la libre decisión del legislador autonómico... Clases de suelo e instrumentos de planeamiento -apto para urbanizar por normas subsidiarias, y urbanizable programado- que no son sino expresión de una mera opción de la política urbanística y para cuya configuración o enunciado carece de título competencial el Estado. De este modo y al mismo tiempo, prefigura, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico... Por lo demás, nuestra declaración de inconstitucionalidad en nada cambia por el hecho de que el art. 1.1 del Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio , al que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico 3º, haya suprimido la subdivisión entre suelo programado y no programado, refundiéndola en una sola clase de suelo urbanizable."

Es decir, tras la sentencia del Tribunal Constitucional, la misma configuración del suelo urbanizable queda atribuida a la normativa autonómica. Ese es el alcance que tiene esa normativa declarada inconstitucional, no la pérdida de la misma categoría del suelo urbanizable ni su distinción en función, no se olvide, de una más próxima o lejana proyección de transformación, a la vista de las necesidades que se contemplan por el planificador. Y sobre aquella base de esa competencia normativa viene a incidir las medidas liberalizadoras establecidas en el antes mencionado Real Decreto Ley que pasaron a la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril.

Conforme a dicha Ley, es cierto que se partía de esa liberalización, prescindiendo, en principio de las categorías del suelo urbanizable programado o no, porque se declaraba en su Exposición de Motivos que "la presente Ley pretende facilitar el aumento de la oferta de suelo, haciendo posible que todo el suelo que todavía no ha sido incorporado al proceso urbano, en el que no concurran razones para su preservación, pueda considerarse como susceptible de ser urbanizado... En ese amplio suelo urbanizable que, siguiendo este criterio, delimiten los planes, podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones urbanísticas... El régimen urbanístico del suelo prescinde así de imponer a los propietarios un sistema de actuaciones programadas por la Administración..." Ahora bien, el mismo Legislador es consciente de la amplitud de la liberalización que se establecía y le pone límites, cuando declara en la misma justificación de la norma que " La flexibilidad que la Ley persigue con el fin de evitar la escasez de suelo no debe, sin embargo, conducir a un régimen de absoluta discrecionalidad de las autoridades urbanísticas a la hora de decidir acerca de la viabilidad de las iniciativas que se promuevan en el ámbito del suelo urbanizable. Por ello, la Ley ha previsto que el derecho a promover la transformación de dicho suelo instando de la Administración la aprobación del planeamiento de desarrollo, se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento general haya delimitado los correspondientes ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo, correspondiendo en otro caso a las Comunidades Autónomas la regulación de las citadas condiciones, así como de los efectos derivados del derecho de consulta, tanto sobre los criterios y previsiones del planeamiento -territorial y sectorial- como de las obras adicionales que la actuación exija. "

Es decir, a la postre, el Legislador de 1998 no prescindió de forma absoluta de la tradicional distinción en el suelo urbanizable de aquel para cuyo desarrollo se establecían las determinaciones en el mismo Plan --el tradicional programado--, de aquel que se contemplaba como susceptible de transformación en un momento más alejado --el tradicional no programado--, exigiendo para este, conforme se establecía en el artículo 16.2º, que sería la Legislación urbanística autonómica la que regule " la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación ." Había pues, una dualidad de suelo urbanizable, lo cual no parece se acepte en los presupuestos del argumento que se hacen en el motivo que examinamos.

Y buena prueba de ello es que en la normativa autonómica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los solos efectos del debate que aquí se suscita, Ley del Suelo y Ordenación Territorial antes mencionada, establece en su artículo 10 las condiciones del suelo urbanizable, delimitado como aquel que el Plan adscribe " a esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, para poder ser objeto de transformación mediante su urbanización ", pero se añade que " sin perjuicio de su comprensión de todos los terrenos aptos legalmente para ser transformados, en el contexto de la justificación de la ordenación estructural adoptada deberá acreditarse la razonabilidad de esta clasificación en función tanto de su adecuación a la dinámica y la demanda de transformación previsibles en el Municipio, como de su idoneidad para la producción de un desarrollo urbanístico ordenado, racional y sostenible ". Es decir, esa transformación de que es susceptible todo el suelo urbanizable se condiciona a su "razonabilidad" en los términos que prescribe el precepto. Y es el párrafo segundo el que da carta de naturaleza a esa distinción cuando dispone que " La clasificación a que se refiere el apartado anterior determina la vinculación de los terrenos al destino final propio del suelo urbanizable, pero la legitimación de la transformación precisa para la actualización de dicho destino requerirá la aprobación del Programa de Ejecución correspondiente, que delimite el ámbito específico de la actuación urbanizadora y establezca las condiciones para su realización ." En correspondencia con ello, el artículo 119 de la Ley mencionada establece el contenido y finalidad de esos Programas.

Todo lo anterior, efectivamente, como se razona en el motivo del recurso, ha de servir para interpretar la Disposición Transitoria Tercera, párrafo segundo, cuya vulneración se denuncia en el recurso. Más concretamente, la polémica debe centrarse, es importante destacarlo, en la segunda exigencia, porque no es pensable que el planeamiento haya contemplado un suelo urbanizable sin inclusión en ámbitos y establecimiento de determinaciones para su transformación; y así cabe concluirlo de lo exigido a los planes en el artículo 70.1º.c) de la mencionada Ley Autonómica . La cuestión surge respecto de la exigencia de que sea el Plan el que establezca las condiciones para su desarrollo.

Y es precisamente el artículo 16 de la mencionada Ley de 1998 que se cita en la argumentación del motivo el que da las pautas de interpretación de la exigencia que impone la norma transitoria que es, no se olvide, la que se siente vinculada a aquella Ley que derogaba, cuando establecía la distinción en función de que el planeamiento hubiera establecido esas condiciones para su transformación, por remisión a la legislación urbanística. Y es esa legislación la que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ha establecido la distinción en función de la aprobación o no, para los terrenos afectados, del Programa de Ejecución, que es el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2º) de la Ley autonómica, "legitima" la transformación de los terrenos.

A la vista de lo expuesto es necesario recurrir al contenido que se confiere a los mencionado Programas en el artículo 119 de la mencionada Ley del Suelo , para constatar que en el caso de autos no cabe estimar que los terrenos deben considerarse que tenían, conforme a la normativa autonómica, las condiciones para su desarrollo. Basta para ello, pese a la confusión que pudiera generarse, constatar las determinaciones que se establecía para los terrenos objeto de expropiación en el momento a que ha de referirse la valoración, que es el que debe ser considerado, en el original del Plan de Plasencia, es decir, como suelo urbanizable no programado, incluido en el Sector de Actuación PAU-4, respecto del cual se establecía esa clasificación " habida cuenta del sustancial acopio de suelo industrial existente ", pero en esa previsión del planeamiento incluso se añadía que ese suelo " podría, en su caso, acoger algún desarrollo ferroviario ..." (folio 49 del expediente). Por el contrario, es con ocasión de la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Plasencia, publicado en el Diario Oficial de Extremadura número 146 de 30 de julio de 2015, cuando se incluyen los terrenos ya en un " Sector del Suelo Urbanizable " (el S-14), con determinaciones ciertamente suficientes para su transformación y, entonces sí, considerados como incluidos en sectores con establecimiento de determinaciones para ello, conforme refiere la Disposición Transitoria. Y son precisamente esos presupuestos fácticos los que impiden aplicar las consideraciones que se hacen en las sentencias de esta Sala que se citan en el motivo, en las que se parte de la circunstancia de que los terrenos a que allí se hacía referencia debían considerarse, por sus determinaciones en el planeamiento, como sectorizados, que no es lo que acontece en el caso de autos.

Lo expuesto comporta, a los efectos del debate suscitado en este motivo segundo, que no era de aplicación, y no puede estimarse que se vulnerase por la sentencia de instancia, la Disposición Transitoria del Texto Refundido de 2008. Esto es, que los terrenos debían valorarse, como entendió la Sala sentenciadora, conforme a lo establecido en el mencionado Texto para el suelo rural.

Procede la desestimación del motivo segundo.

CUARTO

Motivo cuarto. Valoración de la constitución de servidumbre.-

La desestimación del motivo segundo comporta que el motivo cuarto ha de correr la misma suerte desestimatoria. En efecto, como ya dijimos, dicho motivo, también acogido también a la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 33 de la Constitución ; 20 , 21 , 22 , 23 y 25 de la Ley de Carreteras de 1968 ; de los artículos 8.1º.c ), 14.1 º y 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; y del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de los artículos que los interpreta. Los reproches de legalidad se imputan, en el razonar del motivo, a que la construcción de la nueva carretera impone una servidumbre de prohibición de construir en los límites de la parte afectada por la expropiación y el resto de la finca matriz; considerándose que esa carga que se impone a los terrenos que permanecen en propiedad de los expropiados debe ser indemnizada y, por tanto, debe incrementar el justiprecio reclamado.

Como se adelantó, el motivo debe ser rechazado porque si hemos de concluir, como se hace en el motivo antes examinado, que los terrenos han de considerarse y valorarse en su condición básica de suelo rural, vanos han de resultar los argumentos para reclamar una indemnización basada en una potencialidad de transformación de los terrenos --los expropiados y los colindantes que permanecen en la propiedad de los recurrentes-- que al momento de la expropiación no tenían esa posibilidad establecida por el planeamiento. Se añade a ello que conforme a lo establecido en el artículo 23.2º) del ya mencionado Texto Refundido de 2008, " en ningún caso " en la valoración del suelo rural " podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados" ; lo cual hace imposible apreciar las cargas reclamadas en la demanda y, por tanto, no puede considerarse que la sentencia de instancia vulnerase los preceptos y jurisprudencia que se invocan en el motivo.

Procede desestimar el motivo cuarto y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido en el recurso y efectivamente se han opuesto al mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 2615/2016, interpuesto por la representación procesal de D.ª Isabel , D. Ezequias , D. Héctor , D.ª Nieves y D. Landelino , contra la sentencia número 226/2016, de 2 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 621/2014 , con imposición de las costas a los recurrentes, con el límite impuesto en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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