ATS, 19 de Marzo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:2944A
Número de Recurso5099/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5099/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 5099/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 236/2015, de 22 de diciembre, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco por el que se establece el currículo de Educación Básica, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 19 de junio de 2017 , mediante la que se estima parcialmente el recurso interpuesto, declarando la nulidad de los artículos 3.3, 16 y 40.1 y 2 del Decreto impugnado, desestimando la demanda en el resto de las pretensiones esgrimidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Dicha sentencia, después de exponer las pretensiones y alegaciones de las partes, no acepta la causa de inadmisibilidad opuesta por el Gobierno Vasco de entender que se trata de una cuestión competencial cuyo conocimiento corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional. Se refería el Gobierno Vasco al conflicto positivo de competencias contra determinados artículos del RD 126/2014, por entender que incurre en exceso competencial al corresponder a la CCAA la competencia en materia de educación. Sin embargo, se considera que las normas estatales de influencia en el proceso, LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en la redacción dada por la LO 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa) no se encuentra impugnada ante el Tribunal Constitucional. Además se indica que no se ha suspendido su vigencia ante el TC y que si, finalmente se produjera sentencia favorable, será el TC quien fijará sus límites si bien normativamente afectará únicamente a procesos penales o contencioso administrativos sancionadores.

En cuanto a las cuestiones de fondo, relacionadas con el presente recurso, la sentencia anula el art. 3.3 del Decreto 236/2015 al considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 LOE y art. 12 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, no se recoge la estructura de ciclos que diseña la normativa básica en la ESO, añadiendo que, el dato de que el art. 1.1 del Decreto establezca que la misma se dicta "sin perjuicio de la normativa básica", no es más que una referencia genérica siendo preciso que el respeto a la normativa básica se plasme en el desarrollo del Decreto, que no ha ocurrido. También el hecho de que el último curso de la ESO tenga una configuración específica no conlleva que dicho nivel educativo se haya organizado en ciclos como resultaría preceptivo.

Se anula también el art. 16 del Decreto 236/2015 , en cuanto que el mismo no distingue en qué curso es posible la integración de materias en ámbitos de conocimiento, cuando el art. 17 del RD 1105/2014 solo lo prevé en el primer curso de la ESO, sin que pueda desconocerse, de conformidad con la Disposición Final 2ª de la citada norma , su carácter de norma básica.

Por último, se anulan los artículos 40.1 y 2 del Decreto 236/2015 porque incumplen los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento establecidos en la LOE y RD 1105/2014, en cuanto que respecto del primero, indica que se desarrollarán a partir del tercer curso de la ESO, en tanto que el art. 27 LOE realiza tal previsión a partir del 2º curso de la ESO; y sobre el segundo, porque señala que se realizará a lo largo de los cursos 3º y 4º o solo en 4º cara a la obtención del título de Graduado en ESO, mientras que el art. 27.2 LOE prevé su desarrollo a lo largo de 2º y 3º de la ESO o solo en 3º si no estuviera en condiciones de promocionar a 4º.

TERCERO

La Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, Administración demandada en la instancia, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que la sentencia recurrida vulnera el artículo 149.1.30 CE y art. 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco; el art. 6.bis 2 c) 3 º, art. 22.4 , 5 , 6 y 7 , art. 23 bis, 24.7 , art. 27.1 y 2 y art. 71.1 y 2 de la LO 2/2006 , de 3 mayo, de Educación; el art. 3.1 d) 2 º, art. 12 , art. 17 , art. 19.1 , 2 y 3 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre en la medida en que realiza un contraste con las normas del Decreto impugnado que no considera acertado.

A juicio de la recurrente, bajo la invocación del supuesto del art. 88.3 a) LJCA , la sentencia ha fijado una interpretación de las normas de derecho estatal en las que se fundamenta el fallo sobre las que no existe jurisprudencia, siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre tres cuestiones básicas que inciden tanto en la organización de la ESO, en la impartición de las enseñanzas y en la efectividad del derecho fundamental a la educación, como son las relativas a la determinación de los elementos característicos de la organización de la ESO en ciclos, las posibilidades de integración de materias en los distintos cursos de la ESO y la posibilidad de extensión de programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento hasta el cuarto curso de la ESO.

En segundo lugar, sostiene que, al amparo del art. 88.3 c) LJCA , la resolución impugnada tiene el contenido de generalidad de una disposición de carácter general, que enlaza con la materialización del derecho fundamental a la educación, con la planificación de un servicio público esencial y con las ratios de calidad exigibles al sistema educativo, siendo necesario un pronunciamiento del TS que defina el marco en el que cabe proyectar con caracteres particulares el currículo de educación básica en la CCAA País Vasco.

En tercer lugar, se alude al supuesto del art. 88.3 e) LJCA para indicar que existe la presunción de interés casacional por tratarse de una disposición de carácter general aprobada por el Consejo de Gobierno.

En cuarto lugar, bajo el supuesto del art. 88.2 b) LJCA , viene a indicar que, el interés general demanda la mayor personalización de la enseñanza que permita al alumnado el máximo desarrollo personal y académico.

Por último, hace referencia al supuesto del art. 88.2 e), para aludir a la potestad reglamentaria que ha ejercido el Consejo de Gobierno, completando la legislación estatal, habiéndose validado por el Tribunal Constitucional la remisión contenida en la regulación autonómica a la legislación estatal. Añade que, respecto a la omisión de la estructura en ciclos, no se analiza la posibilidad de realizar interpretaciones conforme la norma y no se justifica la incompatibilidad de aquella omisión con la legislación básica estatal, lo que también resulta de la doctrina constitucional a la que alude.

CUARTO

Por auto de 22 de septiembre de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido, la Comunidad Autónoma del País Vasco, como recurrente y el Abogado del Estado, como recurrido, oponiéndose a la admisión del recurso por entender que no concurre interés casacional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si la interpretación del artículo 23 bis de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (en la redacción dada por la LO 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa) y del artículo 12 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, permiten a las Administraciones educativas flexibilizar la estructura organizativa de la ESO de manera que no se establezcan ciclos, o si, por el contrario, de conformidad con dichos preceptos, la ESO debe estructurarse en ciclos.

  2. Si la interpretación de los artículos 24.7 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación y del artículo 17 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, permiten a las Administraciones educativas integrar materias en ámbitos de conocimiento en los distintos cursos de la ESO o, si de conformidad con los mentados preceptos, debe reservarse esa posibilidad de integración al primer curso de la ESO.

  3. Si la interpretación de los artículos 27 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación y 19 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, posibilitan que las Administraciones educativas modifiquen el desarrollo y extensión de los programas de mejora del aprendizaje y rendimiento, en los términos establecidos en los artículos 40.1 y 2 del Decreto 236/2015 , o si, por el contrario, tales modificaciones serian contrarias a la normativa básica referida.

Y ello por entender que concurren las siguientes presunciones de interés casacional objetivo contenidas en la Ley jurisdiccional: - artículo 88.3 c) por haber declarado nulos la sentencia recurrida preceptos de una disposición de carácter general de trascendencia suficiente ; - artículo 88.3 e) al resolverse un recurso contra disposiciones del consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco ; - artículo 88.3 a) LJCA , dado que la sentencia recurrida se basa en las normas de derecho estatal citadas sobre las que no existe jurisprudencia, siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre las cuestiones planteadas al incidir en aspectos básicos de la educación referidos a la organización de la ESO y la impartición de las enseñanzas en esa etapa.

La apreciación de las circunstancias indicadas, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra sentencia núm. 378/2017, de 19 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo 317/2016 .

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si la interpretación del artículo 23 bis de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (en la redacción dada por la LO 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa) y del artículo 12 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, permiten a las Administraciones educativas flexibilizar la estructura organizativa de la ESO de manera que no se establezcan ciclos, o si, por el contrario, de conformidad con dichos preceptos, la ESO debe estructurarse en ciclos.

  2. Si la interpretación de los artículos 24.7 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación y del artículo 17 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, permiten a las Administraciones educativas integrar materias en ámbitos de conocimiento en los distintos cursos de la ESO o, si de conformidad con los mentados preceptos, debe reservarse esa posibilidad de integración al primer curso de la ESO.

  3. Si la interpretación de los artículos 27 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación y 19 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, posibilitan que las Administraciones educativas modifiquen el desarrollo y extensión de los programas de mejora del aprendizaje y rendimiento, en los términos establecidos en los artículos 40.1 y 2 del Decreto 236/2015 , o si, por el contrario, tales modificaciones serian contrarias a la normativa básica referida.

Y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 23 bis, 24.7 y 27 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (en la redacción dada por la LO 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa) y los artículos 12 , 17 y 19 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5099/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra sentencia núm. 378/2017, de 19 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo 317/2016 .

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si la interpretación del artículo 23 bis de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (en la redacción dada por la LO 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa) y del artículo 12 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, permiten a las Administraciones educativas flexibilizar la estructura organizativa de la ESO de manera que no se establezcan ciclos, o si, por el contrario, de conformidad con dichos preceptos, la ESO debe estructurarse en ciclos.

  2. Si la interpretación de los artículos 24.7 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación y del artículo 17 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, permiten a las Administraciones educativas integrar materias en ámbitos de conocimiento en los distintos cursos de la ESO o, si de conformidad con los mentados preceptos, debe reservarse esa posibilidad de integración al primer curso de la ESO.

  3. Si la interpretación de los artículos 27 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación y 19 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, posibilitan que las Administraciones educativas modifiquen el desarrollo y extensión de los programas de mejora del aprendizaje y rendimiento, en los términos establecidos en los artículos 40.1 y 2 del Decreto 236/2015 , o si, por el contrario, tales modificaciones serian contrarias a la normativa básica referida.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 23 bis, 24.7 y 27 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (en la redacción dada por la LO 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa) y los artículos 12 , 17 y 19 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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