ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2816A
Número de Recurso2496/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2496/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2496/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 782/14 seguido a instancia de D. Higinio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, sobre impugnación de alta médica, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. José Javier Uriol Batuecas en nombre y representación de D. Higinio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador impugnante del alta médica en el correspondiente proceso de incapacidad temporal a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, con la consiguiente retroacción de actuaciones para que se admita y practique la prueba pericial de informe del médico forense. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con su correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo relativo a la licitud de la acumulación de acciones pretendida, la principal de impugnación del alta médica y la subsidiaria de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente. Y el segundo motivo acerca de la aceptación judicial de la prueba pericial de informe del médico forense. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal o de la jurisprudencia y falta de contradicción.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Prescinde por completo el presente recurso de la denuncia de la concreta infracción legal o de la jurisprudencia cometida por la sentencia recurrida.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 07/02/2017, rec. 769/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador impugnante del alta médica en el correspondiente proceso de incapacidad temporal, confirmando así la sentencia de instancia que no había estimado su demanda frente al INSS. Puesto que en materia de impugnación del alta médica no cabe la suplicación ( art. 191.2.g] LRJS ), se limita la sentencia recurrida al motivo del recurso relativo al posible vicio procesal por reiterada denegación judicial de la prueba de informe pericial del médico forense solicitada en su día como prueba anticipada y reiterada varias veces con posterioridad, incluida la efectuada en el juicio oral. Para la sentencia recurrida la reiterada denegación judicial es lícita al haber considerado con buen criterio la juzgadora de instancia la práctica de dicha prueba como inútil o superflua. Considera la sentencia recurrida que no tenía sentido la prueba pericial en cuestión para valorar mucho tiempo después el cuadro clínico del demandante en el momento del alta médica, sin que la existencia de divergencias en los informes médicos oficiales obrantes en autos tuviera relevancia alguna, tratándose como se trataba de informes médicos con finalidades distintas. Por otro lado, también descarta la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre la petición subsidiaria del trabajador (incapacidad permanente) al no ser acumulable a la acción de impugnación judicial del alta médica ninguna otra acción judicial conforme dispone el artículo 140.3.d) LRJS .

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 16/07/1996, rec. 2271/1995 ) desestima el recurso de casación unificadora presentado por el INSS, confirmando así la sentencia de suplicación y antes la de instancia que habían estimado la impugnación del alta médica por parte de la trabajadora con la consiguiente reposición de la misma en la situación previa de invalidez provisional. En cuanto a la indebida acumulación de acciones alegada por el INSS recurrente no se aprecia la existencia de contradicción.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque nada tienen que ver las controversias jurídicas en uno y otro caso. Así, en la primera sentencia de contraste no hay en realidad debate sobre la alegación de la recurrente de indebida acumulación de acciones ante la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial. Y en la sentencia de contraste se descarta la viabilidad de la acumulación de acciones, la de impugnación del alta médica y la de incapacidad permanente, por disponerlo así el artículo 140.3.d) LRJS , precepto que no existía (ni ese ni uno similar de la anterior LPL) en el pleito resuelto por la sentencia de contraste.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 28/03/2007, rec. 5938/2006 ) da cuenta del siguiente caso: los trabajadores demandantes en un pleito por despido habían solicitado en la demanda la práctica de prueba documental (voluminosa y compleja) anticipada y precautoria, al amparo del art. 78 LPL , y el juez la denegó "por no haber sido solicitado en su momento como actos preparatorios del juicio", concediendo a la actora la posibilidad de recurrir en reposición, cosa que ésta efectivamente hizo argumentando que no se trataba de un acto preparatorio sino de una medida precautoria establecida para garantizar el derecho de defensa y que la providencia no resolvía sobre la admisión de la prueba propuesta, concluyendo que su práctica era necesaria para acreditar los hechos de la demanda. En el juicio la parte actora ratificó su demanda e inmediatamente formuló su protesta por no admitirse la prueba documental que había solicitado, no habiendo sido resuelto el recurso de reposición a la fecha del juicio. La sentencia de instancia desestimó las demandas y declaró el despido procedente, indicando que la parte no actuó con la diligencia debida, y motivando las razones que le llevaron a denegar la prueba solicitada. La sentencia de suplicación ahora utilizada de referencia estima el recurso de los actores y anula la citada resolución, por entender que, contrariamente a lo afirmado en la instancia, no cabía exigir mayor insistencia a la parte, que demostró un claro interés por la práctica de la prueba documental legalmente prevista, por lo demás imprescindible para su derecho de defensa frente a los hechos expresados por el empresario en la carta de despido.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de distinto signo, sin que ello suponga la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida la reiterada denegación judicial de la prueba pericial de informe del médico forense está justificada por su carácter inútil o superfluo, no sucede otro tanto en la segunda sentencia de contraste, donde la solicitud de prueba documental (voluminosa y compleja) anticipada y precautoria es absolutamente necesaria pare poder probar determinados hechos frente a la versión empresarial vertida en la carta de despido, incurriendo además la juzgadora de instancia en diversas irregularidades (confusión de la prueba anticipada y precautoria solicitada con un acto preparatorio, ausencia de denegación de la prueba hasta el acto del juicio, con expresión de las razones de la denegación solo en la sentencia) que no se producen en modo alguno en el caso de la sentencia recurrida.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 23 de noviembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de diciembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Javier Uriol Batuecas, en nombre y representación de D. Higinio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 769/16 , interpuesto por D. Higinio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 782/14 seguido a instancia de D. Higinio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, sobre impugnación de alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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