STS 272/2018, 13 de Marzo de 2018
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TS:2018:1052 |
Número de Recurso | 1333/2016 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 272/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1333/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 272/2018
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 13 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Felisa Arribas García, en nombre y representación de D.ª Marí Jose , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 11 de febrero de 2016, recurso de suplicación nº 606/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos núm. 666/2015, seguidos a instancia de la recurrente contra la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada por la Letrada de la Junta de Extremadura.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Con fecha 20 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:
1º. - D.ª Guadalupe viene prestando servicios laborales para la Junta de Extremadura mediante diferentes contratos temporales durante los siguientes períodos:
Fecha efectosFecha baja
JUNTA DE EXTREMADURA C PRESIDENCIA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA C PRESIDENCIA
JUNTA DE EXTREMADURA C PRESIDENCIA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
SES GERENCIA DE ÁREA DE PLASENCIA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
JUNTA DE EXTREMADURA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
JUNTA DE EXTREMADURA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
JUNTA DE EXTREMADURA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
SES GERENCIA DE AREA DE CORIA
JUNTA DE EXTREMADURA
SES GERENCIA DE AREA DE PLASENCIA
JUNTA DE EXTREMADURA
SES GERENCIA DE AREA DE CORIA
SES GERENCIA DE AREA DE CORIA
JUNTA DE EXTREMADURA
SES GERENCIA DE AREA DE CORIA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
JUNTA DE EXTREMADURA
16/07/1999
01/07/2000
26/09/2000
15/01/2001
16/07/2001
10/10/2001
28/01/2002
11/03/2003
24/05/2003
16/07/2003
20/08/2003
01/05/2004
03/02/2005
06/07/2005
01/08/2005
07/06/2006
03/07/2006
15/11/2006
27/12/2006
09/07/2007
03/10/2007
01/07/2008
23/09/2008
29/12/2009
29/12/2009
23/12/2009
04/01/2010
01/07/2010
20/09/2010
13/10/2010
07/12/2010
10/12/2010
03/05/2011
17/05/2011
01/07/2011
10/10/2011
17/10/2011
16/11/2011
18/06/2012
18/06/2012
16/10/2012
16/07/2013
12/09/2013
01/07/2014
12/09/2014
01/07/2015
15/09/1999
31/08/2000
22/09/2000
30/06/2001
31/08/2001
01/01/2002
28/02/2003
25/04/2003
07/06/2003
15/08/2003
30/04/2004
14/01/2005
17/02/2005
31/07/2005
31/01/2006
16/06/2006
14/11/2006
14/12/2006
31/12/2006
30/09/2007
30/06/2008
22/09/2008
30/06/2009
18/12/2009
22/12/2009
28/12/2009
05/01/2010
15/09/2010
01/10/2010
15/11/2010
07/12/2010
25/04/2011
03/05/2011
20/05/2011
30/09/2011
16/10/2011
15/11/2011
30/04/2012
15/09/2012
15/09/2012
21/06/2013
31/08/2013
30/06/2014
31/08/2014
30/06/2015
2º . D.ª Guadalupe y la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura han celebrado los siguientes contratos:
- Contrato de 08/01/01 hasta el 30/06/01 con la categoría profesional de cuidador y con el 100% de la jornada.
- Contrato de 10/10/01 hasta el 01/01/02 con la categoría profesional de cuidador y con con el 100% de la jornada.
- Contrato de 11/03/03 hasta el 25/04/03 con la categoría profesional de cuidador y con el 100% de la jornada.
- Contrato de 03/10/07 hasta el 30/06/08 con la categoría profesional de cuidador y con el 7 1,43% de la jornada.
- Contrato 23/09/08 hasta el 30/06/09 con la categoría profesional de A.T.E-Cuidador con el 100% de la jornada.
- Contrato 16/10/12 hasta el 21/06/13 con la categoría profesional de A.T.E.-Cuidador y con el 80% de la jornada.
- Contrato 12/09/13 hasta el 30/06/14 con la categoría profesional de A.T.E.-Cuidador con el 80% de la jornada. - Contrato 12/09/14 con la categoría de A.T.E.-Cuidador y con el 80% de la jornada.
3º.- D.ª Guadalupe reclama a la administración demandada la cantidad de 1.570,29 euros en concepto de trienios devengados y no satisfechos.
4º.- Es aplicable a la relación laborales el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D. O. E el día 23 de julio de 2005.
5º. - El día 16 de julio de 2015, la demandante interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial
.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda presentada por D.ª Guadalupe contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA de la JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello absuelvo a la administración demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma».
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Guadalupe ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Guadalupe , contra la sentencia número 344/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2015, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la Sentencia de Instancia».
Por la representación procesal de D.ª Guadalupe se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 20 de enero de 2015 (RSU. 584/2015 ). La parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 7.1 b) del V Convenio Colectivo y el art. 15.6 del ET .
Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que interesa que se declare procedente el recurso interpuesto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.
1 . La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la parte actora recurrente tiene derecho al reconocimiento de los trienios que reclama en virtud de los sucesivos contratos temporales que celebró con la demandada -Junta de Extremadura- aunque existieran interrupciones entre ellos.
-
De conformidad con la incuestionada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, destacamos que la actora ha venido prestando servicios para la Junta de Extremadura mediante la suscripción de diferentes contratos temporales, y que reclama a la administración trienios devengados y no satisfechos. Resulta de aplicación el V convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura (DOE 23.07.2005.
Tal pretensión fue desestimada, tanto por la sentencia de instancia como por la de suplicación, argumentando que no concurren los presupuestos para apreciar la denominada "teoría de la unidad esencial del vínculo". En suplicación, recurso concedido en razón a la notoria afectación general de la controversia, la trabajadora recurrente no solicitó revisión alguna del relato fáctico de instancia y en la denuncia jurídica sostenía que, como trabajador temporal, le correspondían los mismos derechos, en cuanto al devengo de trienios, que al personal fijo, alegato que fue rechazado, destacando que entre los contratos temporales suscritos media una interrupción significativa, que impide aplicar la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo contractual, y ello independientemente de no haberse seguido el trámite procedimental del RD 1461/1982, de 25 de mayo.
-
Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso conforme al art. 219 de la LRJS , se remite el recurso a la "aportada" dictada por el mismo Tribunal que la recurrida, debiendo entenderse que es la acompañada al escrito de preparación: resolución de 20 de enero de 2015 (R. 584/2014).
Se contempla en ella el caso de una trabajadora, al servicio también de la hoy demandada con la categoría de ATE cuidadora, que celebró con ella sucesivos contratos temporales, desde el año 2006, con interrupciones que en algún caso llegaron a ser de más de un año y hasta de dos. Habiendo reclamado en febrero de 2014 el reconocimiento de los servicios prestados con carácter temporal le fue denegada su pretensión. Contra la denegación presentó demanda que le fue rechazada en la instancia. La dictada en suplicación accedió a estimar en parte el recurso y al reconocimiento de trienios , trasladando sin mayor argumentación el precedente de la propia Sala.
1. El recurso, como esta Sala ha decidido en varios litigios muy similares, si no idénticos, resueltos recientemente, que afectan a la misma administración autonómica y en los que se invocaba igual sentencia referencial ( SSTS4ª núms. 147/2017 y 148/2017, de 21 de febrero [2], 164 /2017 , de 28 de febrero, y 211/2017, de 14 de marzo, y de esta misma fecha: rcud 1186/2016 ), no puede prosperar debido -también aquí- a los importantes defectos existentes en su articulación, defectos de orden material y formal que en su momento podrían haber fundado su inadmisión por falta de un estudio comparado de la contradicción, por falta de fundamentación de la infracción legal e incluso por ausencia del requisito de contradicción, como a continuación se verá.
-
El recurso pues, como sostiene la primera de nuestras referenciadas sentencias, " no puede prosperar porque carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requieren los artículos 221-2-a ) y 224-1 de la L.J .S., lo que justifica su inadmisión. En efecto, de acuerdo con el citado art. 224-1-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ), 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ) y 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 . Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 )".
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En el presente caso, igual que en el repetido precedente, el recurso incumple esa exigencia porque no lleva a cabo un análisis comparativo de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las sentencias comparadas, sino que se limita a trasponer parte de los hechos y fundamentos de derecho de las sentencias comparadas y a decir que son iguales, pero sin hacer las necesarias comparaciones que evidencien la existencia de una identidad sustancial entre los supuestos que comparan.
Tampoco cumple con los requisitos exigidos al efecto por el artículo 224-1-b) de la LJS y, más concretamente, los relativos a la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, esto es, no concreta infracción o vulneración legal o jurisprudencial alguna, como requiere el apartado 2 del citado art. 224. En línea, pues, con lo que sostiene la parte recurrida en su escrito de impugnación, el recurso no cita como infringido ningún precepto legal, ni ninguna sentencia de este Tribunal, cuya doctrina es la única que merece el calificativo de jurisprudencia ( art. 1-6 del Código Civil ). El recurso alude a "otro caso idéntico", mencionando la numeración de dos sentencias, según dice, "ambas del mismo Juzgado" y que "llegan a la conclusión contraria", pero tampoco explica en que consiste esa diferente doctrina, ni porqué es más acertada y fundada que la que contiene la sentencia recurrida, ni cita los preceptos legales que avalan la solución que pretende, ni ofrece razones que respalden la solución que propone.
La inobservancia de estas exigencias legales sobre la forma de interponer un recurso extraordinario como el que nos ocupa es insubsanable, lo que obliga a desestimar el recurso porque se trata de una norma de orden público procesal de ineludible observancia (art. 225-4 de la LJS). En este sentido conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que, tras la vigencia de la LJS, ha reiterado la doctrina que mantenía con anterioridad. Esa doctrina se resumen señalando: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010 )".
4 . Además, como también alega la parte recurrida, las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS al efecto. En este sentido conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la materia. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17- 12-97 [recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).
Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente " una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente " y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec. 1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a concluir que no existe contradicción porque, aunque los hechos son parecidos, el debate fue diferente en cada caso. En efecto, ambas resoluciones citan la resolución pronunciada por el mismo Tribunal, sin embargo la de contraste, en su fundamento de derecho único, reproduce su contenido -sentencia de 5 de junio de 2014, recurso 241/2014 , en la que se examina el supuesto en el que, si bien las demandantes han prestado servicios para la Junta de Extremadura, en virtud de sucesivos contratos de trabajo, entre la finalización de todos los contratos temporales y el inicio de los siguientes, no transcurrió un periodo de tiempo significativo, menos de un mes, en el caso de una de las demandantes y dos meses y medio, en el supuesto de la otra demandante, lo que supone que no se ha roto la unidad esencial del vínculo, por lo que hay que entender que los servicios los prestaron en virtud «de la misma relación laboral», por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, computándose los periodos de tiempo trabajados bajo los sucesivos contratos temporales-, limitándose a añadir un último párrafo en el que textualmente consta: «Por lo expuesto, no cabe sino estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y dar lugar a lo que se pretende en la demanda...», pero no contiene razonamiento alguno acerca del supuesto concreto sometido a su consideración:, si se rompe la «unidad esencial del vínculo» por el hecho de que entre un contrato y el siguiente exista un lapso de 1 año y dos meses en un supuesto y de 1 año, en otro supuesto. En definitiva, no existe fundamento alguno que examine la cuestión controvertida, a saber, si el hecho de que entre uno y otro contrato temporal exista un periodo superior a un año supone la ruptura de la "unidad esencial del vínculo" y, en consecuencia, deviene inaplicable el artículo 7 b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, a diferencia de lo fundamentado en la recurrida, que de manera expresa y concreta da respuesta al tema atinente a la unidad esencial del vinculo en los diferentes periodos que analiza.
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Las presentes consideraciones y las que igualmente se expresan en las precitadas sentencias de esta Sala antes referenciadas, en las que, como vimos, fue parte la misma administración autonómica y se analizaba exactamente la misma resolución referencial, siendo así que, además, en varias de ellas la parte actora actuaba bajo la misma representación letrada, razón por la cual, y para evitar repeticiones inútiles, desde aquí hacemos ahora expresa remisión, obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal en relación con las deficiencias del recurso y a su ausencia de fundamentación, a desestimar el recurso porque tales defectos, que en su momento habrían justificado su inadmisión, hoy constituyen causa fundada para su desestimación.
Se confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
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Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 11 de febrero de 2016, recurso de suplicación nº 606/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos núm. 666/2015, seguidos a instancias de la recurrente contra la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.
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Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
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Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
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STS 764/2018, 17 de Julio de 2018
...(rcud 3008/2015), 21 febrero 2017 (rcud 3728/2015 y 301/2016), 28 febrero 2017 (rcud 1707/2015), 14 de marzo de 2017 (rcud 3008/2015), 13 de marzo de 2018 (rcud. 1333/2016), 24 de abril de 2018 (rcud 1331/2016) y 25 de abril de 2018 (rcud ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO......
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ATS, 2 de Octubre de 2019
...(por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16), 28-2-17 (Rec 1694/15), 7-6-17 (Rec 1186/16), 13-3-18, (Rec 1333/16). Además, tampoco podría apreciarse contradicción alguna en los términos del art. 219 LRJS, pues la sentencia del Tribunal Constitucional ......
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STS 447/2018, 25 de Abril de 2018
...3008/2015), 21 febrero 2017 (rcud 3728/2015 y 301/2016), 28 febrero 2017 (rcud 1707/2015), 14 de marzo de 2017 (rcud 3008/2015), y 13 de marzo de 2018 (rcud. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO FALLO Sentencia citada en: 7......
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ATS, 1 de Octubre de 2019
...(por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16), 28-2-17 (Rec 1694/15), 7-6-17 (Rec 1186/16), 13-3-18, (Rec 1333/16); 25-7-18 Rec 664/17, TS 28-11-18 Rec 3808/16 y 20-12-18 Rec. 1055/17 y 3288/17, 6-2-19 Rec 283/17. En su lugar la parte recurrente se lim......