STS 232/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1019
Número de Recurso4188/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución232/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4188/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 232/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Henares de Desarrollos Integrales, SL; y Poliseda, SL, representados y asistidos por el letrado D. José Antonio Pascua Plaza, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 969/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2013 , recaída en autos núm. 46/2012, seguidos a instancia de D. Raimundo , contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, APRA LEVEN NV, POLISEDA SL, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL, APRA LEVEN SA, VITALIA VIDA SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D. Carlos Miguel y D. Andrés , sobre Materias Laborales Individuales.

Han sido partes recurridas el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Fogasa y el Consorcio de Compensación de Seguros, representados y asistidos por el Abogado del Estado; y APRA LEVEN N.V., representado y asistido por la letrada Dª. Isabel Palacios Casanueva.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

I.- El actor prestó servicios desde el 26 abril 1976 hasta el 18 enero 2008 para la empresa codemandada Poliseda S.L. con la categoría profesional de oficial de producción y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.448,58 € brutos, según nómina de diciembre 2006.

II.- El actor se vio afectado por el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 de fecha de 4 enero 2008, por el que se procedía entre otros a la extinción de su contrato de trabajo.

Dicho expediente fue autorizado por la Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid. (Doc nº 4 ramo actora y Doc nº 5 ramo Poliseda S.L ).

III.- El actor quedó incluido dentro del sistema "plan de prejubilaciones", pactándose la protección de los afectados a través de un seguro colectivo de rentas (Doc nº 5 ramo actora). La empresa codemandada Poliseda S.L. en cumplimiento de los acuerdos del ERE, suscribió con la compañía APRA LEVE NV las correspondientes pólizas, mediante las cuales los trabajadores percibía unos complementos a las prestaciones públicas más las cantidades relativas a la suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la edad en la que cada trabajador accedía a la jubilación

Obra al doc. nº 2 del ramo APRA LEVEN NV, las condiciones particulares del seguro suscrito entre APRA LEVEN NV y el tomador del mismo Poliseda S.L, póliza nº NUM001 y NUM002 , cuyo tenor se tiene por reproducido.

Obra al doc nº 3 ramo APRA LEVEN, Doc nº 7 ramo actora y Doc nº 6 ramo Poliseda, el certificado individual del seguro con el actor, cuyo tenor se tiene por reproducido.

IV.- Con fecha 5 febrero 2008, a instancias de la empresa Poliseda S.L. el actor como el resto de compañeros afectados por el ERE suscribió contrato de gestión de prestaciones con Vitalia S.A, expresándose en dicho contrato que el objeto social de la entidad es la tramitación de prestaciones y subsidios ante entidades públicas o privadas por medio de los titulados correspondientes.

Como consecuencia del análisis de la documentación que obra en su poder realizada en el plan individual de secuencias de cobros y ello conforma a las directrices emanadas de la empresa y con el acuerdo alcanzado entre empresa y trabajador (pacto tercero el contrato suscrito)

El plan individual de secuencias de cobros y cotizaciones se incorpora el contrato (Doc nº 6 ramo actora y Doc nº 8 ramo Poliseda).

Obra al Doc nº 8 ramo Poliseda S.L. el contrato mercantil suscrito con la corredora de seguros Vitalia S.A

VI.-Con fecha de 10 noviembre 2008 se hace entrega al actor del certificado individual de seguro colectivo de rentas de supervivencia al efecto de percibir por meses vencidos unos complementos a las prestaciones públicas más la suscripción del convenio especial con la seguridad social (Doc nº 7 ramo actora).

VII.- Obra al Doc nº 8 ramo actora Convenio Especial con la Seguridad Social suscrito en junio de 2008 por el actor y al Doc nº 9 el abono de las cuotas de seguridad social por el convenio especial suscrito por el periodo comprendido entre diciembre de 2010 a julio de 2011.

VIII.- Por Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 6.09.0211 se reconoce entre otros al actor la ayuda extraordinaria que comprende las cuantías por el concepto de convenio especial y el complemento salarial, que para el actor asciende a la suma de 7.092,72 € por complemento salarial y 7805,24 € por convenio especial. (Doc nº 10 ramo actora)

IX.- Con fecha del 10 marzo 2011 el trabajador así como el resto de trabajadores afectados por el ERE recibe carta de la Comisión Bancaria Financiera y de Seguros Belga (CFBA) por la que se le notifica la disolución de pleno derecho de la entidad APRA Leven NV y su consiguiente liquidación. (Doc nº 15 y 16 ramo actora).

Por Resolución del 19 abril 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se publica la comunicación remitida por el órgano de control de Bélgica relativa a la revocación de la autorización de la entidad APRA Leven NV, publicada en el BOE de 5.05.2011. (Doc nº 1 ramo APRA Leven)

A partir de enero de 2011 el actor deja de percibir no sólo los complementos salariales sino además las cantidades destinadas al convenio especial con la Seguridad Social.

X.- Con fecha de 5 junio 2008 se remite comunicación al actor con el siguiente tenor: "Nos es grato comunicarle que en la Comisión de seguimiento de ERE de Poliseda S.L. (aprobado el 4 enero 2008 por el Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid expediente NUM000 ) ha sido aceptada por la representación empresarial que Henares de Desarrollos Integrales S.L. garantice solidariamente el cumplimiento por POLISEDA S.L de las obligaciones asumidas en virtud de siguiente acuerdo contenido en el citado ERE:

2.- Dicho plan de prejubilaciones se materializará mediante la suscripción de la póliza de seguro colectivo, con una compañía aseguradora de reconocida solvencia y prestigio en la que POLISEDA será tomadora de la misma y los trabajadores afectados asegurados-beneficiarios y por la que la entidad aseguradora asume el pago de las rentas definidas, la responsabilidad de la empresa respecto a dichas prestaciones quedará, en consecuencia, restringida a la satisfacción de la prima correspondiente a la póliza indicada como tomadora y la de la aseguradora al abono de las rentas determinadas.

En consecuencia, mediante el presente escrito queda formalizada la decisión de Henares de Desarrollos Integrales S.L de asumir la obligación de garantizar la satisfacción de la prima correspondiente a la póliza de seguro colectivo a que hace referencia el anterior acuerdo, en la misma cuantía y forma que Poliseda S.l ha quedado obligada, es decir hasta el 1 de diciembre 2009 (Doc nº 13 ramo actora y Doc nº 1 ramo Henares).

XI.- Obra al Doc nº 2 ramo Henares el Convenio Urbanístico Poliseda S.L:, Henares de Desarrollos Integrales S.L. y Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

XII.- Obra al Doc nº 4 ramo Apra Leven carta de los liquidadores de 17 abril 2012 dirigida al actor requiriéndole la presentación de la fe de vida y sus datos de cuenta bancaria en formato IBAN para futuros pagos efectuados desde Bélgica y al Doc nº 5 carta de los liquidadores de 23 agosto 2012 en la que se le comunica la transferencia de un anticipo correspondiente al 20% matemático del importe total del crédito.

Obra al Doc nº 6 transferencias realizadas al actor en 14 noviembre 2011 y al Doc nº 7 transferencias realizadas al actor el 15 noviembre 2002 por cuantía de 20,80 euros y 7.234,87 euros.

XIII.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se condene solidariamente a los demandados la suma de 40.894,8 € en concepto de renta temporal mas 5.637,94 en concepto de renta temporal de complemento, en especial por el periodo comprendido entre 1.01.2011 y el 31 octubre 2013, así como las que se continúen devengando mensualmente hasta el momento su jubilación ordinaria, más el 10% de interés legal por mora en base al artículo 29 ET

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el consorcio de compensación de seguros, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social y falta de legitimación pasiva esgrimida por APRA LEVEN NV, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Poliseda S.L y Henares de Desarrollos Integrales S.L., desestimando la excepción de prescripción alegada por Poliseda S.L, y estimando la prescripción alegada por Henares de Desarrollos Integrales y estimando parcialmente la demanda deducida por D. Raimundo contra los demandados CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, APRA LEVEN NV, POLISEDA SL, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN y HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL comparecidos, y APRA LEVEN SA, VITALIA VIDA SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D. Carlos Miguel y D. Andrés que no comparecen pese a estar citados en legal forma, debo condenar solidariamente a APRA LEVEN NV y Poliseda S.L, a abonar al actor la suma de 40.894,8 € en concepto de renta temporal y 15.637,94 en concepto de renta temporal de complemento de Convenio especial por el periodo comprendido entre 1.01.2011 y el 31 octubre 2013, sin perjuicio del derecho de Poliseda S.L. a repetir contra la aseguradora.

En cuanto al Ministerio de Trabajo habrá de estar y pasar por esta resolución.

Absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Raimundo , Henares de Desarrollos Integrales, SL y Poliseda SL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Dª. PILAR VARGAS MENDIETA en nombre y representación de D. Raimundo y desestimamos los recurso de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de POLISEDA SL y HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES S.L., contra la sentencia de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID , en sus autos número 46/2012 seguidos a instancia de D. Raimundo frente a " POLISEDA , SL", "HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, SL", APRA LEVEN NV", D. Carlos Miguel y D. Andrés , "APRA LEVEN, SA", "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", "VITALIA VIDA, SA", "MINISTERIO DE TRABAJO" y "FOGASA" en reclamación por CANTIDAD, y mantenemos el fallo de la sentencia recurrida añadiendo que también se condena solidariamente a HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL al pago de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, excepto la correspondiente a las mensualidades de enero y febrero de 2011. Se condena a las empresas recurrentes a la pérdida del depósito y a la empresa Poliseda SL a la pérdida de la consignación constituida para recurrir. Se condena a las empresas recurrentes a que cada una abone 600,00 euros a la parte actora en concepto de honorarios de Abogado

.

TERCERO

Por la representación de Henares de Desarrollos Integrales, SL; y Poliseda, SL se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de junio de 2013 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 6 de mayo de 2013 .

CUARTO

Con fecha 13 de marzo de 2017 se admitió a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que los recursos debían ser estimados.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, que fue suspendido al encontrarse las actuaciones pendientes de alegaciones a realizar por las partes en relación a la extinción de la personalidad jurídica de la recurrente POLISEDA, SL, incluido el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Transcurrido dicho trámite se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina viene referida a la determinación de las responsabilidades que deban desprenderse de los términos del acuerdo pactado como cierre del Expediente de Regulación de Empleo autorizado por la Dirección General de Trabajo en fecha 4 de enero de 2008, por el que se procedía a la extinción, entre otros, del contrato del actor, quien quedó incluido en el denominado "Plan de Prejubilaciones."

2 . La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2015 estima parcialmente el recurso de suplicación del trabajador demandante y manteniendo el fallo de instancia añade que también "se condena solidariamente a HENARES DESARROLLOS INTEGRALES, SL al pago de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, excepto la correspondiente a las mensualidades de enero y febrero de 2011."

3 . Las circunstancias fundamentales que dieron lugar a la sentencia recurrida y cuya descripción completa obra en los antecedentes de la presente resolución fueron las siguientes: 1) el actor prestó servicios para la empresa Poliseda SL desde el 26 de abril de 1976 hasta el 18 de enero de 2008, fecha en la que se extinguió su relación laboral con motivo de un expediente de regulación de empleo (ERE autorizado por resolución DGE 4/1/2008) en cuyo Acta Final se había pactado un Plan de Prejubilaciones y la protección de los afectados a través de un seguro colectivo de rentas. 2) La codemandada POLISEDA -y posteriormente de forma solidaria la empresa HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES- en cumplimiento de los acuerdos del ERE suscribió con la Compañía APRA LEVEN NV las correspondientes pólizas, mediante las cuales los trabajadores percibían unos complementos a las prestaciones públicas más las cantidades relativas a la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social. 3) El 10 de noviembre de 2008 se hizo entrega al actor del certificado individual de seguro colectivo de rentas de supervivencia. 4) Los trabajadores afectados por el Plan eran los asegurados-beneficiarios y Poliseda SL la tomadora del seguro; la aseguradora habría de asumir el pago de las rentas determinadas, quedando la responsabilidad de Poliseda restringida exclusivamente al pago de las primas correspondientes. 5) El 10 de marzo de 2011 los trabajadores afectados por el ERE recibieron carta de la Comisión Bancaria Financiera de Seguros Belga (CFBA) notificándoles la disolución de pleno derecho de la entidad APRA LEVEN NV y su consiguiente liquidación. 6) A partir de enero de 2011 el actor deja de percibir los complementos salariales y las cantidades destinadas al convenio especial.

4 . Recurrieron en casación unificadora las empresas codemandadas POLISEDA SL y HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, SL, planteando un supuesto análogo al resuelto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de diciembre de 2016 (rcud. 1514/2015) y en las deliberadas en la misma fecha (rcuds. 3674/2014 , 616/2105, 815/2015 y 965/2015), así como en las sentencias 03/01/2017 (rcud. 1849/2015 ) y 21/06/2017 (rcud. 2402/2015 ) recaídas todas ellas en litigios seguidos a instancia de otros trabajadores de la misma empresa.

Con relación a la empresa Poliseda, S.L. ha de señalarse que el letrado que la vino representando durante las actuaciones presentó escrito manifestando la extinción de la mercantil por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid, de 30.05.2016 , en virtud de procedimiento de concurso ordinario 274/2014. Dado el pertinente traslado sobre tal circunstancia a las partes, por el Abogado del Estado se invoca el art. 9 LEC y alega la procedencia de poner fin de oficio al trámite de recurso de Poliseda al haberse extinguido su personalidad jurídica. En el mismo sentido emite informe el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1 . Hemos de resolver en primer término esta última circunstancia. La empresa Poliseda, S.L. había interpuesto recurso denunciando que la sentencia impugnada ha vulnerado el art. 8.6 y la Disp. Ad. 1ª del RDLeg. 1/2002 (por mero error material figura 2000), de 29 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en relación con el art. 51 del Estatuto de los trabajadores (ET ), invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 junio 2013 (rollo 967/2013 ). Se trataba allí de la reclamación de trabajador acogido a un Plan de Prejubilaciones pactado en un ERE, por el que se sustituía «hasta donde alcance la indemnización por despido improcedente» y se disponía que se concertaría con una empresa aseguradora la correspondiente póliza, de suerte que, con el abono de la prima, se consideraría, «a todos los efectos, que la Compañía ha cumplido con las obligaciones establecidas en los anteriores párrafos, siendo a partir de entonces la aseguradora la ... responsable de satisfacer dichas obligaciones de acuerdo con el Plan objeto de prima...». Constaba en aquel caso que la empresa había satisfecho la póliza y que la aseguradora había quedado incursa en insolvencia e incumplido las prestaciones pactadas. La sentencia de contraste exonera de responsabilidad a la empresa por considerar que, conforme al art. 1156 del Código Civil (CC ), se había producido una válida sustitución en la persona del deudor y que la posterior insolvencia del sustituto no hacía renacer las responsabilidad del deudor primitivo; añadiendo que a la misma conclusión había de llegarse por la vía de las previsiones contenidas en el art. 8.6 y en la Disp. Ad. 1ª del RD Leg. 1/2002 .

Más la extinción de la personalidad jurídica de la citada mercantil por Auto de 30.05.2016 , y aplicación de las previsiones del art. 178.3 de la Ley Concursal y concordantes, al tratarse de concurso de persona jurídica, determina el necesario archivo del recurso en su día interpuesto, tal y como señalan el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, sin perjuicio de las consecuencias que más tarde se verán tras el análisis del formulado por la coobligada solidaria (Henares).

2 ..Circunscrito por tanto el examen en esta fase casacional al recurso de la empresa Henares de Desarrollos Integrales, S.L. señalaremos que la misma interpone un único motivo coincidente con el de Poliseda, y que, mediante él, combate la responsabilidad de ésta última, denunciando también la infracción del art. 8.6 y de la DA Primera del RD Legislativo 1/2002 (dice igualmente 2000), de 29 de noviembre.

Presenta, no obstante, distinta sentencia de contraste: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 6 mayo 2013 (rollo 45/2013 ), que, si bien con referencia a una empresa diferente, resuelve un supuesto idéntico al de la sentencia de la Sala de Cataluña (que luego cita para reforzar sus alegaciones), llegando también al mismo pronunciamiento absolutorio para la empresa. Precisamente la sentencia de Cataluña se apoya en la indicada sentencia de La Rioja señalando de modo expreso que está dando respuesta a un caso análogo y que coincide con el criterio de ésta.

3 . Tal y como hemos argumentado en las resoluciones precedentes, con cita de las sentencias del Pleno, todas ellas dictadas con respecto a las mismas empresas, estamos ante trabajadores en igual situación e idénticas sentencias de contraste, y "La contradicción entre la sentencia recurrida y las que, respectivamente, aportan las dos recurrentes resulta innegable, dándose la particularidad, además, de que en todas ellas se trata de la misma compañía aseguradora y también, por consiguiente, se suscita idéntico problema surgido de la situación de insolvencia de ésta".

TERCERO

1 . Concurriendo el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS , procede conforme a lo dispuesto en el artículo 228.2 de la propia LRJS , dictar sentencia con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, que, por imperativos de seguridad jurídica, no puede ser otra que la resultante de las ya señaladas sentencias del Pleno de esta Sala de 12 de diciembre de 2016 (rcud. 1514/2015 ) y en las deliberadas en la misma fecha (rcuds. 3674/2014 , 616/2105 , 815/2015 y 965/2015), de 03/01/2017 ( rcud. 1849/2015 ) y 21/06/2017 (rcud. 2402/2015 ). Esta última sentencia recogía el resumen de la doctrina aplicable al caso efectuado por la anterior:

TERCERO.- 1. Con arreglo al invocado art. 8.6 del RD Leg. 1/2002 : «Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta».

Por su parte, la Disp. Ad. 1ª de aquel texto legal, establece en esencia que, una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, la obligación y responsabilidad de éstas «se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones».

2. Pues bien, las disposiciones cuya infracción se denuncia no serían en principio aplicables al caso, pues no nos hallamos en presencia de acuerdo alguno dirigido a garantizar las prestaciones propias de un Plan o Fondo de Pensiones -que se refiere a la jubilación, supervivencia, incapacidad permanente o dependencia-, sino de una obligación inicial a cargo de la empresa, consistente en el abono de una indemnización derivada de la extinción de los contratos de trabajo; la cual, por acuerdo de las partes, se modifica para sustituirla por el compromiso de abonar ciertas cantidades mensuales complementarias de la prestación y del subsidio por desempleo, contingencia ésta no contemplada ni en citado art. 8.6 RD Leg. 1/2002 , ni en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensión (RD 1588/1999, de 15 de octubre).

3. Recordemos que la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, procedió a incorporar lo que establece el art. 8 de la Directiva 80/987 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, a cuyo tenor: «Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social». A tal fin se dio nueva redacción a la Disp. Ad. 1ª de la indicada ley introduciendo la expresión «compromisos por pensiones».

Se suscita así la duda de si la misma alcanza también a los acuerdos adoptados en los procedimientos de despido colectivo y relativos a complementos de rentas hasta la jubilación. Mas el art. 32.6 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, introdujo un nuevo apartado -un último inciso- en el art. 8.6 de la LPFP, expresivo de que «Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con la misma y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación (desempleo, obviamente), podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de la misma». Con tal redacción ampliaba el inicial objeto de aseguramiento colectivo a las "prestaciones" de prejubilación; y en todo caso se aclaraba que el aseguramiento de estos últimos compromisos ofrece una nota de voluntariedad que pone fin a la cuestión de si entraban o no de lleno en la obligación de exteriorización propias de las "pensiones".

4. Por ello, hemos sostenido en las sentencias citadas que, con independencia que «se pacte o no expresamente en el acuerdo, la suscripción del seguro colectivo convenido y la satisfacción de las primas debidas por el mismo desplazan -por la expresa disposición legal indicada, que no exclusivamente por su expresa previsión en el pacto- la responsabilidad por las prestaciones convenidas [rentas complementarias de prestaciones públicas hasta la edad de jubilación], de forma que a partir de tal evento -abono de primas- la obligación tiene por sujeto pasivo a la entidad aseguradora y la empresa queda liberada -en principio- de toda responsabilidad, al haberse producido una novación subjetiva de la persona del deudor, por mandato legal».

Entendemos que el art. 8.6 y la Disp. Ad. 1ª RD Leg. 1/2002 contienen prescripciones claras y rotundas que se reiteran en el art. 3.1 del Reglamento, a cuyo tenor, una vez instrumentados los compromisos por pensiones, «...la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones».

5. Tal consecuencia se impone aún a pesar de que podamos entender que, en el fondo, pudiéramos estar en presencia de una indemnización por extinción del contrato que sustituye y mejora a la indemnización prevista en el ET, y cuya satisfacción no se lleva a cabo por una cantidad a tanto alzado e importe único, sino de manera fraccionada y como añadido a la renta que se perciba por la prestación pública de desempleo. Por ello, hemos precisado que, «si no hubiese previsión legal o convencional alguna respecto del desplazamiento de la responsabilidad, no se nos plantearía duda alguna respecto de que la insolvencia de la aseguradora haría resurgir la obligación de pago por parte de la empresa, porque en buena técnica y sin disposición legal en contrario, el aseguramiento sería un mero instrumento de garantía y no un medio de extinción de la deuda».

Pero la Sala debe atenerse a la previsión singular y específica que hace la Ley, de que una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por la empleadora, la obligación y responsabilidad de las empresas se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. Por tanto, la norma legal está imponiendo de modo rotundo la novación subjetiva en la obligación. Se produce así un desplazamiento de responsabilidad, en forma tan inequívoca que no admite interpretación alguna, sino su estricta y literal aplicación: la exoneración de toda responsabilidad empresarial, tras la suscripción del aseguramiento y abono de las primas, exactamente igual que si de un compromiso externalizado de pensiones se tratase.

6. Consecuentemente, la sentencia recurrida yerra al imponer la responsabilidad a las dos empresas codemandadas, siendo, por el contrario, las sentencias de contraste las que contienen la doctrina ajustada a Derecho.

El FD Cuarto de la misma resolución argumentaba acerca del segundo de los motivos de casación articulados entonces por la empresa Henares de forma subsidiaria. Trasladaremos aquí la conclusión que alcanza, si bien precisando que en el actual recurso dicha mercantil no plantea dicho motivo de forma separada, sino que refuerza su argumentación expresando que de corresponderle alguna responsabilidad lo sería de forma subsidiaria. Así:

2. Resulta dudoso que pudiera apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se ofrece para la comparación, pues el debate litigioso de dicha sentencia gira en torno a una cuestión distinta. Mientras que aquí solventamos la cuestión de la responsabilidad de la empresa y la afirmación de la responsabilidad subsidiaria pende directamente de que, efectivamente, se atribuya la misma a la principal; en el caso de la sentencia referencial se trataba de las concreción de las obligaciones de un organismo público establecidas ex lege para determinados supuestos y lo que se planteaba era si el nacimiento de la responsabilidad del FOGASA había de depender de la condena previa a la empresa en el proceso por despido.

Ahora bien, en todo caso, dado el carácter cautelar que la propia parte recurrente daba a este motivo y, a la vista de la estimación del primero con la consiguiente exoneración íntegra de responsabilidad de ambas empresas, resulta ya inútil cualquier argumentación al respecto de lo que ahora se nos pretende plantear.

CUARTO

1 . En aplicación de esta doctrina, y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Mercantil Henares y casar y anular la sentencia recurrida.

2 . En este momento podemos remitirnos a la doctrina acuñada en torno a los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados: "alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141 , 1148 y siguientes del Código Civil " ( SSTS, Sala 1ª, de 7 de julio de 1984 ; 29 de junio de 1990 ; 13 de febrero de 1993 ; 25 de septiembre de 2000 ).

Así, el pronunciamiento estimatorio del recurso de la mercantil Henares, que postulaba la desestimación de la demanda formulada también contra Poliseda, ha de extenderse a esta última en cuanto coobligada solidaria. Ello comporta que debamos resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de absolver a las citadas empresas entonces recurrentes.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la condena en costas, debiendo llevarse a cabo la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir en los términos legalmente establecidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por "HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, S.L." contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 969/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2013 , recaída en autos núm. 46/2012, seguidos a instancia de D. Raimundo , contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, APRA LEVEN NV, POLISEDA SL, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL, APRA LEVEN SA, VITALIA VIDA SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D. Carlos Miguel y D. Andrés , sobre cantidad.

  2. Casar y anular aquella sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el tal clase formulado por la empresa Henares de Desarrollos Integrales, S.L. en el sentido de absolver a dicha empresa y a Poliseda S.L. de los pedimentos formulados contra ellas en demanda, desestimando correlativamente el interpuesto por la parte actora.

  3. Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos y la cancelación de las consignaciones o aseguramientos prestados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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