STS 276/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1002
Número de Recurso1987/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución276/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1987/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 276/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de abril de 2016, en el recurso de suplicación nº 721/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en los autos nº 863/2013, seguidos a instancia de Dña. Carmen , contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dña. Carmen , representada y defendida por el Letrado D. José Luis Rincón Maroto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dª Carmen contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo reconocer el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad por servicios prestados en el Hospital del Henares, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la cantidad de 623,28 euros en concepto de 1 trienio perfeccionado el 15-9-11, por el periodo de 3-4-12 a 3-4-13».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- La parte demandante viene prestando sus servicios en el Hospital del Henares desde el 16-9-08, con la categoría profesional de Facultativo especialista Anestesiología y Reanimación.

2º.- Con anterioridad a prestar servicios en el Hospital del Henares, ha prestado servicios para la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía, desde el 17-7-01 hasta el 15-9-08.

3º.- El artículo 60 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ente Público Hospital de Fuenlabrada dispone: "Antigüedad. Es un concepto salarial fijo, que se percibe por cada tres años de servicio en el Ente Público Hospital de Fuenlabrada como personal laboral fijo, en cuantía igual al grupo de pertenencia y no por el puesto circunstancialmente desempeñado. El devengo de cada trienio de realizará con efectos del día siguiente al de su vencimiento, y se abonará en 14 pagas (12 mensualidades y 2 extraordinarias)". Mediante sentencia de fecha 2-12-09 del Juzgado de lo Social 1 de Móstoles, confirmada por el TSJ de Madrid, se declara la nulidad del artículo 60 reconociendo el derecho del personal temporal del Hospital de Fuenlabrada a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 60 para el personal laboral fijo.

4º.- La demandada no reconoce a la parte demandante ningún trienio.

5º.- Con fecha 19-3-13 se interpuso la reclamación previa

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 721/2015 formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia número 141/2015 de fecha 23 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid , en sus autos número 863/2013, seguidos a instancia de DOÑA Carmen frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por derecho y cantidad y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la demandante al pago de los honorarios del letrado de la parte actora en cuantía de 300 euros».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del Servicio Madrileño de la Salud, mediante escrito de 20 de mayo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 235 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en dilucidar si procede la condena en costas de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid (SERMAS) cuando ha intervenido procesalmente en su posición de empleadora.

  1. El supuesto litigioso.

    Reproducidos más arriba los hechos probados y antecedentes del caso, las circunstancias litigiosas que merecen destacarse en lo que aquí concierne son breves:

    1. La demandante viene prestando servicios con la categoría de facultativa en el Hospital del Henares

    2. Formula demanda contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid reclamando el derecho a percibir los trienios perfeccionados por la totalidad del tiempo trabajado en la Administración y al abono de la cantidad correspondiente a tres trienios y los posteriores que se fueran generando, con el interés legal pertinente.

    3. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid estima la pretensión subsidiaria de la demanda (percibo del complemento de antigüedad por servicios prestados en el Hospital del Henares), condenando a la citada Consejería al abono de la cantidad correspondiente a un trienio.

  2. La sentencia recurrida.

    Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 8 de abril de 2016 (rec 721/2015 ) dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid frente a la resolución de instancia.

    La recurrida desestima el referido recurso de suplicación, confirma la sentencia de instancia y condena al pago de los honorarios del letrado de la parte actora en cuantía de 300 euros.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Recurre el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, en casación unificadora, denunciando infracción del art. 235 de la LPL (deberá entenderse LRJS).

      Invoca las previsiones del art. 2 b) de la Ley 21/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , así como los artículos 1 y 2 del RD 1479/2001 , sobre traspaso a la CAM de las funciones, servicios, bienes, derechos y obligaciones adscritos al IMSALUD (en relación al punto B de su anexo), sosteniendo que no cabe imponer la condena en costas al SERMAS por gozar del derecho al beneficio de Justicia Gratuita y no constar en la sentencia fundamento de la temeridad o mala fe.

      La sentencia de contraste que selecciona en sustento de su tesis es la dictada por este Tribunal Supremo con fecha 27 de diciembre de 2004 (rcud 394/2004 ).

    2. Con fecha 23 de febrero de 2017 se presenta escrito de impugnación al recurso. Considera que existe falta de contradicción porque en la relación jurídico laboral el SERMAS no actúa como persona de Derecho público sino como empleador y no se está discutiendo una cuestión prestacional, sino un incumplimiento contractual.

    3. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , con fecha 30 de marzo de 2017 emite su Informe el Ministerio Fiscal. Recalca que la materia ya está unificada. Cita al efecto, junto a la sentencia invocada de contraste, otros muchos pronunciamientos que conducen a la estimación del recurso interpuesto.

  4. La sentencia de contraste.

    La STS de 27 de diciembre de 2004 da respuesta estimatoria al recurso interpuesto entonces por el Instituto Madrileño de Salud cuyo recurso de suplicación frente a la sentencia sobre despido improcedente, había sido desestimado con inclusión de su condena en costas.

    Consta en dicha sentencia que el demandante prestó servicios para el IMSALUD, con la categoría de pinche, en virtud de nombramiento para sustitución de personal no sanitario. El 29 de enero de 2003 se le comunicó el cese en el trabajo. Impugnado el cese, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, el 21 de abril de 2003 , autos 305/2003, declarando la improcedencia del despido. Recurrida en suplicación por la Letrada de la Comunidad de Madrid y por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por el actor, declarando la nulidad del despido, desestimando el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, y condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado impugnante la cantidad de 301 €.

  5. Análisis de la contradicción.

    1. La sentencia ahora recurrida acuerda la referida condena al pago de los honorarios del Letrado de la parte actora, en cuantía de 300 euros.

      La de contraste otorga la respuesta contraria. Mantiene que en razón a las «funciones asumidas», el demandado goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita y está exento de posible condena en costas, reiterando al efecto la doctrina explicitada por la STS 10/11/04 -rcud 299/04 - precisamente -también- para el SERMAS.

      En su FD 2º consta que aunque es cierto que el Servicio Madrileño de la Salud no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación que se contiene en el artículo 57 de la LGSS , en virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo desde el INSALUD a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, por lo que han pasado a ocupar el mismo lugar que aquel tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, razón por la cual tenía reconocido por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Al haber pasado los Servicios Autonómicos a sustituir a las Entidades Gestoras, merecen el reconocimiento de Entidades Gestoras y, por lo tanto, ha de reconocérseles el beneficio de justicia gratuita.

    2. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambas sentencias se trata de supuestos en los que se ha desestimado el recurso formulado por el Instituto/Servicio Madrileño de Salud. En tanto en la sentencia recurrida se ha condenado al citado Servicio al abono de las costas causadas, en la de contraste se ha entendido que goza del beneficio de justicia gratuita y, por tanto, está exento del pago de las costas.

      Estamos en presencia de pronunciamientos opuestos en supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( SSTS 07/07/16 -rcud 615/15 -; 12/07/16 -rcud 3314/14 -; y 19/07/16 -rcud 2258/14 , entre otras), sin que sea admisible la objeción -efectuada en supuestos semejantes- de que en las decisiones a contrastar se trate de dos entidades diferentes, siendo así que ambas han sucedido en el ámbito de la CAM a las respectivas Entidades Gestoras y el beneficio legal -justicia gratuita y subsiguiente exención de costas- tiene el mismo fundamento legal.

    3. Habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Doctrina de la Sala.

La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala, no solo en el supuesto de contraste, sino también en multitud de sentencias cuyo criterio hemos de reproducir.

El beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, pese a no figurar en la relación -«enumeración»- de EEGG que hace el art. 57 LGSS/1994 [actualmente, art. 66 LGSS /2015].

"Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud [y demás Entidades Gestoras] a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud [y restantes Entidades] constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación" en aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS "salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos", que aquí no concurren.

Y ello destacando que «no es relevante que la entidad demandada no actúe aquí en el ámbito de la gestión de la prestación, sino en materia de personal, porque el beneficio de justicia gratuita se refiere a toda actuación procesal y no únicamente a la que es propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita)» (literalmente STS 04/12/09 -rcud 1520/09 -).

Así lo hemos mantenido para reclamaciones laborales -despido; salarios; derechos varios- efectuadas frente al SERMAS por sus trabajadores -en tanto que empleadora y no como Entidad Gestora-, en las sentencias de 20/05/04 -rcud 2946/03 -, 10/11/04 -rcud 299/04 -, 21/12/04 -rec. 316/04 -, 22/12/04 -rec. 4509/03 -, 27/12/04 -rec. 394/04 -, 15/02/05 -rec. 3043/03 -, 27/02/06 -rec. 5093/04 -; 19/04/07 -rcud 1376/06 -, 24/07/07 -rcud 1244/06 -, 16/11/07 -rcud 2028/06 -, 19/12/08 -rcud 337/08 -, 17/09/09 -rcud 4455/08 -, 04/12/09 -rcud 1520/09 -, 15/06/10 -rcud 2395/09 -, 04/07/12 -rcud 3635/11 -, 16/07/15 -rcud 2945/14 -, 15/11/16 -rcud 74/15 -, 23/03/17 -rcud 1268/15 -, 949/2016 , 15.11.2016 -rcud 74/2015 -, 248/2017 , 23.03.2017-rcud 1268/2015 -, 347/2017 , 25.04.2017 -rcud 4084/2015 -, 925/2017 , 23.11.2017-rcud 3029/2015 -.

Y ello con independencia de las también muy numerosas sentencias de esta Sala que han aplicado la misma doctrina para las demás Entidades Gestoras de algunas de las restantes Comunidades Autónomas [concretamente, el Servicio Valenciano de Salud; el Servicio Galego de Salud; el Servicio Andaluz de Salud; el Instituto Canario de Salud; y el Servicio Canario de Salud].

TERCERO

Resolución.

La doctrina que se contiene en la sentencia recurrida se opone a la ya unificada y antes transcrita, procediendo su revocación en el extremo debatido, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede imponer costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud.

  2. ) Casar y anular en parte la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de abril de 2016, en el recurso de suplicación nº 721/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en los autos nº 863/2013, seguidos a instancia de Dña. Carmen , contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derecho y cantidad.

  3. ) Resolviendo el debate de suplicación, dejar sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia casada, manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos, que no han sido objeto de discusión en este recurso de casación unificadora.

  4. ) No realizar imposición de costas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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