STS 270/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1001
Número de Recurso938/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución270/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 938/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 270/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, representado y defendido por la Letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 2268/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en los autos nº 860/2014, seguidos a instancia de D. Benjamín , contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Benjamín , representado y defendido por el Letrado D. Enrique Pablo Domínguez Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda presentada por Benjamín frente a UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, declaro la improcedencia del despido del actor y, en su consecuencia, condeno a UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 21.435,71 euros».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El demandante Benjamín viene prestando servicios para la demandada UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA desde el 21 de febrero de 1991, con la categoría profesional de Profesor Asociado de Escuela Universitaria, asignado al Área de conocimiento de Derecho Civil y con destino en la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de Bilbao, c/ Elcano 21 de Bilbao, adscrito al Departamento Universitario de Evaluación de la Gestión e Innovación Empresarial, con dedicación parcial de 4 horas semanales de docencia y 4 horas semanales de tutorías, y salario de 689,95 euros brutos mensuales.

2º.- Desde el 21-2-1991 hasta el 14-9-2011 la relación entre las partes se formalizó mediante la suscripción de sucesivos contratos administrativos, de la siguiente forma:

- "Contrato administrativo de colaboración temporal", desde el 21-2-1991, con cese el 15-6-1991.

- "Contrato administrativo de colaboración temporal", desde el 1-2-1992 hasta el 30-9-1993, que se prorrogó sucesivamente desde el 1-10-1993 hasta el 30-9-1995, del 1-10-1995 al 30-9-1997, y del 1-10-1997 al 30-9-1999.

- "Contrato de Profesorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea", con fecha de inicio 1-10-1999 hasta el 30-9-2001.

- "Contrato de Profesorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea", con fecha de inicio de 1-10-2001, hasta el 30-9-2003. Este contrato fue sucesivamente prorrogado desde el 1-10-2003 hasta el 30-9-2005, del 1-10-2005 al 30-9- 2007, del 1-10-2007 al 30-9-2008, del 1-10-2008 al 30-9-2009, del 1-10-2009 al 30-9-2010, del 1-10-2010 al 4- 9-2011, y desde el 5-9-2011 hasta el 14-9-2011.

El día 15-9-2011 el demandante suscribió con la demandada un contrato de trabajo ("Contrato de Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea"), con duración desde el 15-9-2011 hasta el 14-9- 2012, y dedicación a tiempo parcial (perfil no bilingüe), conforme, según su texto, "(...) a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, el Decreto 247/2003, de 21 de octubre, sobre profesorado universitario contratado con carácter temporal, los Estatutos de la UPV/EHU y demás normativa universitaria aplicable a los mismos, así como los acuerdos de los órganos de gobierno universitarios que sean de aplicación, y en particular con los alcanzados con la representación sindical en el marco de negociación en el que viene desarrollándose el establecimiento de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la UPV/EHU". Dicho contrato fue objeto de dos prórrogas: del 15-9-2012 al 31-8-2013 y desde el 1-9-2013 hasta el 31-8-2014. Se dan por reproducidos en su integridad todos los citados contratos y sus prórrogas (obrantes al bloque documental nº 1 aportado por la demandada, que consta unido en las actuaciones).

3º.- El día 31-8-2014 el actor es cesado por "Finalización del periodo establecido contrato/nombramiento", mediante Resolución de fecha 18-7-2014 del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

4º.- El citado Departamento Universitario de Evaluación de la Gestión e Innovación Empresarial al que estaba adscrito el actor, ya había planificado la asignación docente para el siguiente curso académico, 2014-2015, desde el mes de junio de 2014 y la había aprobado oficialmente, teniendo el actor asignada la docencia para ese curso. Se da por reproducido al respecto el documento nº 15 de los aportados con la demanda.

5º.- La demandada le ha reconocido al actor un total de siete trienios. Se dan por expresamente reproducidas las resoluciones de reconocimiento de trienios de fechas 16- 11-2006, 4-11-2009 y 5-11-2012, que constan en el bloque documental nº 5 de los aportados por la demandada.

6º.- Contra el citado cese, el actor interpuso con fecha 3-9-2014 conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 22-9-2014 con el resultado de intentado sin efecto. Con fecha 13-10-2014 el actor presentó reclamación previa administrativa

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 16-9-2015 , procedimiento 860/2014, por la letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco en representación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, mediante escrito de 1 de marzo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de enero de 2015 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del arts. 48 y 53 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 de 21 de diciembre en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril por la que se modifica la Ley 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, Estatuto de los Trabajadores, directiva 1999/70/CE del consejo de 28 de junio de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en dilucidar si la relación profesional que ha venido discurriendo entre las partes litigantes es indefinida o de duración determinada; derivadamente, si existe una extinción válida del vínculo laboral o un despido improcedente.

Como de inmediato veremos, sin embargo, aparecen obstáculos procesales para que podamos examinar el problema que la Universidad recurrente plantea respecto de la terminación del contrato de Profesor Asociado que el demandante cuestiona.

  1. El supuesto litigioso.

    Reproducidos más arriba los hechos probados y antecedentes del caso, las circunstancias litigiosas que merecen destacarse son las que siguen:

    1. El actor prestó servicios en la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA desde el 21 de febrero de 1991, con la categoría profesional de Profesor Asociado de Escuela Universitaria. Aparece integrado en el Área de conocimiento de Derecho Civil, teniendo dedicación de 4 horas semanales de docencia y otras tantas de tutorías; su salario es de 689,95 € brutos mensuales.

    2. A partir del citado 21 de febrero (1991) se formalizan sucesivos contratos administrativos:

      - "Contrato administrativo de colaboración temporal", desde el 21-2-1991, con cese el 15-6-1991.

      - "Contrato administrativo de colaboración temporal", desde el 1-2-1992 hasta el 30-9-1993, que se prorrogó sucesivamente desde el 1-10-1993 hasta el 30-9-1995, del 1-10-1995 al 30-9-1997, y del 1-10-1997 al 30-9-1999.

      - "Contrato de Profesorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea", con fecha de inicio 1-10-1999 hasta el 30-9-2001.

      - "Contrato de Profesorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea", con fecha de inicio de 1-10-2001, hasta el 30-9-2003. Sucesivamente prorrogado desde el 1-10-2003 hasta el 30-9-2005, del 1-10-2005 al 30-9- 2007, del 1-10-2007 al 30-9-2008, del 1-10-2008 al 30-9-2009, del 1-10-2009 al 30-9-2010, del 1-10-2010 al 4-9-2011, y desde el 5-9-2011 hasta el 14-9-2011.

      El día 15-9-2011 las partes suscriben un contrato de trabajo ("Contrato de Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea"), con duración hasta el 14-9-2012, y dedicación a tiempo parcial (perfil no bilingüe), conforme "a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, el Decreto 247/2003, de 21 de octubre, sobre profesorado universitario contratado con carácter temporal, los Estatutos de la UPV/EHU y demás normativa universitaria aplicable a los mismos, así como los acuerdos de los órganos de gobierno universitarios que sean de aplicación, y en particular con los alcanzados con la representación sindical en el marco de negociación en el que viene desarrollándose el establecimiento de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la UPV/EHU".

      Dicho contrato fue objeto de dos prórrogas: del 15-9-2012 al 31-8-2013 y desde el 1-9-2013 hasta el 31-8-2014.

    3. El día 31-8-2014 el actor es cesado por "Finalización del periodo establecido contrato/nombramiento.

    4. El Departamento Universitario de Evaluación de la Gestión e Innovación Empresarial al que estaba adscrito el actor ya había planificado la asignación docente para el siguiente curso académico, 2014-2015, desde el mes de junio de 2014, y la había aprobado oficialmente, teniendo asignada el demandante la docencia.

    5. La demandada le ha reconocido al actor un total de siete trienios.

    6. Formulada demanda contra la Universidad por despido, el Juzgado de lo Social lo declara improcedente, computando a tales efectos todo el periodo comprendido desde la primera contratación realizada en 1991 hasta la última laboral acontecida.

  2. La sentencia recurrida.

    1. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 22 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 2268/2015 . Desestima el recurso de la Universidad y confirma la resolución de instancia en su integridad.

    2. Antes de realizar sus consideraciones sobre el primer motivo de recurso, la sentencia advierte que no cumple los requisitos procesalmente exigidos:

      "la simple cita de normativa jurídica, sin una exposición argumentativa relativa a la infracción cometida en la instancia por la aplicación del derecho resulta insuficiente. Y, ello, lo referimos porque a través de la exposición del motivo no se analizan los alcances que puedan tener los preceptos citados e, igualmente, la refutación que, en su caso, procede respecto a la sentencia recurrida; y, segunda precisión, también debe tenerse en cuenta que la cita de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional se tienen como referencias o criterios doctrinales, pero no constituyen jurisprudencia a los efectos del art. 1 , 6 del Código Civil , y por tanto ni vinculan ni obligan al criterio jurídico de esta Sala ( TS 29-1-2014, recurso 121/20139".

      Respecto del segundo de los motivos la sentencia formula análogas consideraciones pues no cita norma ni hace alusión específica a la infracción de la sentencia recurrida.

    3. La sentencia, acto seguido, afirma que si se obviase lo anterior (los graves defectos procesales reseñados) y se entrase en el fondo de la materia, la solución sería desestimatoria, pues el demandante ha mantenido una relación continuada y sucesiva desde 1991, atendiendo una actividad de docencia con idéntico o similar contenido; y, para el curso 2014/2015, había sido incluido el trabajador dentro de la programación de actividades del departamento, lo que implica una necesidad estructural de servicios, concurriendo abuso o fraude en la contratación.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Recurre la Letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco/ Euskal Herriko Unibertsitatea invocando las previsiones de los arts. 48 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), en su redacción dada por la LO 4/2007, de 12 de abril; el Estatuto de los Trabajadores (ET) -sin concreción de precepto alguno-, la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, así como la jurisprudencia en relación con la misma y, en concreto, la recogida en la STJUE de 13 de marzo de 2014.

      La sentencia de contraste que selecciona en sustento de su tesis es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de enero de 2015 (rollo 6114/2014 ).

    2. El 17 de noviembre de 2017 presenta escrito de impugnación al recurso el Letrado de la parte actora. Considera en primer término que existe falta de contradicción y de una relación precisa y circunstanciada de las identidades exigibles, y en su caso interesa la desestimación del recurso con la correlativa imposición de costas.

    3. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , con fecha 26 de enero de 2017 emite su Informe el Ministerio Fiscal. Entiende que no concurre la necesaria contradicción -la referencial se pronuncia sobre el fondo al no apreciar que el recurso incurriera en ninguna causa de inadmisión, en concreto, no aprecia que adoleciera de falta de forma-, y que en todo caso el fallo de la recurrida no podría ser modificado al ser la causa primera y principal de la desestimación del recurso de suplicación la falta de requisitos formales en su redacción.

  4. La sentencia de contraste.

    1. La sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 5 de enero de 2015 (rec. 6114/2014 ) resuelve un supuesto de despido de una profesora asociada que había suscrito contratos de duración determinada a tiempo parcial (12 horas semanales) con la Universitat Rovira i Virgili desde el 12 de septiembre de 2008, al amparo del art. 53 de la LO 6/2001 , para impartir docencia en la asignatura de Proyectos y Urbanismo del grado de titulación de Arquitectura.

    2. Por carta de 22 julio 2013 se le comunicó la finalización del contrato con efectos de 31 agosto siguiente, al amparo del art. 49 c) ET . Para el curso 2013-14, la carga docente de la Unidad Predepartamental de Arquitectura tenía que reducir 29 horas de los contratos de los profesores asociados.

    3. La Sala rechaza que exista fraude de ley en la contratación porque debe distinguirse entre actividades de carácter provisional y la actividad ordinaria, considerando que el caso de la demanda responde a la primera.

    4. Confirma la sentencia de instancia desestimatoria del despido formulado por la actora.

SEGUNDO

Examen de los presupuestos procesales.

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    1. Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    2. Como tantas veces hemos dicho, siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    3. Lo anterior desemboca en la necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos. La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ). El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

  2. Conformidad tácita del recurso con las irregularidades del presentado para suplicación.

    El recurso de casación formalizado ataca de manera frontal, y exclusiva, el criterio sobre el tema de fondo (existencia de un despido). Omite, por tanto, la reclamación ante la severa censura que la sentencia de la Sala del TSJ del País Vasco ha realizado respecto del recurso de suplicación que la Universidad interpuso frente a la sentencia del Juzgado.

    Por ello, acierta el informe del Ministerio Fiscal al poner en evidencia la dificultad de apreciar la contradicción cuando la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación esencialmente por motivos formales y ese problema está ausente en la referencial.

    De este modo, aunque las sentencias fueren contradictorias y la doctrina acertada radicase en la de contraste habríamos de desestimar el recurso de casación puesto que no podríamos examinar lo atinente al incumplimiento de los presupuestos procesales del recurso de suplicación. Es decir, la sentencia ahora recurrida no podría ser casada puesto que quedaría firme (por incombatida) su apreciación de que ninguno de los motivos de recurso se ajusta a las exigencias legales.

  3. Consideraciones específicas.

    La sentencia seleccionada por la Universidad para el contraste no contiene pronunciamiento alguno sobre defectos procesales que aboquen a la desestimación del recurso de suplicación por razones de forma. Por lo tanto, eso impide que pueda considerarse como sentencia válida para el contraste en este aspecto.

    El recurso de casación tampoco dedica un motivo específico para examinar la cuestión procesal de referencia y, por lo tanto, carecemos de sentencia referencial sobre la cuestión. El recurso carece de un motivo específicamente destinado a impugnar la ratio decidendi primera de la sentencia recurrida: los defectos formales del recurso de suplicación evidenciados por la Sala del PV en los dos motivos que formuló la Universidad. Ni articula motivo al efecto, ni cita la pertinente normativa objeto de eventual vulneración, ni selecciona una específica sentencia de contraste en esta materia, ni la sentencia aportada al efecto colisiona con la recurrida puesto que la cuestión le es ajena.

    De esta forma, como la apreciación de la resolución recurrida no se combate en debida forma, permanece intacta, vedándonos el análisis del motivo único del recurso, a diferencia de lo acaecido en otros supuestos similares (Profesores Asociados de la misma Universidad) en los que la sentencia entonces impugnada, aunque con cita de la actual, sin embargo, no adoptaba ninguna decisión de inadmisión desde el plano estrictamente formal.

TERCERO

Resolución.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ). Tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, procede dicha desestimación.

Se imponen las costas a la parte recurrente aplicando lo previsto por el art. 235.1 LRJS (" la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso "), y dando a las consignaciones que en su caso se hubieren podido efectuar el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, representada y defendida por la Letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 2268/2015 , interpuesto frente a la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en los autos nº 860/2014, seguidos a instancia de D. Benjamín contra dicha recurrente, sobre despido.

  3. ) Imponer las costas causadas a la parte recurrida como consecuencia del presente recurso, dando a las consignaciones que en su caso se hubieren podido efectuar el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS 654/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 Junio 2018
    ...tantas anteriores, SSTS 24/01/18 -rcud 450/16 -; 25/01/18 -rcud 3992/15 -; 06/02/18 -rcud 891/17 -; 27/02/18 -rcud 724/16 -; y 13/03/18 -rcud 938/16 - ). TERCERO La respuesta al recurso necesariamente ha de partir del precepto a interpretar sobre el «plus de ruido», el art. 57.c) del Conven......
  • STS 792/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...en el presente trámite se convierte en causas de desestimación [recientes, SSTS 06/02/18 -rcud 891/17 -; 27/02/18 -rcud 724/16 -; y 13/03/18 -rcud 938/16 -], porque -como señalan la impugnante y el Ministerio Fiscal- el escrito de formalización ni tan siquiera contiene apartado relativo a i......
  • STSJ Cataluña 4073/2019, 31 de Julio de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 31 Julio 2019
    ...de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión. Posteriormente, en las SSTS/IV de 13-2-19, 28-1-19, 4-12-18, 20-9-18, 13-3-18 reitera la doctrina establecida sobre la contratación temporal de profesores asociados, si bien, en algunas de ellas, reconoce que la casuísti......
  • STS 583/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...en el presente trámite se convierte en causas de desestimación [recientes, SSTS 06/02/18 -rcud 891/17 -; 27/02/18 -rcud 724/16 -; y 13/03/18 -rcud 938/16 -], porque -como señalan la impugnante y el Ministerio Fiscal- el escrito de formalización ni tan siquiera contiene apartado relativo a i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 12, Noviembre 2018
    • 1 Noviembre 2018
    ...(rcud 3008/2015), 21 febrero 2017 (rcud 3728/2015 y 301/2016), 28 febrero 2017 (rcud 1707/2015), 14 de marzo de 2017 (rcud 3008/2015), 13 de marzo de 2018 (rcud. 1333/2016), 24 de abril de 2018 (rcud 1331/2016) y 25 de abril de 2018 (rcud 1873/2016) STS 3213/2018 RCUD STS UD 17/07/2018 (Rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR