STS 249/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:988
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución249/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 34/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 249/2018

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Justiniano , representado y asistido por la letrada D.ª Ana Belén Budría Laborda, frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza , en procedimiento ordinario nº 1143/2013, en virtud de demanda seguida a su instancia frente a la mercantil Piezas y Labores del Aluminio, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, estimando totalmente la demanda formulada por don Justiniano contra la mercantil "Piezas y Labores del Aluminio, S.L.", debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de veinte mil sesenta y cuatro euros con tres céntimos (20.064,03 euros), más los correspondientes intereses moratorios del 10 %, con excepción de las cantidades relativas a la indemnización del despido».

SEGUNDO

Con fecha 30 de septiembre de 2016, se presentó demanda de revisión suscrita por la letrada D.ª Ana Belén Budría Laborda, actuando en nombre de D. Justiniano , contra la sentencia nº 165/2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza , en procedimiento ordinario nº 1143/2013.

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 17 de octubre de 2016, se admitió a trámite la demanda de revisión. No habiéndose personado la parte demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

Por providencia de 2 de febrero de 2018, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 6 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La demanda de revisión se interpone por el trabajador frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los Zaragoza, de 20 de mayo de 2015 , autos 1143/2013, que estima en su integridad la demanda de reclamación de cantidad para condenar a la empresa al pago de 20.064,03 euros, y quedó firme al no haberse interpuesto recurso de suplicación contra la misma.

  1. - Como en dicha demanda se expresa, su objeto no es otro que el de conseguir que se anule la expresión "por fin de contrato " que aparece recogida en el hecho probado segundo de la sentencia.

  2. - Explica el demandante que el FOGASA no le reconoce cantidad alguna en concepto de indemnización por cese, alegando que está a la espera de la aclaración de la tipología de indemnización solicitada, y que por ese motivo solicitó en su momento la aclaración de la sentencia ante el Juzgado de lo Social que le fue denegada en providencia de 18 de abril de 2016, siendo esta la razón por la que formula la demanda revisoria con esa finalidad.

SEGUNDO

1. - La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS , que se remiten a estos efectos a lo dispuesto en los arts. 509 a 516 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como señala la STS 12 de septiembre de 2017, rec. 15/2016 , es uniforme y reiterado el criterio de esta Sala en el que recordamos que el proceso de revisión " ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC , interpretados además de forma restrictiva por cuanto se trata, nada más y nada menos, que de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme" ."La revisión de las sentencias firmes constituye una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, sólo posible si se trata de equilibrar la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución (CE ) con la búsqueda de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como proclama el art. 1.1 CE , de forma que se hace ceder parcialmente aquélla en favor de ésta", "....no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, volver a enjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco cabe un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza" . " De ahí que este remedio procesal se limite a la rescisión de una sentencia firme "ganada injustamente" por causas tasadas y estrictamente interpretadas " .

  1. - Por este motivo las causas de revisión se encuentran taxativamente limitadas a las enunciadas en el art. 510 LEC , y no son otras que: a) documentos recobrados que sean decisivos para la resolución del asunto, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado: b) que la sentencia cuya rescisión se pretende hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente; c) o bien en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; d) o que se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

    Ninguna de estas concretas causas concurre en el caso de autos y ni tan siquiera se invoca en la demanda, que se limita simplemente a explicar las vicisitudes con las que se está encontrando el demandante en la solicitud de prestaciones que ha formulado ante el FOGASA.

    Bastaría esta sola consideración para su desestimación.

  2. - Pero es que además, para la válida interposición de la demanda de revisión se exige, no sólo que la sentencia sea firme, sino que se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios, único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

    Siendo que en el caso de autos no formuló el demandante recurso de suplicación contra la sentencia, a los mismos efectos que ahora pretende en la demanda de revisión para conseguir la modificación de sus hechos probados.

  3. - A mayor abundamiento, el objeto del proceso de revisión de sentencias firmes no es otro que el de declarar la rescisión de la sentencia impugnada, para que las partes puedan actuar sus derechos ante el órgano judicial del que proceda en la forma que establece el art. 516 LEC .

    En ningún caso puede pretenderse en el juicio de revisión una declaración como la formulada en el presente, que pretende simplemente la supresión de una determinada expresión utilizada en los hechos probados de la sentencia impugnada, con mantenimiento en todo lo demás de su validez.

    Es obvio que una solicitud de tal naturaleza resulta absolutamente ajena a este excepcional procedimiento, y debe ser rechazada como ordena el art. 236.1 LRJS , al disponer en su último párrafo esa solución cuando no concurran " los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme..." .

  4. - Por último, la revisión de la sentencia firme no es el camino para que el demandante pueda discutir al FOGASA las causas por las que no le reconoce el derecho a una parte de las cantidades reclamadas, cuando en el procedimiento judicial ya constan suficientemente todos los datos relativos a la relación laboral del actor y a las circunstancias en las que se ha producido su extinción, que pueden ser invocados ante ese organismo para acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos a tal efecto.

  5. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar la demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión promovida por D. Justiniano , representado y asistido por la letrada D.ª Ana Belén Budría Laborda, frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza , en procedimiento ordinario nº 1143/2013, en virtud de demanda seguida a su instancia frente a la mercantil Piezas y Labores del Aluminio, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 125/2022, 8 de Febrero de 2022
    • España
    • 8 Febrero 2022
    ...criterio jurisprudencial y considera no cumplimentado el requisito al no interponerse recurso de suplicación. En igual sentido la STS de 6 de marzo de 2018, revisión En el caso, no se entiende cumplido el requisito de agotamiento previo de los recursos dado que los actores no interpusieron ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR