STS 471/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:1061
Número de Recurso3737/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución471/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 471/2018

Fecha de sentencia: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3737/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 3737/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 471/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3737/2015 interpuesto por el procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide en representación de la entidad MACQUARIE EUROPEAN VEHICLE SAFETY HOLDINGS 1 S.àr.l. , asistida por los letrados don Juan José Lavilla Rubira y doña Bibiana contra el auto de 5 de octubre de 2015 , confirmando en reposición el auto de 22 de julio de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso 1435/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Castilla y León representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, se interpuso el recurso contencioso- administrativo 1435/2014 contra la Orden de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se modifican los contratos de concesión del servicio de inspección técnica de vehículos (ITV) como consecuencia de las medidas a adoptar relativas a la composición y revisión de tarifas, comunicación telemática y archivo telemático.

SEGUNDO

La citada Sala dictó auto de 22 de julio de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

En atención a lo expuesto, se acuerda: ESTIMAR la alegación previa formulada por la Junta de Castilla y León de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LJCA , declarando la inadmisión del presente recurso formulado por la representación procesal de MACQUARIE EUROPEAN VEHICLE SAFETY HOLDINGS 1, S. AR. L. frente a la Orden de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se modifican los contratos de Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos como consecuencia de las medidas a adoptar relativas a la composición y revisión de tarifas, comunicación telemática y archivo telemático. Y ello sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra el referido auto preparó recurso de reposición la entidad recurrente que, tras los trámites legales oportunos, fue desestimado por auto de 5 de octubre de 2015 , confirmándose así el auto de 22 de julio de 2015 .

CUARTO

Contra los referidos autos la entidad recurrente preparó recurso de casación que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

QUINTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por incurrir los autos impugnados en un vicio de incongruencia interna, con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) así como la jurisprudencia relativa a tal vicio.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infringir los autos recurridos los artículos 19 , 58 y 59 de la LJCA y el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con la jurisprudencia que consagra la improcedencia de resolver en el trámite de alegaciones previas sobre la supuesta falta de legitimación ad causam del recurrente.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infringir los autos recurridos los artículos 19.1.a) de la LJCA y 24.1 de la Constitución , así como la jurisprudencia en la materia, en la medida en que acuerdan la inadmisión por entender que su representada no ostenta un interés legítimo que le otorgue legitimación para la interposición del mismo.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infringir los autos recurridos el principio pro actione derivado del artículo 24.1 de la Constitución .

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que le es propia, solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 25 de enero de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnó la Orden de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de Castilla y León, un acto administrativo por el que se modifican los contratos de concesión del servicio de ITV como consecuencia de las medidas que prevé sobre la composición y revisión de tarifas, comunicación y archivo telemático. En particular la Orden supondría, según la recurrente y entre otras medidas, la reducción lineal de las tarifas en un 20% y que se eliminase el sistema de actualización anual obligatoria de dichas tarifas conforme al IPC para ir a un régimen discrecional.

SEGUNDO

Una de las concesionarias afectadas por tal Orden fue la mercantil Inspección Técnica de Vehículos Leonesa, S.A. (en adelante, ITEVELESA), hoy Grupo INTEVELESA, S.L, que impugnó esa Orden en el recurso contencioso-administrativo 1421/2014, en el que se dictó sentencia de 29 de julio de 2016 , estimatoria en parte. Esta sentencia es ya firme al haberse inadmitido el recurso de casación 277/2016 mediante providencia de 6 de abril de 2016 de esta Sala, Sección Primera, recurso interpuesto tanto por la Junta de Castilla y León como por esa concesionaria. En los mismos términos que esa sentencia, la Sala de instancia dictó la de 15 de marzo de 2016 (recurso contencioso- administrativo 1436/2014 ) promovido por la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de Castilla y León, contra la que pende el recurso de casación 1558/2016.

TERCERO

La Orden también fue impugnada por MACQUARIE EUROPEAN VEHICLE SAFETY HOLDINGS 1 S.àr.l (en adelante, MACQUARIE-1), mercantil ahora recurrente y constituida según la legislación de Luxemburgo y cuyo recurso contencioso-administrativo fue inadmitido por los autos impugnados en esta casación, al haber estimado la Sala de instancia la alegación previa planteada por la Administración de falta de legitimación activa [ artículos 58.1 y 69.b) de la LJCA ]. Aun no siendo concesionaria MACQUARIE- 1 del servicio de ITV alguno en Castilla y León, alegó su condición de accionista indirecta de ITEVELESA lo que se basa en lo siguiente:

  1. El 100% del capital de ITEVELSA pertenece a EUROPEAN VEHICLE SAFETY HOLDINGS 2, S.àr.l (en adelante EUROPEAN), cuyos únicos ingresos se derivan de la actividad de la concesionaria, ITEVELESA.

  2. El 100% del capital de EUROPEAN pertenece a MACQUARIE EUROPEAN VEHICLE SAFETY HOLDINGS 2, S.àr.l (en adelante MACQUARIE -2).

  3. El 100% del capital de MACQUIERE-2 pertenece a la ahora recurrente y demandante en la instancia, MACQUARIE-1.

CUARTO

A partir de este esquema de sociedades filiales y matrices y de su condición de accionista indirecto de ITEVELESA, el interés legitimador que sostiene MACQUARIE -1 para impugnar una Orden dirigida a los titulares de las estaciones de ITV y, en concreto a ITEVELESA, se basa los siguientes contratos:

  1. El contrato de préstamo suscrito por EUROPEAN el 26 de julio de 2006 con diversas entidades financieras sujeto a la legislación inglesa y a su jurisdicción.

  2. Y ligado al anterior, el contrato de 28 de junio de 2013 por el que la ahora recurrente MACQUARIE-1 y la entidad bancaria que interviene como Agente de Garantías del anterior contrato, por el que la recurrente, como fiadora de EUROPEAN, constituyó prenda a favor de dicho Agente de Garantías sobre las acciones, dividendos y cualquier otro activo pignorable en MACQUARIE-2, garantía ésta ejecutable a primer requerimiento. Este contrato de fianza quedaba sujeto a la legislación y a la jurisdicción de Luxemburgo.

QUINTO

Conforme a lo dicho en los dos anteriores Fundamentos de Derecho, la ahora recurrente MACQUARIE-1 sostuvo en la instancia que las consecuencias de la aplicación de la Orden que impugnaba le afectaban, luego le legitimaban al ostentar un interés legítimo para impugnarla y pretender su anulación por las siguientes razones:

  1. Porque es criterio jurisprudencial que los accionistas de una sociedad gozan de un interés legítimo para reaccionar frente a decisiones que afectan a la sociedad en cuyo capital participan, pero en la medida en que ese interés sea propio de ellos y distinto del de su filial: en su caso MACQUARIE -1 tiene un interés legítimo propio y distinto del de ITEVELESA en relación con la Orden impugnada.

  2. En concreto la Orden causaba un perjuicio específico a ITEVELESA como concesionaria, pero también a MACQUARIE-1 como garante del préstamo concedido a EUROPEAN: si ITEVELESA veía disminuidos sus ingresos por razón de la Orden, EUROPEAN -como titular por entero de su capital y cuyos ingresos provienen de la actividad de ITEVELESA- podría no atender sus obligaciones como prestataria del préstamo suscrito con anterioridad a la Orden, luego las entidades prestamistas podrían ejecutar las garantías sin necesidad de requerimiento, esto es, los activos que MACQUARIE -1 pignoró por lo que perdería la inversión hecha en MACQUARIE -2 al ser titular de las acciones y activos pignorables de esta mercantil y que dio en garantía como fiadora de EUROPEAN.

  3. La consecuencia es que respecto de la impugnación de la Orden el interés legitimador es distinto según se trate de ITEVELESA o de la recurrente MACQUARIE-1: INTEVELESA impugnó la Orden por razón de la quiebra del equilibrio financiero de la concesión, luego que fuera inviable económicamente tal y como se deducía del informe pericial que aportó; sin embargo la demandante y ahora recurrente MACQUARIE-1 impugnó la Orden porque esa inviabilidad llevaría a la posible pérdida de su inversión en MACQUIERE-2, a lo que se añade la pérdida del valor empresarial de EUROPEAN y MACQUARIE-2 como consecuencia de la Orden tal y como se expone en el informe pericial que aportó.

  4. Abundando en lo dicho, añadía MACQUARIE-1 en la demanda que ITEVELESA plantearía como pretensión de plena jurisdicción una indemnización por la diferencia entre lo cobrado tras la Orden impugnada y lo que debería haber cobrado de no haberse dictado; por su parte MACQUARIE-1 no pretendió una indemnización por los daños inherentes a la pérdida de su inversión en MACQUARIE-2 pues en ese momento no se habría consumado esa pérdida.

SEXTO

En su recurso de casación MACQUARIE-1 expone que tras dictarse los autos de 22 de julio y 5 de octubre de 2015 ahora recurridos, se ha hecho realidad lo que le legitima y esto por las siguientes razones:

  1. EUROPEAN ha incumplido las obligaciones contraídas como prestataria, adeudando 351.300.000 de euros.

  2. Por esta razón las entidades financieras decidieron ejecutar el 2 de noviembre de 2015 la garantía ofrecida por MACQUARIE-1, esto es, los activos pignorados, luego su inversión en MACQUARIE-2.

  3. La consecuencia es que MACQUIERE-1 ha dejado de ser accionista indirecto de ITEVELESA ya que MACQUIERE-2 ha quedado bajo el control de esas entidades prestamistas.

  4. Esto implica -añade la recurrente- que de estimarse el recurso de ITEVELESA -como así ha sido en parte-, sería resarcida, pero MACQUARIE-1 ya habría perdido su inversión, luego ya no sería accionista indirecta de ITEVELESA.

SÉPTIMO

Como se ha dicho ya, en el trámite de alegaciones previas la Administración demandada planteó la falta de legitimación de MACQUARIE-1, lo que estimó la Sala de instancia en los dos autos impugnados en casación. Las razones de estos autos pueden resumirse, en conjunto y en síntesis, en los siguientes términos:

  1. Se remite a los autos dictados en el recurso contencioso-administrativo 1430/2014 promovido por la mercantil de nacionalidad sueca AMITJUGOETT, titular del 19.14% del capital de MACQUARIE-1 y declara que no es adjudicataria de un servicio de ITV, a diferencia de ITELEVESA . En ese otro procedimiento la mercantil allí recurrente contó con la defensa del mismo letrado, luego se ventilaron todas las cuestiones que se plantean en este, algunas resueltas implícitamente. Debe añadirse que los autos dictados en ese otro recurso también han sido recurridos en casación ante esta Sala (recurso de casación 3767/2015).

  2. Glosa la jurisprudencia que interpreta el concepto de "interés legítimo" del artículo 19.1.a) de la LJCA , según la cual no es interés legitimador el simple interés por la legalidad, sino que el acto impugnado debe suponer un perjuicio personal para el recurrente, por lo que debe haber un interés en su anulación. Ese interés legítimo se identifica con el "círculo jurídico vital" de quien acciona para evitar un potencial perjuicio ilegítimo tenido, material o moral .

  3. Glosa también la jurisprudencia que a estos efectos diferencia entre la legitimación ad processum y ad causam , consistiendo esta en la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que depende de la pretensión ejercitada e implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio y esa relación concreta en el problema de fondo.

  4. Insistiendo en esa jurisprudencia que glosa, añade que el interés legitimador se basa en una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión y se concreta en que la anulación del acto impugnado produzca automáticamente en quien recurre un beneficio actual o futuro pero cierto, y que repercuta de manera clara y suficiente en la esfera jurídica del recurrente pero que puede no ser personal y directo.

  5. Tras destacar que se está ante una cuestión casuística en la que deben imperar criterios no formalistas sino pro actione compatibles con el contenido del artículo 24.1 de la Constitución , señala que en este caso se está ante un interés basado en beneficios potenciales y que la Orden atacada a quien afecta es a ITEVELESA que es la concesionaria, que la ha impugnado en el ya citado recurso jurisdiccional 1421/2014.

  6. Frente a las sentencias invocadas por la recurrente, la Sala de instancia señaló que se trataba de casos dudosos que aconsejaban entrar en el fondo, mientras que en el presente se cuenta ya con la demanda que ofrece elementos de juicio suficientes para conocer la base de la pretensión ejercitada. A estos efectos en el segundo auto expone las diferencias que concurren al apreciar la legitimación en el momento del artículo 51.1 de la LJCA o inadmisión a limine y en alegaciones previas, que ya se cuenta con la demanda ( artículo 58.1 de la LJCA ).

  7. A diferencia de ITEVELSA, la recurrente MACQUARIE-1, que no participó en el proceso de contratación, no ostenta ninguna relación directa ni indirecta (avalista, subcontratista) con el contrato, luego no tiene vínculo ni relación con el objeto del pleito, sólo un interés presunto o hipotético por la posible insuficiencia financiera de EUROPEAN. No alega que sea garante sino que es accionista de ITEVELESA y que podía perder su inversión porque es garante de EUROPEAN.

  8. Añade la Sala de instancia en sus autos que los hipotéticos perjuicios concurren en la esfera interna patrimonial del grupo de empresas y esa relación interna no es trasladable al exterior respecto de los posibles perjuicios en las mercantiles integrantes de ese grupo. En consecuencia, esa posición en el grupo no atribuye a MACQUARIE-1 una específica relación personal con el objeto del procedimiento, sí lo tiene a través de ITEVELESA, que es la encargada de velar por los propios intereses.

  9. En el auto de 5 de octubre de 2015 desestimatorio del recurso de reposición razona que para MACQUARIE-1 el perjuicio económico no vendría dado por la Orden que impugna, sino por su condición de fiador. A estos efectos invoca el artículo 1838 del Código Civil según el cual el fiador debe ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios, cuando procedan, pero en este caso el quebranto económico que podría sufrir no deriva de la resolución recurrida sino de las obligaciones contractuales entre el fiador y el deudor al avalar frente a terceros las deudas asumidas por éste. Esto explica que según el artículo 1839 del Código Civil el fiador se. subrogue en los derechos del acreedor- contra el deudor.

  10. Finalmente, en cuanto a la garantía a primer requerimiento señala la Sala de instancia que la jurisprudencia considera que la obligación de pago asumida por el garante constituye una obligación distinta, autónoma e independiente de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza.

OCTAVO

Antes de entrar en los motivos de casación, conviene volver sobre lo dicho ya en el Fundamento de Derecho Segundo: que la Sala de instancia estimó en parte la demanda de ITEVELESA mediante la sentencia de 29 de julio de 2016 dictada en el recurso jurisdiccional 1421/2014 , sentencia firme al haberse inadmitido el recurso de casación. En esa demanda pretendía la anulación de la Orden y como pretensiones de plena jurisdicción -tanto la principal como las dos subsidiarias- que se aplicasen para el ejercicio 2015 las tarifas vigentes al 31 de diciembre de 2014 y su actualización y que se la indemnizase, pretensión esta que modula según se trate de la pretensión principal o las subsidiarias. Pues bien, lo que la sentencia estimó fue sólo la anulación del punto 4.1º de la parte dispositiva de la Orden relativa al régimen de revisión tarifaria y que esa sentencia sea firme no implica que lo allí fallado lo sea pues pende el otro recurso de casación al que se ha hecho mención también en el Fundamento de Derecho Segundo.

NOVENO

Dicho lo que antecede el motivo Primero de casación plantea al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA que los autos impugnados -en especial el segundo- incurren en incongruencia interna. La recurrente lo basa en que tras admitir la Sala de instancia que sólo cabe apreciar la falta de legitimación ad causam en trámite de alegaciones previas cuando sea clara y no dudosa, sin embargo no hace imposición de las costas porque aprecia dudas de derecho. Pues bien, respecto de la incongruencia interna de las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2011 , 6 y 29 de marzo y 22 de junio de 2012 ( recursos de casación 6438 y 2114/2008 , 4119/2009 y 1403/2010 , respectivamente) entre otras, cabe deducir la siguiente jurisprudencia:

  1. Se parte como regla general de que en las sentencias o los autos -que es el caso- debe haber congruencia interna, esto es, que el fallo debe sustentarse de modo armónico y en sintonía con los motivos y razones expuestas en los fundamentos.

  2. Cuando quiebra esa armonía, la parte dispositiva o Fallo de la resolución no responde a una conclusión deducible siguiendo un razonamiento lógico que haya partido de unas premisas que constituyan la fundamentación fáctica y jurídica.

  3. Tal patología en que consiste la incongruencia interna se advierte cuando lo decidido o resuelto -el Fallo- resulta sorprendente, inexplicable, incompatible, falto de lógica o contradictorio en relación con los fundamentos jurídicos y fácticos que forman un todo con la parte dispositiva: dan razón, explican y justifican los pronunciamientos.

  4. Para advertir si se incurre en esa incongruencia interna es preciso atender no a un razonamiento aislado, sino a la totalidad de la motivación, ni cabe identificar esta modalidad de incongruencia con cualquier contradicción: es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

DÉCIMO

Conforme a lo expuesto este primer motivo se rechaza por las siguientes razones:

  1. Primero y fundamental, por una razón obvia: no hay quiebra entre lo razonado en los autos y lo que se decide en su parte dispositiva, en uno inadmitiendo el recurso y en el otro desestimando su reposición y todo respecto de lo litigioso en el incidente.

  2. Que la Sala de instancia no imponga las costas porque admite que el incidente planteaba una controversia cierta sobre cuestiones jurídicas dudosas, es una razón que no puede llevarse a la cuestión litigiosa de fondo del incidente en el que se ventila la aplicación de los estándares de integración de la legitimación procesal -aquí ad causam - y al momento procesal para apreciarla.

  3. En definitiva, puede ser trabajoso captar y valorar el planteamiento de las partes y deducir que era razonable -por defendible- la oposición a la alegación previa y de ahí no imponer las costas; pero no es incompatible que se admita la realidad de una controversia y la dificultad de formar un juicio decisorio, con el hecho de que una vez estudiado lo litigioso, la decisión no ofrezca dudas.

UNDÉCIMO

Los restantes motivos -el Segundo a Cuarto- se plantean ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA y son susceptibles de enjuiciarse conjuntamente pues vienen a plantear la misma cuestión litigiosa desde diferentes puntos de vista. Así lo controvertido en la instancia fue si por las circunstancias expuestas en los anteriores Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto, MACQUARIE-1 tiene un interés propio que le legitime para pretender la anulación de la Orden impugnada. Pues bien, en el motivo Tercero se ventila lo nuclear del incidente, esto es, si la Sala de instancia ha infringido las normas y la jurisprudencia que cita la recurrente al negarle legitimación o interés para pretender la desaparición del acto impugnado; esto lleva a juzgar si la negativa de la Sala a reconocer ese interés se ha hecho desde el respeto al principio pro actione (motivo Cuarto) y, formalmente, si el incidente debió ventilarse en sentencia (motivo Tercero).

DUODÉCIMO

Ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo que la Sala de instancia deniega a MACQUARIE-1 la legitimación ante todo porque no es titular de la concesión que se modifica, luego al ser ajena a la relación concesional es ajena a lo decidido en la Orden impugnada en la instancia en cuanto a la revisión de las tarifas; en segundo lugar porque el perjuicio que asocia a la Orden impugnada no es real ni cierto, sino incierto, hipotético o futuro; tercero, porque los perjuicios que alega para defender su interés se basan en las relaciones internas del grupo de empresas y a las derivadas de su condición de fiador. Y como las anteriores razones le son manifiestas y obvias, es por lo que aprecia la falta de legitimación en sede de alegaciones previas y no en sentencia, decisión facilitada porque ya cuenta con la demanda.

DECIMOTERCERO

Conforme a lo expuesto se desestiman estos motivos y a tal efecto se parte de que es pacífico que no coinciden respecto de la Orden impugnada ni las pretensiones ni las posiciones de MACQUARIE-1 y de ITEVELESA: ésta es concesionaria y aquella accionista indirecta de la concesionaria. Pues bien, en su demanda MACQUARIE-1 sólo pretendía la nulidad de la Orden pues admitió que en ese momento -que es en el que se ventiló el incidente- no podía determinarse el perjuicio que le suponía, si bien se reservaba el derecho a ejercer acciones legales. En definitiva, que intervenía como posible afectada, interesando algo más que la mera defensa de la legalidad: la evitación de un perjuicio que en ese momento no es cierto ni actual, sino hipotético.

DECIMOCUARTO

Ciertamente en su demanda sostenía que la Orden impugnada había producido ya un perjuicio a los accionistas directos de ITEVELESA -EUROPEAN- más a los indirectos -a MACQUARIE 2- luego a ella misma, en cuanto que la Orden implicaba una pérdida del valor de su inversión en el capital de esas sociedades. Ahora bien, no deja de ser contradictorio tal alegato y que ya, por ese concreto perjuicio, nada se pretendiese en la demanda pese a que aportaba un informe pericial del que se deduciría ese efecto dañoso.

DECIMOQUINTO

Añádase a lo anterior que el interés legitimador también se sostenía en su condición de fiador de EUROPEAN, para lo que constituyó prenda sobre su inversión en MACQUARIE-2 y lo litigioso era si desde tal posición jurídica podía accionar ante el perjuicio de la pérdida de lo dado en garantía y que supondría que dejase de ser accionista indirecto y todo dando por válido -a los exclusivos efectos de admitir su recurso jurisdiccional- que el préstamo a EUROPEAN ha resultado fallido por la pérdida de ingresos de ITEVELESA y que antes el mero dictado de la Orden había devaluado a EUROPEAN y a MACQUARIE-2 .

DECIMOSEXTO

Frente a tal planteamiento cabe decir que ese contrato de fianza del que pendería en buena medida su interés legitimador está sujeto a la legislación de Luxemburgo, sin que se haya alegado qué prevé la normativa de ese país, en especial sobre las consecuencias de la ejecución de una fianza entre fiador y el deudor. Significa esto que el recurrente no ha atacado el razonamiento de la Sala de instancia sobre las previsiones de los artículos 1838 y 1839 del Código Civil para rechazar el interés legitimador y de las que deduce que las consecuencias de lo que en ese momento se presenta como perjuicio hipotético, de producirse, quedarían ceñidas a las relaciones negociales entre MACQUARIE-1 y EUROPEAN.

DECIMOSÉPTIMO

Añádase que ese perjuicio hipotético que alegaba -el derivado de su condición de fiador- y el otro teóricamente ya real pero respecto del que tampoco nada se pretendía en la demanda -pérdida del valor de las acciones-, tales perjuicios no se compadecen con una Orden aplicable sólo al ámbito de Castilla y León y para una de las concesionarias de las ITV de ese territorio. En definitiva, más bien cabría deducir que con cargo a la Comunidad Autónoma ahora recurrida, lo pretendido era lograr un resarcimiento que en la lógica de un contrato de fianza debe ventilarse entre el fiador y el deudor, al menos según la legislación española.

DECIMOCTAVO

Por razón de todo lo dicho se desestima el presente recurso y se confirman los autos impugnados en los que la Sala de instancia ha hecho una integración razonable del concepto indeterminado "interés legítimo" a los efectos del artículo 19.1.a) de la LJCA , apreciando que en la recurrente no concurre ese interés desde el punto de vista del contenido y alcance de la resolución objeto de recurso y cuya anulación pretendía. No se ha hecho, por tanto, una integración formalista, sino desde la comprensión del principio pro actione , que en relación con el artículo 24.1 de la Constitución -compatible con la inadmisión de un recurso- permite dictar resoluciones de inadmisión fundadas y justificadas en un criterio no formalista.

DECIMONOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 6000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MACQUARIE EUROPEAN VEHICLE SAFETY HOLDINGS 1 S.àr.l contra los autos de 22 de julio y 5 de octubre de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 1435/2014 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número: 3737/2015

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA DON José Luis Requero Ibáñez AL QUE SE ADHIERE DON Jorge Rodriguez-Zapata Perez Y DON Rafael Toledano Cantero A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 3737/2015

Con todo el respeto hacia el parecer mayoritario de este Tribunal que he expresado en la sentencia de la que he sido ponente, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , formulo voto particular a la referida sentencia dictada en el presente recurso de casación con base en los siguientes razonamientos:

PRIMERO

Comparto lo razonado en los Fundamentos de Derecho Primero a Duodécimo y discrepo de los restantes Fundamentos de Derecho por las siguientes razones:

  1. Cuando en el momento procesal del articulo 58.1 de la LJCA se ventila la inadmisión del recurso jurisdiccional, no se trata, obvio, de hacer ya un prejuicio o juicio previo de fondo, sino de advertir a limine si de forma clara y manifiesta el que ya es demandante carece de interés que le legitime para pretender la anulación del acto o disposición impugnada, esto es, si cabe advertir que la pervivencia jurídica de lo impugnado no le reportará perjuicio alguno.

  2. En el presente caso es pacífico que la posición de MACQUARIE-1 y de ITEVELESA respecto de la Orden impugnada en la instancia no coinciden, y que la parte ahora recurrente razonó tanto en su demanda como ahora en casación, que una posible sentencia favorable a ITEVELESA en el procedimiento por ella promovido, sólo irrogaría beneficios a dicha mercantil, luego de tal estimación no se vería beneficiada.

  3. Desde la premisa de que no se ventila en sede de alegaciones previas juzgar la prosperabilidad de las pretensiones de la recurrente, lo procedente es dejar que el procedimiento siga su curso para hacer ese juicio a la vista de lo alegado por la Administración demandada no sobre la legitimación cuestionada al tiempo de plantear la causa de inadmisión, sino sobre su sostenibilidad a la vista de las pruebas practicadas y su valoración.

  4. A estos efectos la parte recurrente en su demanda y ahora en su recurso se refiere a la aportación de una pericial en la que se razona que la Orden en cuanto tal ha supuesto un perjuicio a los accionistas directos de ITEVELESA -EUROPEAN- más a los indirectos -MACQUAIRE 1 y 2- en cuanto que la Orden implica una pérdida del valor de su inversión en el capital de esas sociedades. Además en ese informe se expone cómo la Orden ha implicado la imposibilidad de que EUROPEAN atienda a sus obligaciones financieras, lo que desencadena la ejecución de la garantía constituida por MACQUARIE-1.

  5. Pues bien, la realidad o no de tales hechos tanto respecto del fondo como respecto de los presupuestos legitimadores sólo pueden juzgarse con entero acierto una vez valorada esa prueba y, en su caso, su contradicción con las pruebas que de contrario se hubieran podido proponer, admitir y practicar; y tal juicio no puede hacerse en el momento del artículo 58.1 de la LJCA , momento reservado -insistimos- a una falta de legitimación clara e indubitada.

  6. Que en el Suplico de la demanda sólo se pretendiera la anulación de la Orden y no se ejerciera una pretensión de plena jurisdicción resarcitoria, no es óbice a lo expuesto pues no cabe desconocer que por medio del artículo 65.3 de la LJCA de haber seguido el procedimiento cabría presumir que la recurrente habría alegado esos hechos novedosos y, presumiendo aun más, que habría propuesto pruebas al respecto, ahora bien ni, por supuesto, en la instancia como tampoco en casación hay al menos un indicio de la posible relación entre las consecuencias de la Orden para ITEVELSA y el préstamo fallido a EUROPEAN.

  7. Por otra parte que lo planteado por la Sala de instancia en el sentido de que el posible perjuicio causado a MACQUARIE-1 se ciñe a la relación jurídica derivada del contrato de fianza -esto es, a la relación entre el fiador MACQUARIE-1 y el deudor EUROPEAN- es cuestión que deberá dilucidarse sobre la base de una posible prueba de la normativa extranjera aplicable a ese contrato y será objeto de prueba la realidad de si, realmente, la ejecución de las garantías pignoraticias trae su causa de una Orden que de no haber nacido al tráfico jurídico no habría causado ese efecto. Pero aun más, la parte recurrente alega que la Orden en sí es causante de otro perjuicio derivado de la pérdida del valor del capital en el que ha invertido.

  8. Añádase a lo expuesto que si en vez de impugnarse la Orden recurrida en la instancia, la recurrente hubiera impugnado la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial, no se habría dudado de su legitimación y se habría entrado en el fondo de una pretensión de resarcimiento.

  9. Por todas esas razones y todas esas cuestiones -con el resultado que sea- hacen que la demanda sea merecedora de que se tramitase un procedimiento en el que se concluyese con una sentencia que contenga un juicio plenario, no a limine , lo que es compatible ciertamente con una inadmisión en el momento del artículo 68.1.a) en relación con el artículo 69.b) ambos de la LJCA , pero ya con un fundamento probatorio y argumentativo sólido.

SEGUNDO

Por razón de lo dicho entiendo que debería haberse estimado el recurso de casación, y casando y anulando los autos impugnados, haber desestimado la alegación previa invocada por la Administración demandada, devolviéndose las actuaciones a la Sala de instancia para que continuase la tramitación hasta dictar sentencia.

En la fecha de la sentencia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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