STS 470/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:1060
Número de Recurso3256/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución470/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 470/2018

Fecha de sentencia: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3256/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 3256/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 470/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3256/2015 interpuesto por la procuradora doña Yolanda Jiménez Alonso en representación de DOÑA Tania , asistida por el letrado don Francisco Granados Romero contra la sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso 241/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 241/2014 contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 22 de julio de 2013 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 1 de abril de 2013, y se nombra a la recurrente funcionaria en prácticas con carácter provisional.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 23 de julio de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Tania contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 22 de julio de 2013 referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual se confirma por entenderla ajustada a derecho; imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Tania que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso. En concreto alega la infracción del artículo 15 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (en adelante, Reglamento de Ingreso); los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y los artículos 23.2 y 103.3 de la misma, así como el artículo 55.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sobre el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) y los artículos 35.f ) y 79.2 la Ley 30/1992 . Invoca también la infracción de las sentencias de esta Sala de 20 de abril y 30 de diciembre de 2009 ( recursos de casación 1842/2007 y 4522/2005 , respectivamente); de 27 de mayo de 2010 (recurso de casación 1719/2007 ); de 25 de abril , 16 y 20 de mayo y 26 de diciembre de 2012 , recursos de casación 1222 y 4664/2011 , 3481/2009 y 694/2012 , respectivamente).

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, con infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia sobre el mismo en relación a los artículos 62 y 63 de la misma, en relación a la infracción del procedimiento, dando lugar a la indefensión, prohibida por el artículo 9.3 de la CE , y produciéndose una vulneración del derecho fundamental de la recurrente al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 23.2 de la CE . Invoca a estos efectos como infringida la ya citada sentencia de 25 de abril de 2012, en el recurso 1222/2011 .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la letrada de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 25 de enero de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente concurrió a la convocatoria efectuada por Orden de 1 de abril de 2013, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros. El proceso selectivo consistía en una primera fase de oposición, otra de concurso y para quien superase las anteriores un periodo como funcionarios en prácticas. En lo que ahora interesa hay que destacar lo siguiente:

  1. La fase de oposición se desarrollaba en dos pruebas, ambas eliminatorias, cuya estructura regulaba la base 8.1.1 y que no es del caso exponer; es en la fase de concurso en la que se plantea lo litigioso y se regulaba en la base 8.2.

  2. Para esta segunda fase y en lo que ahora interesa, se preveía que « solo (sic) se tendrán en cuenta los méritos perfeccionados hasta el día que finalice del plazo de presentación de solicitudes, siempre que fueran alegados y acreditados documentalmente en el momento de su presentación, no tomándose en consideración los presentados con posterioridad a la finalización de dicho plazo » y que « la Administración podrá requerir en cualquier momento del desarrollo del procedimiento la acreditación de la documentación que considere necesaria, sin que ello suponga, en ningún caso, efectos subsanatorios ». Se añadía en la base 8.2.1 que los aspirantes « entregaránlos méritos de la fase de concurso ante su tribunal en el acto de presentación ».

  3. En cuanto a los méritos evaluables la base 8.2.1.a) se refiere a la "experiencia docente previa", recogiendo una serie de previsiones respecto de los aspirantes que hayan ejercido como funcionarios interinos integrantes de las bolsas de trabajo de la Consejería de Educación. Este mérito se concreta con lo previsto en el Anexo II.1 del baremo y que no es cuestión litigiosa.

  4. La base 8.2.1.b) regulaba el mérito referido a la "formación académica" para lo cual en el subapartado 2.1 del Anexo II.2 del baremo preveía que se valorase « exclusivamente la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo de Maestros » y a estos efectos se concederían 0'5 en una escala de 0 a 10 para notas entre 6 y 7,50 y en la escala de 0 a 4, entre 1,60 y 2,50; 1 punto en la escala de 0 a 10 por notas entre 7,51 y 8,99 y en la escala de 0 a 4, entre 2,51 y 3,39; y 1.5 puntos en la escala de 0 a 10 para notas entre 9 y 10 y en la escala de 0 a 4, para notas entre 3,40 y 4.

  5. Para acreditar la nota media a la que sea hecho referencia se preveía que el aspirante aportase una « fotocopia de la certificación académica personal en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media ».

  6. Por otra parte, en el apartado 2.3 del Anexo II.2 se preveía como mérito "Otras titulaciones universitarias de carácter oficial, no alegadas para el ingreso en la función pública docente" y en el subapartado 2.3.1 se concretaba como mérito valorable cada una de las titulaciones universitarias de primer y segundo ciclo, lo que acreditaría presentando copia de los títulos o certificación del abono de las tasas académicas por derecho de expedición, añadiéndose que respecto del primer ciclo debería acreditarse que se habían cursado y superado todas las materias correspondientes y que si se presentaba copia de la titulación del segundo ciclo, sólo se valoraría este.

SEGUNDO

Para una adecuada comprensión de lo resuelto en la sentencia impugnada, luego de los motivos por los que impugna, es preciso partir de los siguientes hechos tal y como se deducen de la sentencia en relación a lo que se deduce de autos y del expediente administrativo, lo que se toma en consideración conforme al artículo 88.3 de la LJCA :

  1. La recurrente concurrió por el turno general para la especialidad de Educación Infantil (punto 1.1.del impreso) y alegó como titulación para el ingreso en el Cuerpo de Maestros la de "Maestra Educación Especial", título obtenido por la Universidad de Málaga.

  2. Superada la fase de oposición con 5,7283 puntos (dos tercios de 8,5924) y ya en fase de concurso, para el subapartado 1.1 del Anexo II.1 referido a la experiencia docente previa, acreditó un total de 2 años y 7 días, por lo que se le concedieron 2 puntos.

  3. A los efectos del apartado 2 del Anexo II del baremo, con la carátula "2.FORMACIÓN ACADÉMICA" (cf. folio 21 del expediente) y sin especificar a qué subapartado del mismo se refería -si al 2.1 o 2.3-, aportó una certificación de la Escuela Universitaria de Magisterio Inmaculada Concepción, dependiente de la Universidad de Málaga, en la que se hacía constar que había superado el último requisito académico para la obtención del título oficial de Maestra de Educación Infantil y que había abonado la tasa para su obtención. A su vez presentó otra certificación de la Universidad de Málaga, por la que consta que superó los estudios para la obtención del título oficial de "Maestra, especialidad de Educación Especial".

  4. En la baremación provisional consta que por experiencia docente previa se le concedieron un total de 2 puntos, esto es, uno por cada año (Anexo II 1.1 del baremo); por formación académica 0 puntos (Anexo II.2) y por "otros méritos" 5.4 puntos, si bien con el tope máximo de 2 puntos (cf. Anexo II.3), lo que hacía un total de 1.3 puntos (un tercio de 4 puntos). Se añadían las claves "1-21-26", en donde "1" indica que « no aporta documentación acreditativa de los méritos o mérito no recogidos en la Orden de 1 de abril de 2013 ».

  5. Frente a tal valoración presentó alegaciones manifestando que respecto de la formación académica « no se me contó ninguna de las dos titulaciones que tengo: maestra de especial (2.1) y maestra de educación infantil (2.3.1) ». Tal reclamación se rechazó respecto del apartado 2.3.1 del Anexo II del baremo -que valora con un punto cada título universitario- con base a que « no se consideran como títulos distintos las diferentes especialidades que se asienten en una misma titulación ».

TERCERO

La ahora recurrente impugnó en reposición la Orden que publicaba la lista definitiva de aprobados y tanto en ese recurso potestativo como ya en la demanda su pretensión fue que se le reconociesen 0.5 puntos correspondientes al punto 2.1 del Anexo II del baremo, esto es, por "formación académica" con base en la titulación que alegó para acceder al Cuerpo de Maestros (cf. anteriores Fundamentos de Derecho Primero 4º y 5º y Segundo 1º). A estos efectos sostuvo en síntesis tanto en sede administrativa como jurisdiccional lo siguiente:

  1. Que fue al recurrir en reposición cuando aportó una certificación de la Escuela Universitaria donde realizó sus estudios acreditativa de que la nota media de su expediente fue de 2.35 puntos para la obtención del título de Maestra en Educación Especial.

  2. Que se le debió dar la oportunidad de subsanación conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que cita, por lo que rechaza que se le dijese en sede administrativa que había presentado una documentación nueva fuera del momento hábil, esto es, en el acto de presentación de su instancia según la base 8.2.1 de la Orden de convocatoria (cf. anterior Fundamento de Derecho Primero.2º).

CUARTO

Así las cosas la sentencia de instancia resalta que la demandante no pretendió que se le reconociese el mérito del subapartado 2.3.1 del Anexo II.2 dentro del apartado 2.3 referido a « otras titulaciones universitarias de carácter oficial, no alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente », sino sólo que se incrementase la puntuación en 0,5 puntos por el subapartado 2.1 del Anexo II.2 (formación académica) en el que se valora el expediente académico, para lo que aportó en reposición un certificado de la Universidad de Málaga según el cual la media de su expediente en la obtención del título de Maestra, en la especialidad de Educación Especial, es de 2,35 puntos sobre 4. Pues bien, la sentencia razona lo que sigue para desestimar la demanda:

  1. Que presentó extemporáneamente la justificación de un mérito que no alegó en el momento previsto en las bases, exponiendo las razones de seguridad jurídica del efecto preclusivo del momento en que deben justificarse los méritos evaluables.

  2. Respecto de la subsanabilidad prevista en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , cita diversas sentencias de esta Sala (sentencias de 24 de enero de 2011 , 26 de diciembre 2012 , 17 de diciembre de 2013, recursos de casación 344/2008 , 694/2012 y 1845/2012 respectivamente) así como la de 8 de mayo de 2013 , de las que deduce que cabe la subsanación en fase de recurso administrativo de las omisiones referidas a los méritos ya alegados o aducidos y que se trata de evitar un rigorismo formalista que percuta negativamente en el artículo 23.2 de la Constitución .

  3. Ahora bien, los dos certificados que aportó a los efectos del apartado 2 del Anexo II del baremo lo eran a efectos del subapartado 2.3.1, pero no del subapartado 2.1 referido a la nota media, razón por la que el mérito que pretende subsanar nunca fue « aducido y justificado documentalmente aunque de manera insuficiente, o fuera deducible la voluntad de invocarlo con la documentación que se aportó antes expresada, pues ninguno de los dos certificados hacía alusión siquiera a la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo de Maestros ».

  4. La sentencia impugnada admite que « posiblemente la recurrente conocía que podía hacer valer ese mérito [el del subapartado 2.1], y aún es posible pensar que creyó que lo alegaba, pero no se puede dar por supuesta esa voluntad con la documentación que presentó si no es ignorando que las bases vinculan por igual a todos los participantes ».

  5. Concluye con que « la mera posesión del título no implica de ningún modo el mérito referido en el subapartado 2.1 pues sólo a partir de una nota media se atribuye puntuación en tal apartado del baremo. De ahí que fuera preciso mencionar o aludir de algún modo en la documentación presentada a esa nota o calificación media obtenida para poder sostener que estamos ante un error formal subsanable -que se predica sólo de los méritos defectuosamente acreditados-, habida cuenta que el título exigido para ingreso en el Cuerpo de Maestros no es de por sí mérito alguno ».

QUINTO

Entrando en los motivos de casación, respecto del Primero la Administración recurrida sostiene su inadmisión parcial en cuanto a la infracción del artículo 15 -se supone que su apartado 4- del Reglamento de Ingreso , lo que se rechaza. En efecto, es cierto que tal precepto no se alegó en reposición ni en la demanda pero su apartado 4 establece la regla general de la fuerza vinculante de las bases de las convocatorias, de lo que se deduce que tal principio es inherente tanto al razonamiento de la sentencia como al planteamiento de la parte recurrida, y que respecto de la fuerza vinculante del momento previsto en las bases para aportar los méritos evaluables, lo que la recurrente pretende es exceptuar esa regla general con base en el principio de subsanabilidad de las solicitudes.

SEXTO

Sostiene también para el motivo Primero -y por lógica para el segundo- su inadmisión parcial respecto de la infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , pues no se alegaron ni en reposición ni en la demanda. Pues bien, aun admitiéndose que el artículo 62 requiere una mayor carga argumentativa al exigir que se concrete qué causa de nulidad de pleno derecho de las relacionadas en el apartado 1 no se ha apreciado, basta estar a la invocación del artículo 23.2 de la Constitución para entender como invocado implícitamente el apartado a); además y para el caso de que no se aprecie se acude al expediente común de invocar subsidiariamente como infringido el artículo 63 por la sentencia al no haber apreciado que los actos impugnados incurren en mera anulabilidad.

SÉPTIMO

Fuera de lo anterior, el motivo de casación Primero sostiene la infracción del artículo 35.f) de la Ley 30/1992 que reconoce a los ciudadanos ante las Administraciones Públicas el derecho « a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante ». Este motivo se rechaza sin más pues a diferencia de lo razonado en los anteriores Fundamentos Quinto y Sexto, ni al recurrir en reposición, ni en la demanda ni en la sentencia se hace consideración alguna sobre ese derecho que asiste a los administrados en sus relaciones con la Administración, luego es una cuestión nueva que se plantea por vez primera en casación, lo que colisiona con el objeto y finalidad de este recurso.

OCTAVO

Más entidad tiene el motivo Segundo basado ante todo en la infracción del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 que prevé la subsanabilidad de las solicitudes en estos términos: « si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición ».

NOVENO

En el presente caso tanto la sentencia como las partes invocan diversas sentencias de las que se deduce su aplicabilidad a los procedimientos selectivos, lo que no se cuestiona; tampoco se plantea en este motivo la infracción de lo prevenido en su primer inciso, esto es, si era o no subsanable la solicitud por no reunir los requisitos del artículo 70.1 de la Ley 30/1992 , pero tampoco por no reunir los requisitos « exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable ». Respecto de este segundo inciso debe señalarse que si por "legislación" se entienden las propias bases de la convocatoria, en la base Tercera se regulaba las exigencias de las solicitudes (3.1) y documentación que debía acompañarla referida a la acreditativa de la nacionalidad (3.2.1 y 2) y discapacidad de los aspirantes que concurriesen por ese turno (3.2.3) más la acreditativa del pago de los derechos de examen (3.3).

DÉCIMO

Lo dicho implica que lo que la recurrente pretende es aplicar el régimen de subsanabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 no a una solicitud defectuosa, sino a la falta de referencia explícita en su solicitud al mérito evaluable a los efectos del subapartado 2.1 del Anexo II.2 -nota media de su expediente académico-, lo que, en puridad es ajeno al presupuesto de hecho del citado artículo. Además ni siquiera plantea como infringida la base 8.2. párrafo cuarto que prevé para la fase de baremación que « la Administración podrá requerir en cualquier momento del desarrollo del procedimiento la acreditación de la documentación que considere necesaria, sin que ello suponga, en ningún caso, efectos subsanatorios », base ésta que sugiere la idea de un mérito claramente alegado conforme a los Anexos, pero que requiera algún tipo de aclaración.

UNDÉCIMO

No obstante lo dicho procede estimar el recurso de casación por las siguientes razones:

  1. La sentencia impugnada no plantea la inaplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 , sino que con base en la jurisprudencia que cita admite la subsanabilidad siempre que lo que es objeto de subsanación se refiera a unos méritos efectivamente alegados, pero que precisen de alguna aclaración o que se completen porque hubieran sido alegados insuficientemente. En todo caso exige que el mérito alegado sea identificable conforme al baremo, y desestima la demanda porque el título de Maestra en Educación Especial no lo alegó a los efectos del subapartado 2.1 sino del 2.3.1.

  2. Tal criterio no implica un juicio valorativo sobre los antecedentes que obran en autos, cuya revisión en vía casacional sería improcedente salvo los ya conocidos supuestos de valoración arbitraria, ilógica o irrazonable: se está más bien ante una cuestión referida a la interpretación de la jurisprudencia aplicable y que permite tanto ir más allá del limitado presupuesto de hecho del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 como extenderlo a la fase de recurso.

  3. De esta manera respecto de las sentencias que se invocan como infringidas no se trata de indagar una identidad de supuestos tal y como plantea la Administración recurrida, sino que lo ventilado es la aplicación al caso de esa jurisprudencia conforme a una recta interpretación del principio pro actione en relación el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución , de forma que una interpretación en exceso formalista o rigorista de las bases impida la efectividad de tal derecho fundamental.

  4. De esta manera en el presente caso no se cuestiona que la recurrente, en el impreso oficial de la solicitud para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Infantil, hubiera alegado en el apartado "Datos académicos" que estaba en posesión del titulo de Maestra en Educación Especial como titulación que invocaba para su ingreso en el referido Cuerpo.

  5. Tampoco se cuestiona que a los efectos del apartado 2 del Anexo II del baremo, sin concretar, aportó el título de Maestra en Educación Infantil y el título de Maestra de Educación Especial y para acreditarlo lo hizo en una forma identificable con el subapartado 2.3.1 pues consistía en las titulaciones sin más, esto es, no aportó una certificación de la nota media académica, que era lo exigido en el subapartado 2.1 del Anexo II.2.

  6. Como se ha dicho ya, al final la Administración le concedió para ambos subapartados 0 puntos: por el subapartado 2.3.1 porque era un mismo título referido a dos especialidades, no de dos títulos y el aportado era precisamente el exigido para concurrir al concurso oposición -Maestra en Educación Especial- , pero tampoco se admitió éste por el subapartado 2.1 porque no aportó certificación de la nota media.

  7. En definitiva, que la recurrente quiso acceder al Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Infantil; alega que para el acceso la titulación de Maestra en Educación Especial; aporta ese título y el de Maestra de Educación Infantil pero no es con este último con el que pretende acceder al Cuerpo de Maestros y tras obtener por ambos títulos 0 puntos a los efectos del subapartado 2.3.1 del Anexo II.2, no hace cuestión de que ese título de Maestra de Educación Infantil no se le valore.

  8. Sin embargo tanto en sus alegaciones como en reposición y en su demanda pretende que se advierta que cometió un error subsanable: que el título de Maestra de Educación Especial en realidad lo aportó a los efectos del subapartado 2.1 referido a la acreditación de la nota media de los estudios seguidos para la obtención del título alegado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

  9. Como admite la sentencia impugnada, la recurrente debió incurrir en un error o confusión, lo que es manifiesto, como manifiesto es que el título de Maestra en Educación Especial aportado no podía encajar en el supartado 2.3 del Anexo II.2 pues en este se valoraban « Otras titulaciones universitarias de carácter oficial, no alegadas para el ingreso en la función pública docente » y el aportado era precisamente el título desde que alegaba para su acceso al Cuerpo de Maestros.

  10. Lo evidente del error y lo evidente de su intención abona la idea de que debió ser requerida para que aclarase y, en su caso, subsanase, con qué efectos invocaba el título de Maestra en Educación Especial para acceder al Cuerpo de Maestros de Educación Infantil pues, repetimos, fue el alegado para el acceso al Cuerpo de Maestros.

  11. Al no admitirlo la sentencia llega a una conclusión en exceso rigorista en la que le sostiene que « no se puede dar por supuesta esa voluntad [invocar un título a los efectos del subapartado 2.1 del Anexo II] con la documentación que presentó si no es ignorando que las bases vinculan por igual, y así se han de aplicar, a todos los participantes en el proceso selectivo », cuando desde una interpretación favorable a la efectividad del principio pro actione , se deduce sin especial esfuerzo que a partir de su instancia su voluntad era precisamente invocar el título de Maestra en Educación Especial a los efectos del subapartado 2.1.

DUODÉCIMO

Por razón de lo expuesto se estima el recurso de casación y se casa y anula la sentencia impugnada. De conformidad con el artículo 95.2.d) procede que esta Sala resuelva el pleito en los términos planteados en la instancia, lo que lleva a la anulación de los actos reseñados en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que se le reconozcan 0.5 puntos por el subapartado 2.1 del Anexo II.2 de las bases al estar probada una nota media de 2.35 deducible de la certificación aportada, por lo que debe ser incluida en la relación de aspirantes que han superado la fase de concurso-oposición, debiendo ser nombrada funcionaria en prácticas de conformidad con la base Decimotercera de la Orden de 1 de abril de 2013.

DECIMOTERCERO

Al estimarse el recurso de casación, no se hace imposición de las costas ( artículo 139.2 de la LJCA ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tania contra la sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 241/2014 , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tania contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, con los efectos indicados en el Fundamento de Derecho Duodécimo de esta sentencia.

TERCERO

No se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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