STS 465/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2018:1025
Número de Recurso2177/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución465/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 465/2018

Fecha de sentencia: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2177/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2177/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 465/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 008/2177/2015, interpuesto por el procurador don Rafael Sánchez Izquierdo-Nieto, en representación de la mercantil DECORCANO, S.L., bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2015, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1030/2013 , formulado contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 5 de diciembre de 2011, que cancela por incumplimiento la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada «Decorcano», con número de Expediente NUM000 , asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1030/2013, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos INADMITIR E INADMITIMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la entidad DECORCANO S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 5 de diciembre de 2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se acuerda la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Pre-Asignación de retribución para Instalaciones Fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada "decorcano fv" asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil DECORCANO, S.L. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2015 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil DECORCANO, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 1 de julio de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con el Poder que se acompaña y copias de todo ello, se sirva admitirlo y, a su tenor, tener por personado en concepto de RECURRENTE a DECORCANO S.L., a quien represento en virtud del Poder que se acompaña junto con el presente escrito, y por formalizado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia n.° 201 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2015 , y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia que case y anule la dictada por el Tribunal "a quo" y, con estimación de los motivos articulados en el presente escrito, se declare la nulidad, o en su defecto anulabilidad de la Resolución de 5 de diciembre de 2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se acordó la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Pre-Asignación de retribución para Instalaciones Fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada "decorcano fv" asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009.

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CUARTO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2015 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado del Estado en escrito presentado el 1 de octubre de 2015, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó SOLICITANDO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formulada oposición fren¬te a este recurso de casación, para, en su día, resolverlo mediante sen¬tencia que LO DESESTIME, confirmando la sentencia recurrida y con¬denando al recurrente a pagar las costas procesales causadas en el mismo.

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SEXTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2017, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por la representación procesal de la mercantil DECORCANO, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2015 , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 5 de diciembre de 2011, que cancela por incumplimiento la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada «Decorcano», con número de Expediente NUM000 , asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Pues bien, con carácter previo, deberán analizarse las causas de inadmisión opuestas por el Abogado del Estado: extemporaneidad del recurso e incumplimiento del requisito consistente en acreditar la demandante, al tratarse de una persona jurídica, la voluntad de recurrir plasmada en el oportuno acuerdo societario, de forma que únicamente se aporta el poder general para pleitos que además solo sería suficiente para acreditar la representación procesal pero no el acuerdo de la persona jurídica que fundamenta la acción ejercitada, ni se hace mención ni acreditación alguna de la existencia de dicho acuerdo.

La primera se ha de desestimar por cuanto, conforme expone la parte actora en sus alegaciones frente a dicha causa de inadmisión, el recurso se interpone frente a la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto, por lo que no resulta de aplicación el precepto a que alude la Abogacía del Estado (por todas Sentencia del TS de 17 de abril de 2013 ).

Sin embargo, otra ha de ser la decisión en lo que respecta a la segunda causa de inadmisión opuesta por el representante de la Administración. Su concurrencia, en este caso, se deduce de lo actuado, sin que la parte actora haya subsanado tal defecto ni efectuado alegación que excluya su estimación.

Constituye reiterada doctrina del Tribunal Supremo aquella que considera tal modo de proceder como incurso en la causa de inadmisión ya citada, y si se quiere encontrar alguna excepción a dicha doctrina en el hecho singular de que en este supuesto el recurso se haya interpuesto por el Administrador Único de una sociedad de responsabilidad limitada, tampoco encontramos tal excepción a la apreciación de dicha causa de inadmisión en la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente sentencia de fecha siete de Febrero de dos mil catorce dictada en resolución del recurso de casación nº 4749/2011 . En esta resolución puede leerse textualmente lo siguiente, por lo que aquí interesa:

"...nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]

4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]...." .

Y más específicamente, en lo relativo al cumplimiento del requisito cuando se trata, como aquí acontece, de recurso presentado por Administrador Único de una sociedad de responsabilidad limitada, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo que venimos reseñando, lo siguiente:

"...Sin embargo, la jurisprudencia no ha guardado la misma unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad.

En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único , como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada .

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.

Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

SEXTO .- Situados, pues, en la tesitura de dar una solución a esta cuestión partiendo de la contemplación de esas posiciones enfrentadas, hemos de comenzar nuestro estudio por el análisis del régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que es la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y la propia Ley 2/1995).

El Derecho de Sociedades distingue dos aspectos diferenciados de la vida de la empresa, como son la "administración", por un lado, y la "representación", por otro (así se pone de manifiesto, por ejemplo, en el artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 , que establece que "es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley "; distinguiendo, pues, con claridad ambos aspectos). La diferenciación así apuntada entre administración, por un lado, y representación, por otro, se basa en que la administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. Dicho sea de otro modo, en el ámbito de la "representación" se desarrollan los actos por los que se exterioriza una declaración de voluntad que vincula a la empresa en el tráfico jurídico con terceras personas, a diferencia de los actos de gestión incardinables en la administración, que se producen en un terreno interno del gobierno societario que no determina per se relaciones con terceros, aunque puedan dar lugar a ellas.

Esta distinción entre administración y representación es relevante a los efectos que ahora nos interesan, porque en el sistema de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (aplicable) la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general.

En efecto, por lo que respecta a la representación , el artículo 62 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada es claro y terminante cuando establece en su apartado 1º que "en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente" , añadiéndose en el apartado 2º que " en el caso de administrador único , el poder de representación corresponderá necesariamente a éste". Más aún, en el artículo siguiente, 63 , se puntualiza lo siguiente:

"Artículo 63. Ámbito de la representación

1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social ".

La representación de la sociedad corresponde, pues, a los administradores, y si se trata de administradores únicos, corresponde a estos necesariamente, con el añadido de que dicha representación se extiende a cualesquiera actos incluidos en el objeto social, y que cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros.

Diferentemente, por lo que respecta al ámbito de la administración, no existe la misma rígida atribución de facultades al órgano de administración que acabamos de constatar en cuanto concierne a la representación. Ciertamente, en principio el órgano encargado de la gestión de la actividad de la sociedad es precisamente el órgano de administración y no la junta general. Por eso es muy frecuente que los estatutos atribuyan al órgano de administración la competencia para decidir sobre todos los asuntos de la sociedad que no estén atribuidos por Ley o por los Estatutos a la Junta General. Ahora bien, aun cuando la administración societaria es una competencia típicamente atribuida a los administradores, no lo es con carácter exclusivo ni excluyente, toda vez que el sistema legal de distribución de competencias en materia de gestión cuenta con la posibilidad de intervención de la Junta General.

En efecto, el artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que " en la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada ", y el artículo 13 añade que en los estatutos se hará constar, entre otros extremos, " el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley ". Partiendo de esta base, el artículo 44.1 de la misma Ley , tras detallar las competencias de la Junta General, incluye entre ellas, a modo de cláusula final, " cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos ", no habiendo inconveniente para incluir en esa categoría de "otros asuntos" algunos concernientes a la gestión de la sociedad. Más aún, el apartado 2º del mismo artículo 44 establece a continuación que " salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 " (artículo este, el 63, que como antes vimos se refiere a la representación, que no a la gestión propiamente dicha). El juego conjunto de ambos preceptos implica, pues, que los Estatutos pueden imponer la necesaria intervención de la Junta General para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la Junta General puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por el administrador.

Ciertamente, si la atribución de la competencia de gestión se desplazara hacia la Junta General de forma excesivamente amplia, genérica e incondicionada, pudiera sostenerse que una previsión de tal índole resultaría contraria a Derecho en cuanto que implicaría un desplazamiento "en bloque" de la gestión empresarial hacia la Junta General que vaciaría de contenido la figura del administrador, y que por ende resultaría difícilmente compatible con los principios configuradores de la organización de las sociedades de capital. Empero, si la intervención de la Junta General se proyecta sobre aspectos puntuales, como puede ser el caso que aquí nos interesa de la toma de decisiones sobre la impugnación de actos y Acuerdos y el ejercicio de acciones, no se aprecian razones para concluir que una determinación estatutaria en tal sentido se revele incompatible con esos principios configuradores, del mismo modo que tampoco parece contraria al orden de principios de la Ley una instrucción en el mismo sentido de la Junta General sobre el órgano de administración.

A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General.

SEPTIMO.- Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contencioso- administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso- administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición "el documento que acredite la representación del compareciente" (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación , también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.

Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra , el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.

Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.

Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienen reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto.

OCTAVO.- Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea " único " (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.

NOVENO.- Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, ese poder de representación (y el resto de documentación a que ahora se refiere la recurrente en casación) resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho ; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el primer motivo de casación también ha de ser desestimado...."

La anterior doctrina es plenamente aplicable al supuesto que ahora se examina, pues ante el planteamiento de la causa de inadmisión por el representante de la Administración, la parte actora, en la persona del administrador único de la sociedad actuante, no ha alegado ni aportado documento alguno para cumplir con el requisito y acreditar la voluntad de la sociedad de ejercitar la acción entablada , y continua en sus alegaciones haciendo alusión al poder de representación y a la clausula del mismo relativo al apoderamiento especial para entablar esta acción concreta, pero otorgado por el propio Administrador único, sin aportar ni hacer alusión ni a los Estatutos de la sociedad ni al acuerdo concreto de la misma para tal apoderamiento, por lo que se ha de concluir que concurre, en efecto, esta causa de inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado.

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los criterios jurisprudenciales que apelan al carácter antiformalista de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con vulneración de los artículos 45.2 d ) y 69 del citado texto legal .

Se aduce, también, que la sentencia impugnada ha realizado una valoración arbitraria y no razonable de la prueba, lo que ha supuesto la infracción de los artículos 216 , 217 , 317.3 , 319 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española , en relación con los artículos 33 y 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el artículo 209 del Texto Refundido de la Ley 1/2000, de Sociedades de Capital y los artículos 62 y 63.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Se afirma, al respecto, que la sentencia deniega injustamente entrar a conocer del fondo del asunto mediante una declaración de inadmisibildiad adoptada con error en la valoración de las pruebas obrantes en el propio expediente, al no apreciar que el poder general de representación aportado a las actuaciones cumple plenamente con las exigencias contempladas en el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se reprocha a la Sala a quo que funde su decisión en que era imprescindible aportar los Estatutos de la Sociedad y el acuerdo del órgano estatutariamente competente para adoptar la decisión de recurrir, en la medida que el propio artículo 45 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa indica que se deberá aportar «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

SEGUNDO

Sobre el examen del motivo de casación formulado en el recurso de casación.

El único motivo de casación articulado, fundamentado en la infracción de los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el carácter antiformalista de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa y el alcance de los artícujlos 45.2 d) y 69 del citado texto legal, no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia, que, con base en la aplicación estricta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 7 de febrero de 2014 (RC 4749/2011 ), concluye que procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque la representación procesal de la sociedad actora no ha aportado documento alguno para cumplir el requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y acreditar la voluntad de la sociedad DECORCANO, S.L. de ejercitar la acción, en la medida que el poder especial para pleitos otorgado por el Administrador Único de la Sociedad, presentado con el escrito de interposición del recurso, no se considera suficiente a estos efectos, al no hacer referencia ni a los Estatutos Sociales ni al acuerdo adoptado en este sentido por la misma Sociedad.

Cabe señalar, al respecto, que las sentencias de esta Sala que la defensa letrada de la mercantil recurrente reputa infringidas ( STS 14 de septiembre de 1981 , 14 de octubre de 1983 , 7 de julio de 1983 , 14 de julio de 1985 , 8 de octubre de 1986 , así como la sentencia de la Sala de revisión de 3 de diciembre de 1984 ), no son relevantes para cuestionar el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

Procede subrayar, en primer término, que dicha doctrina se basa en la interpretación de los requisitos formales exigidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956, para entablar acciones ante los tribunales contencioso-administrativo, por lo que no contienen criterios directamente aplicables sobre la regulación de los requisitos requeridos para entablar acciones las personas jurídicas, establecida en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Además, cabe referir que la decisión del Tribunal de instancia apoya, tal como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, en la aplicación, como hemos expuesto, de una jurisprudencia ulterior formulada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (y seguida por las sentencias de 23 de febrero de 2009 [RC 3126/2008 ] y 7 de febrero de 2014 [RC 4749/2011 ]) que, por ello, cabe considerar de doctrina consolidada.

En este sentido, cabe poner de manifiesto que, de la fundamentación jurídica de la citada sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), en la expresión del voto mayoritario, se infiere que el artículo 45 de la Ley 209/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 138 del citado texto legal , debe interpretarse en el sentido de que dicho artículo «no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ».

Se sostiene en esta sentencia, enjuiciando un supuesto análogo al examinado en este recurso de casación, que no se produce indefensión por la decisión judicial de inadmitir un recurso contencioso-administrativo en aquellos casos, como lo es el de autos «en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ».

La ulterior sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 (RC 4749/2011 ) da una respuesta clara a la controversia jurídica planteada en este proceso, interpretando de forma coherente el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en relación con los requisitos formales exigidos al Administrador Único de una Sociedad de responsabilidad limitada para comparecer en juicio y entablar acciones ante los tribunales contencioso-administrativos, en nombre de la sociedad:

[...] Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra , el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.

Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.

Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienenen reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto.

[...] Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuistica de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.

[...] Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, ese poder de representación (y el resto de documentación a que ahora se refiere la recurrente en casación) resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el primer motivo de casación también ha de ser desestimado.

.

Siguiendo estos precedentes jurisprudenciales, consideramos que en el caso analizado por el Tribunal de instancia, no era necesario que debiera haberse dictado una providencia con el objeto de requerir a la parte actora para que subsanara el defecto de la falta de aportación del acuerdo societario exigido para entablar la acción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la finalidad de que no se le causare indefensión, dado el tenor del proveído dictado el 5 de noviembre de 2014.

Cabe significar, al respecto, que la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por no aportar el documento acreditativo de que el órgano competente en la persona jurídica ha adoptado «el acuerdo de acciones» conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , fue aducida por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, con amparo en el artículo 69 b) del citado texto legal , sin que la parte actora formulara ninguna alegación en su escrito de conclusiones, lo que evidencia la falta de diligencia que observó en oponerse a dicha objeción de procedibilidad.

Sólo tras el proveído de la Sala de 5 de noviembre de 2014, por el que se suspende el señalamiento para votación y fallo acordado para esa fecha «para oír a la parte actora sobre la eventual concurrencia de las causas de inadmisión expuestas por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda», formuló alegaciones, limitándose a aducir la suficiencia del poder general y especial para pleitos aportado, que, a su juicio, acreditaría la voluntad de la mercantil de interponer recurso contra la actuación impugnada de la Administración demandada.

Ello revela que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, referido a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no cumplir el requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es fruto de un rigorismo o formalismo excesivo lesivo del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, pues se ha adoptado con un escrupuloso respeto a las garantías inherentes a un proceso justo y equitativo, que, según el Tribunal Constitucional, comprende el acceso a la jurisdicción, lo que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que culmine en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, lo que es compatible con un fallo de inadmisión cuando se dicta en base a una causa legalmente prevista, interpretada y aplicada de forma razonable y proporcionada ( STC 102/2009, de 27 de abril ).

El extremo del motivo de casación, en que la defensa letrada de la mercantil recurrente cuestiona la valoración de la prueba que lleva a cabo la sentencia impugnada por arbitraria y no razonable, con infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y de los artículos 216 , 217 , 317.2 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe, asimismo, rechazarse.

Cabe poner de relieve que determinar la validez del poder general y especial para pleitos otorgado por Oscar en su condición de Administrador Único de la sociedad de responsabilidad limitada DECORCANO, S.L., a los efectos de considerar acreditada la adopción del acuerdo societario que exige el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , constituye una cuestión jurídica que, como tal, ha sido resuelta por el Tribunal de instancia atendiendo a los criterios jurisprudenciales formulados por esta Sala del Tribunal Supremo interpretando dicha disposición legal.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DECORCANO, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2015, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 1030/2013 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DECORCANO, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2015, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 1030/2013 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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