STS 440/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2018:968
Número de Recurso688/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución440/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 440/2018

Fecha de sentencia: 19/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 688/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: DVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 688/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 440/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 688/2016 interpuesto por la SOCIEDAD DEPORTIVO CULTURAL ECHAVACOIZ, representada por la Procuradora Dª María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2016 (recurso contencioso-administrativo 261/2014 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2016 (recurso contencioso- administrativo 261/2014 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad "SOCIEDAD DEPORTIVA CULTURAL ECHAVACOIZ" contra la Orden del Ministro de Interior, de fecha 3 de junio de 2014, que acuerda denegar la solicitud de declaración de utilidad pública instada por el entidad recurrente; debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

Con expresa imposición de costas a la parte actora

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SEGUNDO

Los argumentos de impugnación y de oposición que aducían los litigantes en el proceso de instancia los sintetiza el fundamento jurídico primero de la sentencia, en los siguientes términos:

(...) La parte actora fundamenta su pretensión al discrepar de la conclusión adoptada por la Administración al denegar la concurrencia del requisito exigido por el articulo 32.1 a) de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones , al estimar que la entidad actora es una entidad de carácter deportivo, sin ánimo de lucro, que tiene como objetivo primordial el fomento, desarrollo y practica continuada de actividad física y deportiva, las actividades y servicios que presta la entidad actora están abiertos a cualquier persona que lo desee, desde niños hasta personas de la tercera edad, los precios están fijados en parte proporcional al coste del servicio efectivo realizado, sin que se añada cantidad alguna en concepto de lucro o beneficio; los miembros de la Junta Directiva prestan su función de manera gratuita y desinteresada; se distribuye en dos grandes áreas: el área deportiva, participando varios equipos en las distintas competiciones oficiales organizadas por las respectivas Federaciones, con la gestión de todas estas actividades y el área social dirigido a un gran número de colectivos y personas, realizándose actividades acuáticas, formación y mantenimiento. Deporte en edad escolar, deporte de ocio para adultos, actividades recreativas, en segundo lugar la Asociación cuenta con una sección dedicada al ciclismo y dispone de gimnasio en donde se programan actividades, por todo ello estima que la Asociación actora se integra en el ámbito jurídico del articulo 32.1 a) de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones .

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, reafirmando las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, apreciándose que los ingresos de la entidad proceden mayoritariamente de prestaciones de servicios en forma de precio, cuota o abono temporal, frente al escaso porcentaje de las subvenciones públicas, y respecto de bonos sociales gratuitos que distribuye, suponen la contraprestación que abona el Ayuntamiento de Pamplona por el disfrute en régimen de arrendamiento unas parcelas de la titularidad de aquel, y el personal que presta su trabajo en la entidad percibe su correspondiente salario

.

El régimen jurídico de la declaración de utilidad pública de una asociación lo sintetiza el fundamento segundo de la sentencia recurrida, del que reproducimos aquí el siguiente fragmento:

(...) SEGUNDO.- La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones, contempla, como un subtipo de las mismas, las de "utilidad pública".

Como dice la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica " La definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés general, y por ello se dicta al amparo del art. 149.1.14ª de la Constitución ", la declaración de utilidad pública de una asociación persigue estimular su participación en la realización del interés general, supone una calificación especial, una declaración formal, por la que se reconoce oficialmente el beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades encaminada a su consecución.

Como hemos dicho en sentencias precedentes, baste a título de ejemplo, la Sentencia de 3 de junio de 2009, recurso 415/2008, la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como, entre los primeros, los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

La declaración de utilidad pública de una concreta asociación ha de partir de su propia iniciativa, y para la concesión es necesario el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica, si bien el otorgamiento de esta cualidad deviene en aras al principio de oportunidad administrativa, como se desprende la dicción del precepto legal, al decir: " A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos...".

Los requisitos necesarios son:

"

a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el art. 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud".

El procedimiento a seguir para la declaración de utilidad pública de una asociación viene establecido en el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, que regula los trámites para la declaración de utilidad pública, como la emisión de informe por los Ministerios y Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, con carácter preceptivo y vinculante, del Ministerio Hacienda, para que informe " en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate ".

[...]

.

Ya en relación con el caso concreto que se examina, la desestimación del recurso contencioso-administrativo se sustenta en las razones que exponen los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia, cuyo contenido es el siguiente:

(...) TERCERO.- En el expediente instruido para la declaración de utilidad pública de la Asociación demandante se ha emitido informe favorable para la declaración de utilidad pública de la entidad actora por el Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra e informe desfavorable a dicha declaración por Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, así como por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas (Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria).

En este último informe, la Agencia Tributaria expone: " En el presente caso, más allá de la declaración abstracta de los fines de la entidad, la documentación presente en el expediente pone de manifiesto que la actividad principal que desarrolla la asociación consiste en la prestación de servicios a cambio de una contraprestación, se trata por tanto de servicios onerosos de naturaleza privada, que no tienen ni pueden tener categoría de servicio público. La actividad económica que supone toda prestación de servicios onerosos, como los fines en que se encuadra, no pueden calificarse como de interés general, sino de interés particular. La entidad peticionaria es una entidad de Derecho Privado, que interviene en el tráfico jurídico privado y que presta servicios onerosos de carácter privado a sus clientes, y esa actividad de índole estrictamente privada y particular, aunque legítima, se enmarca dentro del principio de "libertad de empresa* y no en el de promoción del interés general lo que da lugar a que se considere que no concurre en la entidad solicitante el requisito exigido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 , en cuanto que sus fines y actividades deben ser de interés general ".

Y añade: " La declaración de utilidad pública a una asociación de este carácter pondría en peligro el necesario equilibrio con la garantía de derechos fundamentales como el de igualdad a la hora de contribuir al sostenimiento de las cargas fiscales, dado precisamente el régimen fiscal tan beneficioso que dicha declaración de utilidad pública conllevaría, en comparación con el aplicable al resto de entidades dedicadas a actividades similares a las de esta asociación ".

Sobre la base del informe de la Agencia tributaria se ha denegado la declaración de utilidad pública, al considerar que, efectivamente, la entidad solicitante no cumple el requisito mencionado.

CUARTO.- Este Tribunal, atendiendo al requisito que se dice incumplido y vistas las alegaciones realizadas por las partes en este proceso, comparte el criterio de la Administración.

Como hemos dicho en sentencias precedentes, basta a título de ejemplo la Sentencia de 21 de mayo de 2008, recurso 66/2007, la idea esencial sobre la que ha de asentarse la declaración de utilidad pública de una asociación gira en torno a la noción de interés general, que ha de identificarse por la Administración atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso y a tenor de los parámetros previstos en la mencionada Ley Orgánica. Así, el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica no sólo exige que los fines estatutarios sean alguno de los enunciados a título indicativo en el precepto, sino, además, que "tiendan a promover el interés general".

Al estar ante conceptos jurídicos indeterminados, cobra especial trascendencia la motivación del pronunciamiento administrativo. En este sentido, los argumentos contenidos en la Resolución impugnada no son arbitrarios ni caprichosos, sino razonables, aunque la parte actora discrepe de los mismos, sin que los expuestos por dicha parte tengan la entidad suficiente para desvirtuarlos, pues independientemente del fin general que dimana de toda entidad de la naturaleza de la actora, como sociedad deportiva y cultural, la promoción del interés general exige un plus que no se aprecia en el supuesto de autos, en el que como acertadamente alega la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, los ingresos proceden mayoritariamente, -en la suma de 1.460.755,99 euros-, en forma de precio, cuota o abono temporal que los usuarios de las instalaciones abonan por su uso, las subvenciones públicas recibidas -158.439,35 euros-, e ingresos por arrendamientos son mínimos, y los bonos sociales gratuitos que se distribuyen dimanan de contraprestación del Ayuntamiento de Pamplona, el personal que presta servicios en la entidad cobra sus salarios, aun cuando la miembros de la Junta Directiva no perciban retribución alguna.

Todas estas razones determinan la corrección jurídica del acto impugnado, sin que la pretendida interpretación del interés general que pretende la entidad actora sea aceptable, en cuanto que ello implica la obtención de unos beneficios fiscales y de todo tipo que hace quebrar el principio de libertad de mercado y de libre competencia en cuanto se otorga una posición de ventaja a la misma, frente a las entidades y asociaciones, aun, con ánimo de lucro, que prestan idénticos servicios y sus costes y, en su caso, ganancias son sufragados por los particulares receptores de dichos servicios, pues en ambos supuestos todas ellas obtienen una contraprestación por la gestión de los servicio públicos que realizan.

Así mismo procede rechazar las alegaciones que se efectúan sobre la proyección de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-11-2011, recurso 4031/2008 , sobre el supuesto de autos, toda vez que, al tratarse de otra entidad deportiva, el titulo de comparación no es válido, al referirse a entidades distintas en el que la valoración de la concurrencia de los requisitos legales para conferir la declaración de utilidad pública, debe individualizarse a las concretas características y actuaciones de cada entidad, sin que la mera finalidad deportiva sea elemento suficiente como termino de comparación

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la Sociedad Deportiva Cultural Echavacoiz, cuya representación procesal formalizó luego la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 1 de abril de 2016 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del art. 24.1 CE , por incurrir la sentencia en incongruencia y falta de motivación, al limitarse a reproducir los argumentos de la resolución recurrida.

  2. - Infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , y de la jurisprudencia. Aduce la recurrente que el mero hecho de percibir ingresos de una prestación de servicios no excluye que se trate de una actividad que tienda a promover el interés general, siendo importante la trascendencia que tiene la Sociedad recurrente, cuya actividad cuenta con un gran número de beneficiarios, parte de los cuales no son socios de la misma; y por realizar una actividad merecedora de ser considerada como de interés general es por lo que recibe una serie de subvenciones. Añade la recurrente que colabora con distintas entidades sin ánimo de lucro, así como con el Ayuntamiento de Pamplona, para ofrecer sus servicios a personas que no cuentan con recursos económicos, así como con asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto es la promoción del deporte entre personas discapacitadas. Además, no sólo cumple con destinar el 70% de sus ingresos a la realización de las finalidades sociales, sino que reinvierte todos los ingresos obtenidos al cumplimiento de los fines estatutarios. Por otra parte, la inexistencia de voluntarios en modo alguno afecta al interés general. Por último, alega que en caso de denegar la declaración de utilidad pública a la recurrente se estaría produciendo una evidente discriminación respecto a numerosos clubes deportivos que disfrutan de tal reconocimiento.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo reconociendo a la Sociedad Deportiva Cultural Echavacoiz la condición de utilidad pública, con imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2016 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal de la Administración del Estado mediante escrito de presentado el 11 de julio de 2016 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación formulados y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 688/2016 lo interpone la representación procesal de la Sociedad Deportiva Cultural Echavacoiz contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2016 (recurso 261/2014 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha entidad contra la Orden del Ministro de Interior de 3 de junio de 2014 que acuerda denegar la solicitud de declaración de utilidad pública instada por la recurrente.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en los motivos de casación que ha formulado la Sociedad Deportiva Cultural Echavacoiz, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia y falta de motivación, al limitarse a reproducir los argumentos de la resolución recurrida.

El motivo de casación debe ser desestimado pues la sentencia no incurre en los defectos que se le reprochan.

No hay duda de que la Sala de instancia da respuesta (desestimatoria) a la pretensión que formulaba la entidad demandante; y ello por las razones que se exponen, principalmente, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, que antes hemos reseñado. No puede afirmarse entonces que la sentencia haya incurrido en falta de motivación, pues aunque al abordar las cuestiones suscitadas la Sala de instancia haya reproducido y hecho suyos diversos fragmentos de la resolución administrativa impugnada en el proceso, lo cierto es que queda suficiente explicada la interpretación que lleva a cabo la Sala sentenciadora y la ratio decidendi de la sentencia. Y aunque la recurrente sostiene que la fundamentación de la sentencia ha consistido en buena parte en mera reproducción mecánica de la fundamentación del acto administrativo, lo cierto es que la Sala de instancia ha abordado el núcleo de la controversia y da una respuesta razonada a la cuestión de fondo debatida.

TERCERO

Antes de entrar a examinar el motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta procedente que hagamos algunas consideraciones de carácter general.

En primer lugar, en sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011 (casación 4031/2008 ) vinimos a recordar que la calificación de una entidad como de utilidad pública constituye una medida de fomento que conlleva una serie de derechos, como son, entre otros, usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos junto a su denominación, disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales y los beneficios económicos que las leyes les reconozcan ( artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002 ). En cambio, entre sus obligaciones se encuentra la de rendir cuentas anuales, y facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines (artículo 35).

También señalábamos en la citada sentencia de 22 de noviembre de 2011 , y hemos reiterado en pronunciamientos posteriores, que para determinar si procede la calificación de una determinada entidad como de utilidad pública ha de ser analizado con rigor el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 L.O 1/2002 , y que consisten en:

"

  1. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

  2. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

  3. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

  4. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

  5. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud."

Por lo demás, la misma sentencia de 22 de noviembre de 2011 vino a señalar que « no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener ».

CUARTO

Una segunda puntualización antes de entrar a examinar el motivo de casación.

En el fundamento segundo de la sentencia recurrida la Sala de instancia señala que "... la apreciación de que una asociación sirve al interés general corresponde a la Administración Pública... " Pues bien, sin ser errónea tal afirmación, su formulación puede resultar equívoca en cuanto a si nos encontramos ante una potestad administrativa reglada o discrecional. Por ello consideramos necesario aclarar esta cuestión; y lo haremos recordando lo declarado por esta Sala en sentencia de 27 de octubre de 2017 (casación 2851/2015 ), que reproduce lo razonado en nuestra anterior sentencia de 7 de octubre de 2015 (recurso de casación 3815/2012 ).

Decíamos en dichas sentencias, y ahora lo reiteramos, que aunque el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 establece que las asociaciones "podrán ser declaradas de utilidad pública " cuando cumplan con los requisitos establecidos, la utilización de la expresión "podrán" no debe llevar a pensar que nos encontramos ante una potestad discrecional pues se trata aquí de un procedimiento reglado, de forma que las asociaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la norma han de recibir la calificación de utilidad pública en caso de que la soliciten.

Esta conclusión se razona en la sentencia antes citada de 7 de octubre de 2015 (recurso de casación 3815/2012 , F.J. 5º) del modo siguiente:

(...) Con carácter general, la ley puede, atendida la naturaleza de las funciones que ha de cumplir, atribuir a la Administración la libertad de decisión precisa para alcanzar esos fines propuestos por el ordenamiento jurídico. Esta libertad de elección, entre indiferentes jurídicos, entre soluciones igualmente justas, es lo que denominamos discrecionalidad administrativa.

Por el contrario, cuando la propia Ley establece una serie de requisitos a cuya concurrencia se anuda la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico, estamos ante una actividad reglada.

Pues bien, esta Sala coincide con la parte recurrente en el alegato relativo al carácter reglado de la decisión administrativa de declaración de utilidad pública de una asociación. Así es, el artículo 32 de la LO 1/2002 no confiere a la Administración ninguna libertad de elección entre indiferentes jurídicos, entre soluciones igualmente justas. El carácter discrecional, desde luego, no puede derivarse, como señala la sentencia recurrida, de la utilización del verbo "poder" en el apartado 1 del citado artículo, serían innumerables los ejemplos en nuestro ordenamiento jurídico al respecto. La naturaleza discrecional se deriva de la propia configuración o conformación de la decisión que la ley establece, y en este caso se configura como una decisión reglada, pues la declaración de utilidad pública se sujeta a una serie de requisitos (letras a/ a e/ del apartado 1 del artículo 32), a cuya concurrencia se anuda la indicada declaración. De manera que no resulta jurídicamente posible que ante la concurrencia de todos los requisitos relacionados legalmente se deniegue tal declaración, del mismo modo que ante el incumplimiento de alguna de tales exigencias se acuerde, no obstante, la declaración de utilidad mencionada. En esto consiste precisamente el carácter reglado de la actuación administrativa." ( Sentencia de 18 de junio de 2.010 -RC 2.818/2.006 -) [...]

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QUINTO

Hechas las anteriores aclaraciones, entramos ya a examinar el motivo de casación segundo.

En este motivo de casación se alega la infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , y de la jurisprudencia. Aduce la recurrente que el mero hecho de percibir ingresos de una prestación de servicios no excluye que se trate de una actividad que tienda a promover el interés general, siendo importante la trascendencia que tiene la Sociedad recurrente, cuya actividad cuenta con un gran número de beneficiarios, parte de los cuales no son socios de la misma; y por realizar una actividad merecedora de ser considerada como de interés general es por lo que recibe una serie de subvenciones. Añade la recurrente que colabora con distintas entidades sin ánimo de lucro, así como con el Ayuntamiento de Pamplona, para ofrecer sus servicios a personas que no cuentan con recursos económicos, así como con asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto es la promoción del deporte entre personas discapacitadas. Además, no sólo cumple con destinar el 70% de sus ingresos a la realización de las finalidades sociales, sino que reinvierte todos los ingresos obtenidos al cumplimiento de los fines estatutarios. Por otra parte, la inexistencia de voluntarios en modo alguno afecta al interés general. Por último, alega que en caso de denegar la declaración de utilidad pública a la recurrente se estaría produciendo una evidente discriminación respecto a numerosos clubes deportivos que disfrutan de tal reconocimiento.

Vemos así que toda la argumentación que esgrime la recurrente gira en torno a la idea de que -frente al parecer de la Administración, confirmado por la Sala de instancia- la actividad llevada a cabo por la Sociedad Deportiva Cultural Echavacoiz sirve al interés general y cumple los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , para que proceda la declaración de utilidad pública.

El motivo así planteado debe ser acogido. Y ello por razones similares a las que expusimos en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2017 (casación 4073/2014 ), que nos llevaron a estimar el recurso de casación que allí se dirigía contra otra sentencia de la misma Sala y Sección 5ª de la Audiencia Nacional. Veamos.

La sentencia ahora recurrida confirma el criterio de la Administración, que deniega la declaración de utilidad pública por considerar que en el caso de autos no concurre la finalidad de que la Sociedad Deportiva Cultural Echavacoiz promueva el interés general. Se basa dicha apreciación en diferentes datos como son: que los ingresos de la entidad proceden casi exclusivamente de prestaciones de servicios (el 90Ž86% de los ingresos corresponden a prestaciones de servicios y un 9Ž7% a subvención del Ayuntamiento de Pamplona); que no existen en la sociedad voluntarios que presten servicios de manera altruista y solidaria; que la actividad económica que supone toda prestación de servicios onerosa no puede calificarse como de interés general sino de interés particular. Muy señaladamente, la resolución administrativa denegatoria -y la sentencia que la confirma- se sustentan en el informe de la Agencia Tributaria (Departamento de Gestión Tributaria) que, aparte de indicar algunas de las razones que acabamos de reseñar, viene a señalar que la declaración de utilidad pública conlleva no solo exenciones y beneficios fiscales sino también otras ayudas económicas, por lo que el cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento de tal estatus privilegiado debe ser exigido con el máximo rigor a fin de no poner en peligro el necesario equilibrio con la garantía de derechos fundamentales como el de la igualdad a la hora de contribuir al sostenimiento de las cargas fiscales.

Pues bien, no compartimos el criterio de la Agencia Tributaria -acogido en la sentencia recurrida- cuando afirma que la actividad que desarrolla la entidad recurrente responde a una explotación económica de prestación de servicios, de naturaleza privada y particular, y no de interés general. Con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala lo determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido. Como señalamos en la sentencia antes citada de 22 de noviembre de 2011 (casación 4031/2008 ), no cabe equiparar interés general con gratuidad o ausencia de ánimo de lucro; del mismo modo que no existe equivalencia entre ánimo de lucro y contraprestación por servicios prestados. En fin, no cabe entender que la prestación onerosa de ciertos servicios conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, pues para dilucidar esta cuestión habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y el destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener.

En el caso que nos ocupa, no se cuestiona que, conforme a lo previsto en el artículo 31 de los estatutos de la entidad, la totalidad de sus ingresos -cuotas y demás aportaciones- se aplican al logro de los fines estatutarios definidos en el artículo 4, siendo su objetivo primordial el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva y, accesoriamente, la organización y promoción de todo tipo de actividades recreativas, culturales y de ocio.

Por otra parte, junto al informe desfavorable de la Agencia Tributaria, al que ya nos hemos referido, la Sala de instancia también menciona la existencia de un informe favorable a la declaración de utilidad pública emitido por el Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra; aunque nada dice la sentencia sobre el contenido de este informe. Sí lo hace, en cambio, la parte recurrente en el desarrollo del motivo de casación, donde nos dice que fue emitido con fecha 18 de julio de 2013 por el Instituto Navarro del Deporte y Juventud, dependiente del mencionado Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra. Y en lo que se refiere a su contenido, dicho informe considera a entidades como la entidad aquí recurrente como "clubes privados de uso público", por el porcentaje tan alto de socios-ciudadanos de Pamplona y porque la posibilidad de acceso se incrementa al estar abiertas sus actividades en muchos casos al resto de ciudadanos de Pamplona. Y añade el informe que esas consideraciones son especialmente aplicables a la entidad aquí recurrente "... ya que Echavacoiz es un barrio obrero de Pamplona con 5.335 habitantes (2013) sin dotaciones deportivas municipales, que son suplidas por la Asociación Sociedad Deportivo Cultural Echavacoiz, que con sus 24.000 metros cuadrados de superficie y más de 4.000 socios, supone que el 75% de la población del barrio sea socia, lo que representa en la práctica que todo el barrio está en la citada Asociación; ya que, además, hay establecidos bonos y actividades para no socios, mes, y lo más importante, que las cuotas establecidas de acceso o de uso son similares a las de cualquier instalación pública". En fin, el informe del Instituto Navarro del Deporte y Juventud pone de manifiesto que la actividad de la entidad recurrente no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados pues los servicios que presta están abiertos a cualquier otro posible beneficiario no socio que abone los precios acordados en cada momento.

Vemos así que las actividades que realiza la entidad recurrente de promoción y fomento del deporte no se limitan exclusivamente a los socios, sino que redundan en beneficio de la colectividad, como se desprende del informe que acabamos de reseñar. Y en cuanto a que estas sean actividades que tienden a promover el interés general, es oportuno recordar aquí lo dispuesto en que la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Basten como muestra el artículo 1.2, en el que se establece que la práctica del deporte « (...) Como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada por los poderes públicos del Estado« ( artículo 1.2 ); y el artículo 1.3 de la misma Ley : « El Estado reconocerá y estimulará las acciones organizativas y de promoción desarrolladas por las Asociaciones deportivas ».

SEXTO

Las razones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que el motivo de casación segundo debe ser acogido, al haber realizado la Sala de instancia una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 respecto de los requisitos exigibles para la declaración administrativa de utilidad pública.

Y una vez establecido que la sentencia recurrida debe ser casada, las mismas razones que conducen a estimar el recurso de casación nos llevan a considerar que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Deportiva Cultural Echavacoiz, debiendo anularse la resolución que denegó la declaración de utilidad pública y reconocerse el derecho de la recurrente a tal declaración.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo imponerse las del proceso de instancia a la parte a la que el pronunciamiento es desfavorable, esto es, a la Administración del Estado; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por los litigantes, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada por todos los conceptos a la cifra de mil doscientos euros (1.200 €).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la SOCIEDAD DEPORTIVO CULTURAL ECHAVACOIZ contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2016 (recurso contencioso-administrativo 261/2014 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SOCIEDAD DEPORTIVA CULTURAL ECHAVACOIZ" contra la Orden del Ministro de Interior, de fecha 3 de junio de 2014, que acuerda denegar la solicitud de declaración de utilidad pública instada por la entidad recurrente, quedando anulada la referida resolución, declarándose el derecho de la entidad recurrente a la declaración de utilidad pública solicitada.

  3. No hacemos imposición de las costas causadas en el recurso de casación, imponiéndose las del proceso de instancia a la Administración demandada, en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Mª Isabel Perelló Doménech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario,

Eduardo Espin Templado

Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Diego Cordoba Castroverde

Mª Isabel Perelló Doménech Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

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