STS 451/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:987
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución451/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 451/2018

Fecha de sentencia: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 23/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

REC.REVISION núm.: 23/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 451/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto ,constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el procedimiento de revisión de sentencia núm. 23/2017 , seguido a instancia del procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L. , contra la sentencia firme de 27 de abril de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso de apelación núm. 152/2011 .

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña María Isabel Díez Solano, en nombre y representación de la entidad mercantil KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación realizada al Instituto Madrileño de la Salud en virtud del contrato para la prestación de servicios de limpieza suscrito en fecha de 1 de diciembre de 2003 con el Hospital de Móstoles y en cuya ejecución, siempre según aquella entidad, hubo de abonar al personal a su servicio cantidades por el concepto de "Plan Integral de los Servicios Sanitarios" por importe de 918.339,52 euros, pagos producidos "con independencia de lo que era propiamente el precio del contrato adjudicado".

SEGUNDO

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid (procedimiento ordinario núm. 146/2009), que dictó sentencia de 19 de enero de 2011 , desestimatoria de la demanda, cuyo fallo es del siguiente fallo literal:

"...FALLO: Que debía desestimar y desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora DOÑA ISABEL DÍAZ SOLANO, en nombre y representación de KLÜH LINAER ESPAÑA S.L., contra la desestimación presunta de la solicitud efectuada al Instituto Madrileño de la Salud, al considerar que la misma es ajustada a Derecho, sin expresa condena en costas".

TERCERO

Frente a la expresada sentencia, la sociedad recurrente interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de abril de 2012 .

CUARTO

Con fecha 24 de mayo de 2012 se presentó escrito ante dicha Sección de la Sala de Madrid en el que se preparaba recurso de casación contra aquella sentencia, recurso que fue "inadmitido a trámite" por auto de aquella Sección de 30 de mayo de 2012 al no ser la sentencia recurrida (en cuanto dictada en apelación) susceptible de tal recurso.

QUINTO

El 8 de mayo de 2017, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L., presenta en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la mencionada sentencia de 27 de abril de 2012 , ya firme, con fundamento en lo establecido en el artículo 102.1 de la LJCA .

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2017 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala sentenciadora para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, salvo la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el pertinente rollo.

SÉPTIMO

Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el abogado de sus Servicios Jurídicos, que se ha opuesto a la demanda de revisión mediante escrito en el que solicita se dicte sentencia por la cual se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso de revisión interpuesto, con expresa condena en costas.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017 se dio traslado al Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, en que expresó su parecer razonado de que el recurso debía ser inadmitido o, en su caso, desestimado, con pérdida del depósito constituido e imposición a la recurrente de las costas causadas.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2017 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento y, por providencia, se señaló para la votación y fallo de este proceso de revisión de sentencia el día 13 de marzo de 2018, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 27 de abril de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso de apelación núm. 152/2011 , acción fundamentada sin la debida concreción en el artículo 102 de la LJCA .

SEGUNDO

La jurisprudencia constante y reiterada de este Tribunal Supremo, representada, entre otras, por la sentencia 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), ha declarado que el recurso de revisión -en la actualidad procedimiento de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias firmes por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción . El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Tal índole excepcional exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicha modalidad de revisión una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos taxativamente fijados en ella. La acción de revisión ha de basarse, para ser admisible, en la concurrencia de alguno de tales tasados motivos, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier interpretación extensiva o analógica de los supuestos legales.

Por su propia naturaleza, esta modalidad impugnatoria no concede una nueva instancia, ni cabe utilizarla como segunda oportunidad para corregir los eventuales defectos formales o de fondo que puedan esgrimirse frente a la sentencia firme. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso ya finalmente decidido por sentencia firme para intentar una nueva decisión sobre lo ya alegado y decidido, lo que convertiría este cauce excepcional en una nueva, ordinaria y posterior instancia contra la sentencia firme.

El recurso de revisión, como hemos dicho, en jurisprudencia constante y reiterada no es, en definitiva, una instancia jurisdiccional más que permita el replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencias de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que esta excepcional modalidad rescisoria de las sentencias no puede ser concebida como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores de aplicación jurídica en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. No cabe, por tanto, olvidar que el recurso de revisión no se ha establecido como remedio para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente, lo que es sustancialmente distinto.

TERCERO

A la vista de tales inexcusables exigencias legales, es claro y evidente que la demanda de revisión debe ser rechazada, pues no sólo no se ampara en alguna de las concretas causas legales cuya probada concurrencia abriría la posibilidad de rescindir la sentencia firme, sino que no se razona al respecto en absoluto, siendo bastante para poner de relieve la manifiesta falta de fundamento de la acción emprendida, de un lado, que el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción es solamente citado en la demanda a efectos del plazo de interposición; de otro lado, que no se especifica en cuál de las cuatro causas legales enunciadas numerus clausus en el mencionado precepto se ampara la demanda de revisión; y, finalmente, que aun cuando fuera posible entender, infiriendo con dificultad del discurso argumental de la demanda que la razón sustentadora como motivo de revisión, sobrevenida al proceso mismo, es la prevista en el artículo 102.1.a) LJCA -los casos en que, después de dictada la sentencia firme, se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia- la demanda no identifica con una mínima claridad y precisión de qué documentos se trataría, en qué fecha se produjeron y las circunstancias, mínimamente expuestas, de la imposibilidad de aportarlos al proceso de instancia, precisamente por fuerza mayor o por obra de la Administración allí recurrida, lo que ni siquiera se sugiere, pues la pretendida retención se imputa a terceros.

CUARTO

En suma, aun agotando todas las posibilidades e interpretando, con muy escasa base, hipotéticamente, que el motivo en el que pretende ampararse el recurso es el contemplado en el apartado a) del artículo 102.1 LJCA , a la que podría parecer, sin nombrarla, referirse la demandante, que señala que: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos , no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado...", es patente, evidente y manifiesta la falta de acreditación acerca de su concurrencia.

A tal efecto, se limita a decir la recurrente lo siguiente:

"[...] CUARTO. Acompañamos al presente recurso las nuevas pruebas o hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia por la que se desestimó el recurso de mi patrocinado. Copia de las comunicaciones existentes relativas a las negociaciones, derivadas de la huelga, con sindicatos y demás agentes sociales. Estas comunicaciones no fueron aportadas por desconocimiento de esta parte habiendo sido obtenidas gracias al despido de uno de los trabajadores de nuestra empresa que ocultó deliberadamente esta información. Se aporta documentación acreditativa de comunicaciones con D. Juan Antonio , en el que tenía pleno conocimiento de las pérdidas ocasionadas a nuestra empresa como consecuencia del Incremento extraordinario en los sueldos de los trabajadores como consecuencia del nuevo convenio colectivo aplicable y derivado del Plan de Calidad.

Esta documentación resulta fundamental ya que se puede apreciarse el grado de coacción ejercitado sobre nuestra empresa para continuar con la prestación del servicio derivado del contrato a pesar de la modificación radical de los costes laborales con una aquiescencia absoluta por parte de D. Juan Antonio , director del Centro del Hospital de Móstoles y del IMSALUD [...]".

Pues bien, en relación con tales imprecisas indicaciones, cabe señalar lo siguiente:

1) Pese a ese anuncio de aportación, no se incluyó documento alguno junto a la demanda de revisión.

2) Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de revisión de sentencias firmes, que excluye que quepa canalizar una nueva instancia, no es admisible, dado el carácter extraordinario de la revisión de sentencias, sino cuando tiene un exacto encaje en algunos de los concretos casos en que se autoriza su interposición, acerca de lo que no se razona en lo más mínimo, pues no se indica a qué causa legal revisoria se acoge la demanda.

3) KLÜH LINAER ahora interpone recurso de revisión frente a la sentencia de la Sala de Madrid, y lo que en realidad pretende formular es una nueva demanda sobre el fondo del asunto, en los mismos términos en que estableció su pretensión ante el Juzgado y ante la Sala juzgadora.

4) Además, dada la extraordinaria vaguedad con que se mencionan los documentos pretendidamente decisivos, existe el problema del plazo legal de interposición, pues aunque el de cinco años que establece el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se cumple en este asunto, por el contrario el plazo de tres meses ( artículo 512.2 LEC ) a contar desde la supuesta aparición o recobro de los documentos que se dicen retenidos y que no nos han sido dados a conocer se debe suponer incumplido, pues las fechas de las negociaciones para emprender un convenio colectivo necesariamente han de ser anteriores en más de tres meses -con creces- a la interposición del recurso, sin que conozcamos datos sobre la retención y recuperación de tales documentos, salvo que se imputan a un antiguo trabajador de la empresa, no a la Administración demandada en la instancia ( art. 102.1.a) LJCA ).

5) Esto es, la demanda no revela dato alguno sobre la fecha de conocimiento por la demandante de tales documentos, todo ello al margen de que, dada la indefinición acerca de su contenido -y de que no han sido aportados con la demanda, pese al anuncio en contrario-, no podemos pronunciarnos sobre su eventual carácter decisivo.

6) La notable falta de fundamento del proceso examinado queda patente cuando observamos que el recurso no se fundamenta en un solo motivo de los que el artículo 102 LJCA exige para provocar la revisión de una sentencia firme. Al contrario, la recurrente se ha limitado a relatar los antecedentes de hecho relativos al fondo del asunto, expresando su discrepancia con la sentencia de la Sala de Madrid (y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo) e incluyendo unos muy escuetos fundamentos jurídicos ajenos por completo a las exigencias del art. 102 LJCA , que ahora reproducimos:

"[...] I. FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES

  1. Es procedente el presente recurso al interponerse contra sentencia firme y dentro del plazo máximo de cinco años desde que la misma fue publicada, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 102 de la LJCA/1998 en relación con los artículos 509 y siguientes de la LECiv .

  2. Se presenta el recurso dentro del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 513 de la LECiv .

  3. Se ha constituido el depósito para recurrir de 300 euros, que establece el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como se acredita con el documento justificativo que se acompaña al presente recurso.

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICO-MATERIALES.

MOTIVO PRIMERO. El contrato administrativo, como todo contrato, establece una relación jurídica entre las partes (relatividad del contrato), que es, como regla general, inalterable y obligatoria ( artículos 1254 , 1256 y 1258 del Código Civil ). En cuanto a la aplicación de la Cláusula "Rebus Sic Stantibus".

MOTIVO SEGUNDO. El artículo 98 , 99 y 144 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio (RCL 2000, 130, 2126), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En cuanto a que resulta aplicable la Cláusula "REBUS SIC STANTIBUS" en relación al principio del Riesgo Imprevisible y al criterio de mantenimiento del equilibrio económico del contrato. Y no siendo aplicable el principio de riesgo y ventura del contratante.

MOTIVO TERCERO. El artículo 87 , 88 , 89 , 94 , 228 , 280 , 281 y 282 a Ley 2/2015, de 30 de marzo . En cuanto a que resulta aplicable la Cláusula "REBUS SIC STANTIBUS". En cuanto al mantenimiento al equilibrio económico del contrato.

MOTIVO CUARTO. JURISPRUDENCIA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS - La Sala 1ª de lo Civil del TS ha dictado una sentencia, de fecha 30 de junio de 2014 (recurso número 250/20129 ).

- Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2013 . RJ 2013\1819.

- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5a) de 29 junio 1990 [...]".

Es obvio, como sucedió en un procedimiento de revisión anterior instado por la misma parte (seguido ante esta misma Sección bajo el número 59/2016, y en el que ha recaído la sentencia núm. 1936/2017, de 12 de diciembre ), que los denominados fundamentos jurídicos materiales aspiran a demostrar, en el sentir de la parte recurrente, una eventual equivocación de la Sala sentenciadora a la hora de interpretar las normas y principios jurídicos rectores de la contratación pública, lo que es manifiestamente incorrecto desde la perspectiva institucional de la acción de revisión de las sentencias firmes, pues en éste se aspira no ya a dejar sin efecto las que se perciban como injustas -al margen de que lo pudieran ser- sino a rescindir las injustamente ganadas.

QUINTO

Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión núm. 23/2017, interpuesta por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L. , contra la sentencia de 27 de abril de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso de apelación núm. 152/2011 .

  2. Que imponemos las costas al recurrente en los términos expresados en el último fundamento jurídico, con la condena, asimismo, a la pérdida del depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jesus Cudero Blas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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