STS 485/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2018:981
Número de Recurso132/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución485/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 485/2018

Fecha de sentencia: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 132/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA CON/ADM.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 132/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 485/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 132/2017, promovido por D. Carlos Jesús , Dª Rebeca y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Quintero Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Javier Gurruchaga Orallo, contra la sentencia núm. 280, de 27 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 84/2015.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Comparece como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Jesús , Dª Rebeca y otros interpusieron recurso contencioso-administrativo núm. 84/2015 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cantabria, de 30 de enero de 2015, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 anulando el acto impugnado, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento en el que se practique una nueva comprobación de valores.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2016, desestimando el recurso núm. 84/2015 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 30 de enero de 2015 que estima en parte la reclamación económico-administrativa entablada y anula el acto con retroacción de actuaciones para que se practique una nueva comprobación de valores por la utilización del método pericial de valoración ( art. 57.1.e) LGT ) pero mantiene la inaplicabilidad del 98 por ciento de reducción del valor del negocio de alquiler de viviendas y locales que ejercía la titular del negocio doña Nuria .

El TEARC respecto de la procedencia del beneficio fiscal solicitado considera que, por la edad de doña Nuria , que a la fecha del devengo del impuesto contaba con 92 años de edad y desde el 6 de julio de 2006 tenía reconocida una discapacidad del 85 por ciento, resulta imposible que pudiera realizar una actividad de forma habitual personal y directa con lo que se incumple el primero de los requisitos exigidos por el art. 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio .

(...)

CUARTO.-

(...)

La procedencia del beneficio fiscal de la reducción del 98 por ciento depende del cumplimiento de los requisitos que establece el art. 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , en la figura de doña Nuria (fallecida el 15 de agosto de 2013), que la administración considera que incumple dado que, si bien no se ha analizado que constituya la actividad de alquiler de inmuebles su principal fuente de renta, sin embargo no realizaría esa actividad de forma habitual personal y directa ya que a la fecha del devengo del impuesto contaba con 92 años y desde el 6 de julio de 2006 se le había reconocido una minusvalía del 85 por ciento por lo que a juicio de la administración tributaria resulta imposible que dada su edad y estado de salud doña Nuria pueda realizar de forma habitual, personal y directa la actividad de alquiler de inmuebles.

QUINTO.- Fijados los términos del debate en el incumplimiento del requisito mencionado, la sala llega a la conclusión de que de la prueba practicada se derivan los siguientes hechos:

1°. El trastorno cognitivo de doña Nuria supone una discapacidad del 45 por ciento por la demencia senil simple de etiología degenerativa.

2°. Es la discapacidad múltiple la que por razón de la edad de 92 años es del 60 por ciento.

3°. La solicitud del reconocimiento del grado de minusvalía en el año 2006 sólo se refería a la física sin que se refiriese a la cognitiva.

4°. El informe médico de 29 de junio de 2015 menciona el deterioro biológico pero destaca el razonable estado mental acorde a su edad.

5°. El 14 de mayo de 2012 la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB nombra a doña Nuria representante de la misma por el fallecimiento de su esposo.

6°. El 29 de diciembre de 2009 consta la contratación como trabajadora de doña Asunción como gestor inmobiliario que resulta ser nieta de la mencionada doña Nuria .

Circunstancias todas ellas de las que no cabe deducir la incapacidad que se predica de doña Nuria como la administración ha considerado tener en cuenta para realizar la actividad empresarial de alquiler de inmuebles dado que aparece ella como titular del negocio y así lo han querido mantener todos sus familiares al nombrarle representante de la comunidad de bienes y aparecer ella como titular a todos los efectos en las distintas facturas y operaciones que documentalmente se han acreditado en el presente procedimiento.

Ahora bien esta capacidad no discutible para realizar esta actividad profesional en doña Nuria con 92 años de edad que aparece como titular en todas las operaciones, no significa que, efectivamente, las realice de forma habitual personal y directa tal como exige el precepto transcrito; consta en autos la contratación el 29 de diciembre de 2009 como trabajadora de doña Asunción como gestor inmobiliario que resulta ser nieta de la mencionada doña Nuria y de su esposo don Patricio , así como legataria de parte de los bienes inmuebles, según testamento abierto de éste último lo cual, como razonablemente cabe suponer, con su asistencia como gestor inmobiliario, es doña Asunción quien realiza materialmente la actividad empresarial aunque sea su abuela doña Nuria la que como titular aparezca en todas las operaciones; situación descrita ésta que ya no puede comprenderse, por parte de doña Nuria , como un ejercicio de actividad profesional de forma habitual, personal y directa, sino una mera titularidad formal dado que es su nieta la que fue contratada por ella en el año 2009 como gestor inmobiliario tal como aparece reflejado en la documentación aportada con la demanda.

Como establece el art. 386.1 LEC : "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"; prueba de presunciones que cabe aplicar en el supuesto analizado ya que el hecho de que doña Asunción , nieta de la titular de la actividad desde el 29 de diciembre de 2009, en que realiza funciones como gestor inmobiliario porque para ello fue contratada, cabe deducir que por la circunstancia familiar con la titular es quién desarrolla en los últimos tiempos la principal función dentro de la actividad profesional y asiste a su abuela de manera que ésta, cabe deducir, que no ha realizado en los últimos años la actividad de alquiler de inmuebles de forma habitual, personal y directa que es lo que exige el precepto aplicado

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de don Carlos Jesús , doña Rebeca y otros, por escrito presentado el 23 de diciembre de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sintetizando los argumentos de los recurrentes, después de resumir los hechos, comienzan señalando que la «Sentencia que se impugna deniega el beneficio pretendido, fundándolo precisamente en el obligado cumplimiento del requisito legal», esto es, «determinada la capacidad cognitiva de la fallecida Sra. Nuria en la propia Sentencia, y por tanto su idoneidad para ser titular del negocio y ejercitarlo de modo personal, habitual y directo, rechaza la procedencia de la reducción presumiendo que como tiene una persona de alta a tiempo completo», «requisito legal indispensable», «no realiza dicha actividad de manera personal, habitual y directa» (págs. 7-8).

Seguidamente, tras transcribir algunos párrafos del fundamento de derecho Quinto de la resolución impugnada, se sostiene que ésta «entiende que la Administración demandada no ha acreditado en modo alguno la supuesta imposibilidad por parte de la Sra. Nuria para el ejercicio personal, habitual y directo de la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles». Y resulta que «la titularidad empresarial supone, conforme reiterada Jurisprudencia, la presunción de que la actividad en cuestión se realiza de manera personal, habitual y directa, presunción sólo destruible mediante prueba en contrario de la Administración Tributaria» (pág. 9).

Para los recurrentes, el hilo argumental de la sentencia impugnada, que le conducen al fallo, es el siguiente: «1.- Doña Nuria no está privada de la capacidad intelectual necesaria para la realización de manera personal, habitual y directa de la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles de la que es titular». «2.-Doña Nuria tiene contratada a tiempo completo a una persona en la citada actividad empresarial», «no por capricho -se añade-, sino por tratarse de un requisito legal inexcusable para poder considerar la actividad de arrendamiento de inmuebles como empresarial». «3.- Habida cuenta esa circunstancia (el imperativo legal de la contratación laboral) no se puede entender la realización personal, habitual y directa». «4.- Por tanto se deniega el derecho a deducción» (págs. 10-11).

A juicio de los actores, sin embargo, sin perjuicio de que «el requisito de la contratación laboral a tiempo completo es imperativo legal, ello no supondría en ningún caso la no asunción con carácter personal, habitual y directo del ejercicio de la actividad», pues «[l]a titularidad y el ejercicio de la actividad supone el de la toma de decisiones, firma de contratos, recepción de facturas, emisión de recibos, es decir, lo inherente a tal condición, en modo alguno contradictorio con que el día a día del negocio (giro de recibos, atención de avisos de los arrendatarios, contacto con los gremios para reparaciones, etc.) se realice por la persona empleada, sin que ello deje de suponer el ejercicio personal, habitual y directo del titular de la actividad» (pág. 11).

A continuación, se ofrece como sentencias de contraste las de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 12 de marzo de 2.009 (rec. cas. núm. 4.083/2.005 ), y de 10 de junio de 2.009 (rec. cas. núm. 3.343/2.006); la de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), Sección Segunda, de 28 de mayo de 2.012 (rec. núm. 1.349/2.006); y la de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de 6 de Septiembre de 2.013 (rec. núm. 622/2.010 ).

Respecto de la sentencia de 12 de marzo de 2009 , los recurrentes explican así la concurrencia de las identidades del art. 96 LJCA : «a) Por parte de la Administración Tributaria se pone en duda la realización de la actividad empresarial por parte de su titular (causante a efectos del IS) de manera habitual, personal y directa.- b) La Administración Tributaria no consigue desacreditar la presunción de que por parte del titular de la explotación se realiza la actividad empresarial del modo realmente exigido.- c) La consecuencia en la Sentencia de contraste es el reconocimiento del derecho a la reducción, mientras en la resolución impugnada se deniega el mismo por vía presuntiva y por hechos absolutamente ajenos al debate tanto en la vía administrativa como en la propia vía judicial» (pág. 17).

En el supuesto que nos ocupa, alegan los recurrentes que consiguieron «desvirtuar en la instancia los hechos que resultaban base para la denegación de la reducción, concretamente centrados en exclusiva», «tras los vaivenes en el íter administrativo», «en la imposibilidad de realizar actividad empresarial de manera habitual, personal y directa por parte de la causante habida cuenta su grado de minusvalía», «único hecho objeto de debate» (págs. 17-18).

Así la sentencia impugnada resuelve la cuestión en su fundamento de derecho Quinto al señalar que «no cabe deducir la incapacidad que se predica de Doña Nuria ». «Pero -se dice- de manera absolutamente incongruente y sin someterse a los términos del debate, la Sentencia de instancia por vía presuntiva deniega el beneficio bajo la premisa» de que «consta la contratación el 29 de Diciembre de 2.009 como trabajadora de Doña Asunción ». Y ello pese a que «la contratación laboral de al menos una persona a tiempo completo no sólo no puede ser constitutiva de presunción de falta de habitualidad por parte del titular de la explotación», sino que, conforme al art. 27.2 de la Ley 35/2.006, del IRPF , «sin esa contratación a tiempo completo es imposible la reducción pues legalmente viene exigido de modo imperativo dicho requisito» (pág. 18).

Es «precisamente el cumplimiento del ineludible requisito legal lo que para el Tribunal resulta determinante a la hora de denegar la reducción, al presumir en base a dicho requisito ineludible la falta de realización de la actividad de manera habitual, personal y directa», lo que, se dice, «parece no tener mucho sentido» (pág. 19).

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 , citada también de contraste, los recurrentes se remiten a lo dicho respecto de la anterior resolución del mismo órgano judicial.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de mayo de 2012 , los actores aducen que, «en línea con las precedentemente citadas, explica que la situación de jubilación, como la de invalidez, no presupone por sí misma la imposibilidad de desarrollar la actividad empresarial de manera habitual, personal y directa, parecer que por cierto comparte la Sentencia que se impugna no obstante su sorprendente giro final»; y además añade «los requisitos de ineludible cumplimiento para la consideración como actividad empresarial el alquiler de inmuebles», a saber, «[u]na persona empleada con contrato laboral y a jornada completa» (pág. 20).

Por último, en relación a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de septiembre de 2013 , se alega que «contempla la concurrencia en la titular de la actividad de una situación de minusvalía, habiéndosela declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta, situación que la Sentencia considera perfectamente compatible con el ejercicio de la actividad de manera personal, habitual y directa, puesto que entiende que dicho ejercicio» puede «limitarse a una función de dirección sin que lleve aparejado un trabajo físico» (pág. 22).

Para recapitular, los recurrentes afirman que es «incuestionable que se daban en la causante todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para practicarse la reducción del 98% (en la Comunidad Autónoma de Cantabria) del valor de los bienes integrantes del negocio de arrendamiento de inmuebles», dado que: «a) [l]a capacidad física de la titular no hace por sí mismo presumir imposibilidad alguna para el desarrollo de las labores inherentes a dicha titularidad jurídica», «[ú]nico objeto de debate, conclusión que corrobora la Sala»; «b) [d]icha titularidad conlleva necesariamente la presunción de que la actividad se realiza de manera habitual, personal y directa, lo que debe en su caso desvirtuar la Administración Tributaria», y «[s]iendo el único aspecto debatido en el proceso la capacidad física de la causante y determinado por la propia Sala su concurrencia, es de plena aplicación la presunción, y por tanto la reducción tributaria»; y «c) [s]e cumplen además los requisitos exigidos por la Ley reguladora del IRPF», ya que «[s]e cuenta con un local destinado a la actividad (aspecto reconocido por todas las partes)» y «[s]e cuenta con una trabajadora en alta a tiempo completo», «[e]xigencia cumplida que lleva a la denegación de la reducción» (págs. 23-24).

TERCERO

El abogado del Estado, por escrito de fecha 30 de enero de 2017, formalizó oposición a dicho recurso, en el que solicita que se dicte sentencia desestimándolo.

A este respecto, señala que «para la sentencia recurrida, resulta que la causante, DOÑA Nuria , no ejercía la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa, y a esa conclusión llega la sentencia recurrida, en libre apreciación de la prueba», en el fundamento de derecho Quinto; y esta es una apreciación de la prueba que no puede revisarse en este recurso (pág. 2 del escrito de oposición).

Seguidamente, niega que «la sentencia recurrida contenga doctrina opuesta a las sentencias de contraste que se citan»; pero afirma que aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que así fuese, la resolución judicial impugnada no incurre en infracción legal (pág. 3).

Finalmente, alega que, en contra de lo que exige el art. 97 LJCA , la parte recurrente «no fundamenta ni señala la infracción legal en la que a su parecer, incurre la sentencia recurrida». E insiste en que ésta «no incurre en infracción legal, en cuanto, a la vista de los datos de hecho del presente recurso, la causante, no ejercía la actividad económica, de forma personal, habitual y directa», «[l]o cual se ajusta plenamente a la legalidad» (pág. 3).

CUARTO

También el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, por escrito de fecha 28 de febrero de 2017, formalizó oposición al presente recurso, en el que solicita que se dicte sentencia desestimándolo.

Señala que el requisito fundamental para la obtención del beneficio que pretenden los recurrentes «es el ejercicio de la actividad de forma habitual, personal y directa, lo cual en el presente supuesto ha quedado demostrado, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia», que «no se ha producido, tal y como se especifica en el Fundamento de Derecho Quinto, quedando probado que es otra persona quien realiza materialmente la actividad empresarial, en aplicación del artículo 386.1 de la LEC ». «Hecho probado que no cabe ya que pueda ser revisado a través del presente recurso, al no poder someterse a revisión la apreciación de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia» (pág. 3 del escrito de oposición).

Por otro lado, entiende, a la vista del escrito de interposición, «que no ha quedado acreditado ni las identidades que determinen la contradicción alegada ni la infracción que se imputa a la sentencia» (pág. 3). En este sentido, señala que aunque «en todas las sentencias de contradicción citadas se da la circunstancia de que la persona que pretende obtener el beneficio está en una situación de jubilación o incapacidad, respecto de las cuales los distintos tribunales entienden que no implica que por esa sola circunstancia no puedan desarrollar la actividad de forma habitual, personal y directa a la vista de la prueba practicada», no obstante, en el presente caso «el tribunal de instancia ha deducido de un hecho probado que es otra persona, y no la que pretende el beneficio la que reúne los requisitos de ejercicio de la actividad, no teniendo en cuenta para ello su discapacidad, al señalar que la capacidad de la misma no es discutible para realizar la actividad profesional, sino un hecho objetivo que es que su nieta es la que efectivamente la llevaba a cabo» (pág. 4).

Por tanto -se concluye-, «ninguna infracción legal se puede imputar a la sentencia recurrida, como efectivamente tampoco se hace, porque de un hecho probado se deduce la imposibilidad de aplicar el precepto pretendido por los recurrentes» (pág. 4).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 20 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 280, de 27 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 84/2015 formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cantabria, de 30 de enero de 2015, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 anulando el acto impugnado, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento en el que se practique una nueva comprobación de valores.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para resolver el presente recurso los que a continuación reflejamos.

Don Patricio , padre de los recurrentes y esposo de Doña Nuria , falleció el 20 de octubre de 2011, habiendo otorgado testamento abierto ante Notario.

Al mismo tiempo que la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, los herederos presentaron ante el Servicio de Ingresos Públicos del Gobierno de Cantabria, la relación de bienes propiedad del causante, debidamente valorados, entre los que se incluía un negocio de alquiler de viviendas y locales industriales, que gestionaría la esposa del fallecido, doña Nuria .

En el mismo escrito que contenía la relación de bienes, se solicitaba la reducción del 98% del valor del negocio para su integración en la base imponible, a los efectos del cálculo de la cuota, en los términos previstos en el art. 4.1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre , solicitud que, a la postre, fue rechazada con fundamento en que la actividad de alquiler no era la principal fuente de renta del fallecido, y dio lugar a que la Administración autonómica girara liquidaciones provisionales para cada uno de los herederos en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe conjunto de 226.839'12 euros.

Contra dichas liquidaciones, se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 18 de julio de 2013, con base en que para la reducción basta que las circunstancias exigibles concurran en cualquiera de los cónyuges (fallecido o supérstite) cuando los bienes afectos a la actividad empresarial tienen carácter ganancial.

Frente a dicha resolución, se instó reclamación económico-administrativa, con un doble motivo: de un lado, se defendió la aplicación de la deducción del 98%, al constituir los ingresos de arrendamiento la principal fuente de ingreso del cónyuge del causante, y, de otro lado, se discutieron las valoraciones asignadas a los inmuebles con carácter general por la Administración.

La resolución del TEAR de Cantabria de 30 de enero de 2015, por lo que a este proceso interesa, desestimó la reclamación formulada en lo que a procedencia de la deducción se refiere, al considerar que doña Nuria no realizaba la actividad de forma habitual, persona y directa, puesto que «a la fecha de devengo del impuesto contaba con la edad de 92 años» y «desde el 6 de julio de 2006 tenía reconocida una minusvalía del 85%» (FD Tercero).

Promovido contra la mencionada decisión recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de junio de 2016 , con el siguiente hilo argumental: (i) la «procedencia del beneficio fiscal de la reducción del 98 por ciento depende del cumplimiento de los requisitos que establece el art. 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , en la figura de doña Nuria (fallecida el 15 de agosto de 2013)», precepto cuya aplicación proviene del art. 5.3 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria (FD Cuarto); (ii) de la prueba practicada «no cabe deducir la incapacidad que se predica de doña Nuria como la administración ha considerado tener en cuenta para realizar la actividad empresarial de alquiler de inmuebles dado que aparece ella como titular del negocio y así lo han querido mantener todos sus familiares al nombrarle representante de la comunidad de bienes y aparecer ella como titular a todos los efectos en las distintas facturas y operaciones que documentalmente se han acreditado en el presente procedimiento» (FD Quinto); (iii) ahora bien, «esta capacidad no discutible para realizar esta actividad profesional en doña Nuria con 92 años de edad que aparece como titular en todas las operaciones, no significa que, efectivamente, las realice de forma habitual, personal y directa tal como exige» la citada norma (FD Quinto); (iv) en este sentido, «consta en autos la contratación el 29 de diciembre de 2009 como trabajadora de doña Asunción como gestor inmobiliario que resulta ser nieta de la mencionada doña Remedios y de su esposo don Patricio , así como legataria de parte de los bienes inmuebles», con lo cual, «razonablemente cabe suponer» que «es doña Asunción quien realiza materialmente la actividad empresarial aunque sea su abuela doña Nuria la que como titular aparezca en todas las operaciones» (FD Quinto); (v) de lo anterior resulta que no puede entenderse que doña Nuria ejerza la actividad profesional «de forma habitual, personal y directa», sino que existe «una mera titularidad formal dado que es su nieta la que fue contratada por ella en el año 2009 como gestor inmobiliario» (FD Quinto); del hecho de que doña Asunción , nieta de la titular de la actividad, desde el 29 de diciembre de 2009 realizara funciones como gestor inmobiliario, porque para ello fue contratada, conforme al art. 386.1 LEC , «cabe deducir que por la circunstancia familiar con la titular es quién desarrolla en los últimos tiempos la principal función dentro de la actividad profesional y asiste a su abuela de manera que ésta» no «ha realizado en los últimos años la actividad de alquiler de inmuebles de forma habitual, personal y directa que es lo que exige el precepto aplicado» (FD Quinto).

Según los recurrentes, la sentencia, al rechazar la procedencia de la reducción presumiendo que como la Sra. Nuria «tiene una persona de alta a tiempo completo», «requisito legal indispensable» para poder considerar la actividad de arrendamiento de inmuebles como empresarial, «no realiza dicha actividad de manera personal, habitual y directa» (págs. 7-8 del escrito de interposición), contradice la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 y de 10 de junio de 2009 , del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de mayo de 2012 , y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de Septiembre de 2013 .

A este respecto, conviene subrayar que los recurrentes alegan que, aunque consiguieron «desvirtuar en la instancia los hechos» en que se fundaba «la denegación de la reducción, concretamente centrados en exclusiva», «tras los vaivenes en el íter administrativo», «minusvalía», «en la imposibilidad de realizar actividad empresarial de manera habitual, personal y directa por parte de la causante habida cuenta su grado de minusvalía», «único hecho objeto de debate» (págs. 17-18), sin embargo, «de manera absolutamente incongruente y sin someterse a los términos del debate, la Sentencia de instancia por vía presuntiva deniega el beneficio bajo la premisa» de que «consta la contratación el 29 de Diciembre de 2.009 como trabajadora de Doña Asunción » (pág. 18). Que el «único aspecto debatido en el proceso [fue] la capacidad física de la causante» (págs. 23-24), es algo en lo que se insiste varias veces en el escrito de interposición del recurso.

El abogado del Estado, por su parte, solicita la inadmisión del recurso porque los recurrentes no cumplen con la exigencia ( art. 97 LJCA ) de identificar la infracción legal en que incurriría la sentencia impugnada (infracción que, en cualquier caso no se produciría), y porque ésta no contradice la doctrina sentada por las resoluciones judiciales que se aportan de contraste, sino que decide en función de una valoración de la prueba en la que este Tribunal no puede entrar.

Lo mismo pide el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, quien considera también que estamos ante un caso de valoración de la prueba, y que los actores no han acreditado las identidades que reclama el art. 96 LJCA , ni han concretado la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, simplemente, porque es conforme a Derecho.

TERCERO

Planteado en los citados términos, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

CUARTO

Pues bien, aparte de que tienen razón tanto el abogado del Estado como el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en que el escrito de interposición del recurso no identifica la infracción en que incurriría la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de junio de 2016 -lo cual sería motivo suficiente para inadmitirlo-, es evidente que no concurren las identidades que reclama el art. 96 LJCA , por lo que el recurso no puede prosperar.

Para empezar, es preciso puntualizar que, frente a lo que sostienen los recurrentes, la sentencia impugnada no niega que doña Nuria realizara de manera personal, habitual y directa la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles de la que era titular, por el mero hecho de que para ejercer dicha actividad tuviera contratada a una persona a tiempo completo, sino, además, como ha quedado reflejado en el Fundamento Jurídico Primero, porque dicha persona fue contratada en calidad de gestor inmobiliario, era su nieta y era legataria de parte de los bienes inmuebles.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 , funda su decisión en dos argumentos. En primer lugar, que «[n]o se puede rechazar de plano la aplicación de los beneficios fiscales previstos para la empresa familiar por el mero hecho de recibir una pensión al no existir una vinculación entre la exigencia del ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa en el ámbito laboral y el fiscal». Y, segundo lugar, que la «lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la base de la decisión ha sido una cuestión meramente probatoria, puesto que la Sala de instancia ha entendido suficientemente acreditado que el causante no sólo era titular de una actividad empresarial agrícola, sino que al mismo tiempo la ejercía de modo habitual, personal y directo» (FD Quinto). Idénticos argumentos emplea nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 , que se remite a la anterior (FD Cuarto).

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de mayo de 2012 , hay que decir, por un lado, que también es desestimatoria de la pretensión de la parte recurrente de practicar la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y, por otro lado, que, en cualquier caso, no establece una doctrina contradictoria con la impugnada.

Así es, en primer lugar, declara, en consonancia con el criterio del Tribunal Supremo, que «el hecho de percibir una pensión de jubilación no debe prejuzgar que el causante transmitente de una negocio familiar no ejerciera su dirección de forma directa, personal y habitual», problemática que no se plantea en la resolución aquí cuestionada. Y, en segundo lugar, aunque, como hemos dicho, desestima el recurso (en particular, porque los rendimientos provenientes de la actividad empresarial cuya transmisión se lleva a cabo por causa de muerte, no constituyeron, al menos, el 50 por 100 de las fuentes de rentas de las que fuera titular su perceptor), en el concreto punto objeto de controversia en esta sede, declara que como «es el propio TEARA el que considera probada la realización de una actividad empresarial por cuanto que fue el causante quien suscribió con su empleado el contrato laboral que allí se acredita, y además, [la] exist[encia] [de] un local de negocio dedicado a la gestión del alquiler de ese inmueble, no existe razón para cuestionar que aquella actividad de alquiler se desplegó en régimen de actividad empresarial» (FD Quinto). Pues bien, además de que, como puede apreciarse, se trata de una cuestión de valoración probatoria, en la sentencia de contraste no consta que se dieran las mismas circunstancias que en la aquí impugnada (contratación como gestor inmobiliario de quien es la nieta y legataria de varios bienes inmuebles).

Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de septiembre de 2013 , se remite al fundamento de derecho Quinto de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 , y estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid porque «[l]os herederos debieron aportar en vía administrativa prueba concluyente de que la causante ejercía de modo habitual, personal y directo actividad agrícola, y no se trata de una prueba difícil de obtener y aportar». En concreto, declara que si «ejercía tal actividad debía de conservar facturas de compra de productos agrícolas, de combustible para la maquinaria y tractores..., así mismo debían de disponer de facturas que acreditaran la venta de los productos que se obtenían del ejercicio de dicha actividad, la causante debería de pagar a los trabajadores que cultivaban la tierra y tenerlos dados de alta en la seguridad social, debería haber declarado en el I.R.P.F. los beneficios que había obtenido, y no solo en el último año, ya después de fallecida, sino en los años anteriores»; y «todos esos justificantes podían y debían haber sido aportados por sus herederos en vía administrativa o incluso en vía judicial, por lo que se considera procedente estimar el presente recurso contencioso-administrativo» (FD Sexto).

En resumen, en todas las sentencias de contraste se plantea la cuestión, que no se suscita en la impugnada, de que no se puede negar el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa, por el mero hecho de que se esté percibiendo una pensión. En las dos del Tribunal Supremo, asimismo, se funda la decisión en que se trata de una cuestión meramente probatoria, puesto que la Sala de instancia ha entendido suficientemente acreditado que el causante ejercía una actividad empresarial de modo habitual, personal y directo. Finalmente, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y de Madrid son igualmente desestimatorias de las pretensiones de reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Además, en una de ellas se rechaza la reducción porque los herederos no aportaron prueba concluyente de que la causante ejercía de modo habitual, personal y directo determinada actividad empresarial; y en ninguna de las dos -en realidad, en ninguna de las cuatro sentencias de contraste- se dan las especiales circunstancias que fundamentan la decisión de la sentencia cuestionada en esta sede.

De todo lo anterior se desprende que la sentencia impugnada no contradice la doctrina establecida por las resoluciones aportadas para ilustrar la existencia de contradicción, sino que cuando decide en un sentido diferente (lo que no sucede en dos de las sentencias ofrecidas de contraste), lo hace con base en una propia y distinta valoración de la prueba, respecto de hechos y circunstancias disímiles. Y, como venimos declarando, en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada, constituyendo la prueba una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario [por todas, Sentencia de 29 de junio de 2005 , (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 246/2004), con cita de otras muchas].

QUINTO

A mayor abundamiento, recordemos que los recurrentes denuncian que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria incurre en incongruencia porque la denegación de la reducción se centró «en exclusiva» en «la imposibilidad de realizar actividad empresarial de manera habitual, personal y directa por parte de la causante habida cuenta su grado de minusvalía», «único hecho objeto de debate» (págs. 17-18).

Y, como este Tribunal viene señalando, «el vicio de incongruencia no puede ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto y se invoquen sentencias contradictorias» [ sentencia de 4 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 202/2004), FD Quinto; en este sentido, pueden consultarse las sentencias de 8 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 289/2005), FD Cuarto; de 9 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 203/2003), FD Segundo; de 13 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 379/2004), FD Segundo; de 20 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 449/2004), FD Primero; de 17 de octubre de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3848/2001), FD Quinto; de 11 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 275/2006), FD Segundo; de 1 de febrero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 151/2003), FD Segundo; y de 18 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 307/2007), FD Octavo; de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 444 / 2004), FD Cuarto; y de 11 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 15/2006), FD Segundo], lo que aquí no acontece.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por don Carlos Jesús , doña Rebeca y otros, contra la sentencia de 27 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 84/2015, sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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