STS 454/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2018:980
Número de Recurso106/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución454/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 454/2018

Fecha de sentencia: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 106/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 106/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 454/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 106/2017, promovido por CONSOLIDACIÓN DE TERRENOS, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección letrada de D. Manuel Val Jiménez, contra la sentencia núm. 678, de 7 de junio de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 901/2014.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

CONSOLIDACIÓN DE TERRENOS, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 901/2014 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de junio de 2014, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 28/06968/12 y 28/29928/12 interpuestas frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y 2007, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia núm. 678/2016, el 7 de junio de 2016, desestimando íntegramente el recurso núm. 901/2014 , en lo que aquí interesa, con los siguientes fundamentos:

TERCERO. - El presente motivo impugnatorio se centra en resolver la deducibilidad o no del IVA soportado, relativo al importe de los servicios documentados en las facturas que la Administración ha rechazado, por no corresponder a operaciones efectivamente realizadas.

[...]

QUINTO.- Así pues, Distribuidora Norelac 97 SL y Distribuciones Marinalvar SL son las empresas que emiten las facturas cuestionadas por la Inspección.

Ambas sociedades han sido objeto de comprobación fiscal, siendo analizada la operativa de ambas sociedades con sus clientes y proveedores, contrastándola con lo reflejado en los extractos de sus cuentas bancarias, con la información que figuraba reflejada en la base de datos tributaria y con los justificantes obtenidos mediante requerimientos a terceros con los que las sociedades tuvieron relación.

A la vista de las actas de inspección y del acuerdo de liquidación hemos de señalar que Distribuidora Norelac 97 SL realizó algunas operaciones reales de comercialización, para las cuales aparecía matriculada en los epígrafes 619.7 (...) y 659.6 (...), que representaron aproximadamente el 12% de todas las operaciones declaradas en 2.006 y el 30% de las declaradas en 2.007. La mayor parte de las operaciones analizadas que figuraban en el resto de facturas, consistentes en obras en el sector de la construcción, para cuya realización la sociedad figuraba matriculada en el epígrafe de IAE 505.1 (revestimientos exteriores e interiores), ha resultado no corresponder a facturación real, sino a la simulación del ejercicio de esa otra actividad de construcciones y obras, distinta de la de comercialización.

En el caso de Distribuciones Marinalvar SL, matriculada en los epígrafes 505.1, correspondiente a revestimientos exteriores e interiores y 507, correspondiente a construcción de toda clase de obra, toda la facturación consistente en esta obra, e incluso en múltiples casos para los mismos proveedores, ha sido considerada como falsa por esta inspección.

Ambas sociedades compartían administrador y se daba la circunstancia de que no disponían de medios materiales ni humanos suficientes para desarrollar ese tipo de obras: no disponían del personal con la cualificación adecuada, ni existían indicios de haber realizado una subcontratación real y efectiva de esas obras con otras empresas, a pesar de haber creado una ficción consistente en simular la realización de este tipo de subcontratación.

Para ello ambas sociedades contrarrestaron las facturas falsas emitidas a empresas del sector de la construcción y de la obra pública, por un lado: a) con facturas recibidas de proveedores, que también han sido inspeccionados, habiendo resultado ser también emisores de facturas falsas, y por otro lado: b) con facturas simuladas de proveedores irreales o inexistentes, cuya identificación no ha podido realizarse, al no figurar con sus respectivos NIF en los libros de contabilidad, ni en las declaraciones de ingresos y pagos, por no superar la presunta facturación con cada uno de ellos la cifra de 3.000 € que se requiere para que dicha declaración en las declaraciones de Ingresos y Pagos, modelo 347, sea obligatoria.

La sociedad recurrente, en cambio, fue constituida en 1989, hallándose trabajando desde entonces para acreditadas empresas del sector en el ámbito nacional, disponiendo de un número relevante de trabajadores por cuenta ajena -más de 75-, y de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, por lo que carece de lógica que contratara la realización de determinados obras a empresas que carecen de experiencia en dicho sector, como lo son en este caso las dos sociedades emisoras de las facturas cuestionadas, cuando Consolidación de Terrenos S.A. posee suficiente infraestructura personal y material -según reconoce la Inspección a la vista de su declaración por el Impuesto sobre Sociedades y libros de contabilidad- para llevar a cabo por sí misma los trabajos subcontratados o bien para subcontratar la obra con clientes que poseen una reconocida solvencia en dicho sector.

Siendo cierto que la actividad desarrollada por la sociedad actora, desde el 11/04/2006, en los períodos comprobados, fue "construcción de toda clase de obras" clasificada en el epígrafe 507 del IAE, y que como contratista principal de la obra pública es consciente de que le corresponde la responsabilidad y control de toda la obra que se ejecuta, del cumplimiento de la normativa -en concreto en materia de prevención de riesgos laborales- y de las personas o entidades que intervienen en la misma, carece de justificación alguna que alegue desconocimiento en los medios empleados por el subcontratista del subcontratista para la realización de la obra, máxime si tenemos en cuenta que para la subcontratación ha de competir con otras empresas tanto en cuanto a la calidad de los trabajos a realizar como en el precio por el que se ha de facturar.

No hemos de olvidar que no se cuestiona la realización de las obras realizadas por la hoy actora como contratista para sus clientes, sino únicamente la autoría de su ejecución a los efectos de deducir su importe como IVA soportado. Por tanto, según resulta de las actuaciones practicadas y obrantes en el expediente, quienes presuntamente prestan estos servicios carecen de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la operación facturada. De este modo se desplaza la carga de la prueba a la hoy actora, a quién incumbiendo la carga de la prueba, tanto por aplicación de lo previsto en el artículo 105 LGT 2003 , no ha acreditado a juicio de esta Sala la realidad de las facturas que pretende deducirse.

La sociedad actora se limita a oponerse a la resolución impugnada, reiterando las alegaciones que se efectuaron en vía administrativa, manifestando que la Administración no prueba sino a través de meros indicios, la ausencia de realidad de las operaciones en cuya virtud se emiten las facturas, sin embargo, la actora no justifica mediante prueba alguna la realidad de que los servicios facturados fueran efectivamente prestados por Distribuidora Norelac 97 S.L. y Distribuciones Marinalvar S.L., emisoras de las mismas.

En consecuencia, no podemos aceptar el derecho a deducir el importe por el que se giran las facturas como IVA soportado, aunque formalmente tales facturas sean correctas.

Por todas esas razones, procede confirmar la resolución recurrida en relación a la liquidación impugnada.

SEXTO.- No habiendo efectuado la parte actora alegación ni razonamiento jurídico alguno en relación a la sanción impuesta que permita valorar la improcedencia de la misma, no procede sino confirmar en este punto la resolución impugnada

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de la mercantil CONSOLIDACIÓN DE TERRENOS, S.A, por escrito presentado el 21 de julio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la resolución judicial impugnada contradice las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 512, de 12 de junio de 2014 (rec. núm. 439/2011 ), y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia núm. 296, de 23 de marzo de 2012 (rec. núm. 1171/2007 ).

Comienza aseverando la recurrente que «existe identidad en la situación de las partes, siendo los fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales en cuanto a los contenidos de la sentencia recurrida y las alegadas» (pág. 3 del escrito de interposición).

Para ilustrar la citada afirmación, indica que en el fundamento de derecho Quinto de la sentencia impugnada se dice que «la actora no justifica mediante prueba alguna la realidad de que los servicios facturados fueran efectivamente prestados por Distribuidora Norelac 97 S.L. y Distribuciones Marinalvar S.L., emisoras de las mismas». Sin embargo -objeta-, «esa prueba no corresponde a [su] representada pues no se trata de un supuesto de "facturas falsas" sino de un supuesto de posible "simulación"», conceptos diferentes que conllevarían «cargas de prueba diferentes». En esencia -se precisa-, «en el supuesto de facturas falsas, los servicios o prestaciones son inexistentes, pero en la simulación lo servicios o suministros se han prestado[,] según reconoce la sentencia que se recurre, aun cuando la duda sea el autor de tales servicios» (pág. 4).

Ambos conceptos y efectos se reflejarían y distinguirían en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2014 , de la que se transcriben varios párrafos, el último de los cuales concluye con la afirmación de que «a juicio de la Sala, la conclusión de la Inspección no reúne los señalados requisitos de seriedad, precisión y concordancia para estimar concurrente la simulación pretendida por la Inspección» (pág. 6).

De esta reproducción de párrafos de la sentencia de contraste, la actora deduce que «[e]ntre ambas sentencias, no obstante referirse a supuestos de hechos y fundamentos de derecho iguales, ha habido pronunciamientos contradictorios que permiten la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina» (pág. 6).

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 23 de marzo de 2012 , la recurrente, tras señalar que «como en la sentencia recurrida, en esta de contraste la Administración también había admitido la realidad de los trabajos facturados», transcribe varios párrafos de la sentencia (esta vez, precisando que corresponden al fundamento de derecho Segundo), y se limita a alegar que «[e]sta sentencia de contradicción estima parcialmente la demanda solo en base al [sic] no haberse acreditado algunos pagos de dichas facturas, pero estimando que no es problema ni impedimento para la deducción de las abonadas por el hecho de la falta de medios en la o las empresas subcontratistas, algo que también se alega en la sentencia recurrida y que por ello cumple la contradicción que señalamos» (pág. 7).

Concluye el escrito afirmando que «la doctrina correcta es la dictada por las sentencias» de contraste, al no aceptar la sentencia impugnada «el derecho a deducir el importe de las facturas», «imputando principio de prueba» a la entidad recurrente, «cuando correspondía el mismo a la Administración por tratarse de un supuesto teórico de facturas falsas, y no haber declarado la existencia de acto de liquidación (sic) conforme el artículo 16.2 de la LGT », como «se detalla en las sentencias que se reseñan» (págs. 7-8).

TERCERO

El abogado del Estado, por escrito de fecha 20 de octubre de 2016, formalizó oposición a dicho recurso, en el que solicita que se dicte sentencia declarando que no ha lugar al mismo.

Tras advertir que en este caso «se está solicitando un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión planteada en la instancia» (pág. 1 del escrito de oposición), subraya que «[l]a recurrente no ha asumido la carga de consignar detenidamente en el escrito de interposición la identidades subjetivas y objetivas mencionadas en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , determinante de la contradicción alegad[a], que no pueden advertirse más allá de sus afirmaciones no fundamentadas», «[n]i se señala en absoluto la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida» (pág. 2).

Pese a las dificultad de equiparación de supuestos derivada de esa falta de especificación detenida de las identidades

, a juicio del abogado del Estado, «se advierte que tratamos supuestos diferenciados, pues es obvio en la primera sentencia de contraste que se plantea la cuestión de si determinados servicios se prestaron por determinada persona por cuenta propia o ajena, mientras que en el supuesto contemplado tal cuestión no está implicada en absoluto», sino que «[s]e trata simplemente de que los proveedores no pudieron prestar los servicios por carecer de medios para ello, lo que, simplemente, remite a la prueba» (pág. 3).

Del mismo modo -prosigue-, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que se ofrece de contraste «no contiene manifestación doctrinal alguna, limitándose a discrepar del sentido de determinados indicios, específicos del caso y no extrapolables». «Hay en todo caso una cuestión referida a la apreciación de la prueba ajena a la casación y, muy especialmente, a la casación para la unificación de doctrina» (pág. 3).

Finalmente, insiste en que la actora, «ni señala la infracción en que habría incurrido la sentencia recurrida, ni cuál sería la doctrina correcta que pretende que unifique la Sala, por lo que procede el rechazo del recurso» (pág. 3).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 13 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 678, de 7 de junio de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 901/2014 formulado contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de junio de 2014, que rechazó las reclamaciones económico-administrativas núms. 28/06968/12 y 28/29928/12 interpuestas frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y 2007, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2016 , confirmando el criterio de la Administración, negó a la mercantil CONSOLIDACIÓN DE TERRENOS, S.A. el derecho a deducir el IVA soportado que figura en las facturas emitidas por dos sociedades -Distribuidora Norelac 97, S.L. y Distribuciones Marinalvar, S.L.-, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. Las citadas sociedades «compartían administrador», y no tenían los medios materiales ni humanos suficientes para desarrollar» el tipo de obras que figuran en las facturas cuestionadas: «no disponían del personal con la cualificación adecuada, ni existían indicios de haber realizado una subcontratación real y efectiva de esas obras con otras empresas, a pesar de haber creado una ficción consistente en simular la realización de este tipo de subcontratación».

  2. La sociedad recurrente, en cambio, trabajaba «para acreditadas empresas del sector en el ámbito nacional», y disponía de «suficiente infraestructura personal y material» para «llevar a cabo por sí misma los trabajos subcontratados o bien para subcontratar la obra con clientes que poseen una reconocida solvencia en dicho sector», «por lo que carece de lógica que contratara la realización de determinados obras a empresas que carecen de experiencia en dicho sector, como lo son en este caso las dos sociedades emisoras de las facturas cuestionadas».

  3. No «se cuestiona la realización de las obras realizadas por la hoy actora como contratista para sus clientes, sino únicamente la autoría de su ejecución a los efectos de deducir su importe como IVA soportado».

  4. Como las sociedades Distribuidora Norelac 97, S.L., y Distribuciones Marinalvar S.L., «carecen de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la operación facturada», «por aplicación de lo previsto en el artículo 105 LGT 2003 », «se desplaza la carga de la prueba» a la actora, quien «no ha acreditado a juicio de [la] Sala la realidad de las facturas que pretende deducirse», limitándose a manifestar «que la Administración no prueba sino a través de meros indicios, la ausencia de realidad de las operaciones en cuya virtud se emiten las facturas», pero no justifica «la realidad de que los servicios facturados fueran efectivamente prestados» por las empresas emisoras de las facturas.

Entiende CONSOLIDACIÓN DE TERRENOS, S.A que la resolución judicial cuestionada establece una doctrina diferente a la sentada por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2014 , y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 23 de marzo de 2012 .

En particular, mantiene que la sentencia impugnada, al atribuir a la actora la prueba de que los servicios facturados fueran efectivamente prestados por Distribuidora Norelac 97 S.L. y Distribuciones Marinalvar S.L., entraría en contradicción con la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña porque, tratándose en este caso de un supuesto de "simulación" y no de "facturas falsas", dicha sentencia establece que la carga de esa prueba corresponde a la Administración, además de que no se habría declarado la existencia de simulación en el acto de liquidación, tal y como exige el art. 16.2 LGT .

Asimismo, señala que la discrepancia con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se produciría porque ésta, a diferencia de la resolución judicial aquí cuestionada, señala que no es óbice para la deducción del IVA repercutido la circunstancia de que las empresas emisoras de las facturas tengan "falta de medios".

El abogado del Estado, se opone al recurso argumentando, por un lado, que la actora ni ha asumido la carga de consignar detenidamente en el escrito de interposición la identidades subjetivas y objetivas mencionadas en el art. 96.1 LGT , ni indica la infracción en que habría incurrido la sentencia recurrida; y, de otro lado, que no hay identidad de hechos con las sentencias de contraste, ni contradicción de doctrinas, sino una mera discrepancia en la valoración de la prueba en la que este Tribunal no puede entrar.

TERCERO

Planteado en los citados términos, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones ( art. 96.1 LJCA ), para lo cual el Letrado o Letrada de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el/la Letrado/a a la Sala en su escrito de interposición del recurso ( art. 97.1 LJCA ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone» [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3105/2013), FD Segundo; y de 16 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3132/2013), FD Segundo].

CUARTO

Expuestas las exigencias del presente recurso, como se afirma en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2518/2013), «con carácter previo a ocuparnos de la contradicción que pueda existir entre la sentencia recurrida y las aportadas de contrario, debemos incidir en la necesidad de que concurran los requisitos formales para la procedencia del recurso", de manera que "la consecuencia del incumplimiento de esos requisitos formales será la inadmisión del recurso sin posibilidad de trámite de subsanación"» (FD Tercero).

Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso, puede sostenerse que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a esos requisitos formales cuya exigencia viene justificada en la voluntad del legislador de evitar que resoluciones judiciales inimpugnables por la vía del recurso de casación ordinario encuentren acceso a la casación a través del recurso extraordinario que ahora nos ocupa, cuya única finalidad es poner fin a sentencias contradictorias.

En efecto, ya resultaría extraordinariamente forzado admitir que el citado escrito especifica adecuadamente la infracción legal que se atribuye a la sentencia impugnada, al señalar que se «imput[a] principio de prueba» (sic) a la entidad recurrente, «cuando correspondía el mismo a la Administración por tratarse de un supuesto teórico de facturas falsas», y que no se ha «declarado la existencia de acto de liquidación (sic) conforme el artículo 16.2 de la LGT ».

Pero, en todo caso, como se deduce de la síntesis que hemos hecho del escrito de interposición en los Antecedentes, tiene razón el abogado del Estado en que la entidad recurrente se limita a reproducir algunos párrafos de la sentencia impugnada y de las dos resoluciones judiciales que ofrece como contraste, sin efectuar ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

En consecuencia, el recurso así formulado resulta inadmisible por su defectuosa formalización.

QUINTO

De todos modos, a mayor abundamiento, debe resaltarse que, aunque el recurso no resultara inadmisible por su deficiente formulación, no podría prosperar, porque resulta evidente que las sentencias aportadas de contraste no cumplen con el requisito de identidad que reclama el art. 96 LJCA .

La recurrente sostiene que en este caso no estamos en puridad ante un supuesto de facturas "falsas", sino de "simulación", dado que la propia sentencia impugnada no pone en cuestión la realidad de las obras que figuran en las facturas cuestionadas, sino solo que fueran realizadas por las sociedades que las emitieron. Y mantiene esta tesis con fundamento en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2014 .

Sin embargo, ni ese es el criterio de la resolución judicial impugnada, ni es el que se desprende de la mencionada sentencia que ofrece como contraste.

Así es, en el fundamento de derecho Primero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2016 , se señala claramente que «lo que regulariza la Inspección y confirma el TEAR, es que al resultar acreditado que las facturas recibidas por CONSOLIDACIÓN DE TERRENOS, S.A. de DISTRIBUCIONES NORELAC 97 S.L. y de DISTRIBUCIONES MARINALVAR S.L., por todas las circunstancias expuestas, son falsas, no pueden ser objeto de deducción las cuotas de IVA documentadas en la misma». Y en el fundamento de derecho Quinto, in fine , se dice que «procede confirmar la resolución recurrida en relación a la liquidación impugnada».

De donde se infiere, inequívocamente, que la sentencia impugnada considera que las facturas en discordia son falsas, calificativo que, por otro lado, resulta perfectamente coherente con la convicción de la Sala de instancia de que las empresas que aparecen como emisoras no han intervenido en absoluto en las operaciones consignadas en dichas facturas.

No otra conclusión se alcanzaría con la doctrina que establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, como sostiene el abogado del Estado, trata un supuesto netamente distinto. En particular, examina las facturas emitidas por una persona física por la prestación efectiva de determinados servicios a una sociedad de la que la Inspección y el TEAR consideran que es trabajador por cuenta ajena. «[N]o se cuestiona -dice la sentencia- la efectiva prestación de los servicios por don Argimiro [esto es, el emisor de las facturas], como ocurre en los recurrentes litigios relativos a la deducción de facturas consideradas "falsas" por no corresponder a servicios o a entregas de bienes efectivamente realizados. Lo que se imputa, en realidad, es una simulación en la relación entre la empresa y quien ha prestado los servicios, que se documenta como subcontratación o prestación de servicios por persona que autónomamente realiza una actividad económica independiente; y, que según la Inspección, encubre una relación de trabajo» (FD Tercero).

Partiendo de ahí, la sentencia hace las siguientes afirmaciones: (i) que «prescindiendo de cualquier alusión a la simulación, lo que se cuestiona es si» los servicios «se prestaron por cuenta propia (subcontratación a personal autónomo que ejerce una actividad empresarial o profesional) o por cuenta ajena (relación laboral o de trabajo)», lo que constituye innegablemente, un problema de simulación y no un problema de "facturas falsas" en el sentido expuesto, sin que quepa derivarlo a este último por el solo dato de que las facturas emitidas no reflejarían el verdadero carácter o naturaleza de la relación de servicios»; (ii) que en estos supuestos de simulación no «corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados o de la entrega de los bienes», lo que, por otra parte, «es pacífico en el presente caso[,] como lo demuestra la referida regularización llevada a cabo a la recurrente y a quien prestó efectivamente los servicios»; (iii) y que «en el caso enjuiciado, se ha prescindido por la Administración de la declaración de la existencia de simulación en el correspondiente acto de liquidación, como exige el citado art. 16.2 LGT 58/2003» (FD Segundo).

Y acaba estimando el recurso porque «a juicio de la Sala, la conclusión de la Inspección no reúne los señalados requisitos de seriedad, precisión y concordancia, imprescindibles para estimar concurrente la simulación pretendida por la Inspección». «Las circunstancias del caso -sostiene-permiten, a lo sumo, entender como posible, e incluso probable en algún grado, la existencia de la imputada simulación, pero no existe certeza ni seguridad alguna al respecto, ni siquiera la extrema probabilidad que se exige para declarar existente la simulación». «Y no cabe, ante la manifiesta debilidad de las inferencias, ninguna inversión de la carga de la prueba, pues la simulación ha de probarla quien la invoca, no quien la niega, sin que, como ha quedado señalado, quepa derivarlo a un problema de las llamadas "facturas falsas", por el solo dato de que las facturas emitidas no reflejarían el verdadero carácter o naturaleza de la relación de servicios» (FD Tercero).

En definitiva, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña enjuicia facturas emitidas por una persona física a una sociedad, por servicios efectivamente prestados por el emisor; facturas que la Inspección rechaza únicamente porque considera que dicha persona no actuaba en calidad de autónomo que ejerce una actividad empresarial o profesional, sino como un empleado de la entidad. Y el Tribunal a quo entiende que no se trataría de un supuesto de facturas falsas, porque no es dudoso que el emisor de las mismas prestó realmente los servicios reflejados, sino, en todo caso, de simulación, que siempre corresponde acreditar a la Administración, lo que no habría acontecido.

En cambio, la sentencia impugnada analiza facturas emitidas por dos sociedades, que, confirmando el criterio de la Administración actuante y del TEAR, califica como falsas, al estimar probado que dichas entidades no tenían los medios materiales ni humanos suficientes para realizar el tipo de obras que figuran en las facturas cuestionadas, y no haber probado lo contrario la sociedad que pretende deducirse el IVA repercutido.

No existe, pues, identidad respecto de los hechos enjuiciados, ni contradicción de doctrinas: de ambas sentencias se infiere que si el emisor de la factura no ha realizado la obra o prestado el servicio que se consigna en la factura, ésta puede adjetivarse de falsa.

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de marzo de 2012 , también aportada como contraste, «se limita a determinar si las facturas aportadas por la actora emitidas por [tres] proveedores» y «el IVA soportado en las mismas puede deducírselo la empresa recurrente por haber[se] realizado los trabajos y haber pagado las facturas, como sostiene la actora, o si realmente los trabajos no han sido realmente prestados o no lo han sido por los emisores de las facturas, como señala la Administración, que entiende que las citadas empresas carecían de infraestructura suficiente».

[D]ice la Inspección -aclara la Sala de instancia- que de la documentación obrante en el expediente se pone de manifiesto la inexistencia de una organización empresarial adecuada en los emisores de las facturas la cual se desprende de la falta de medios materiales y humanos para llevar a cabo las operaciones supuestamente realizadas, para haber realizado el negocio de que se trata, entendiendo que existe un auténtico nexo causal entre el hecho conocido y la consecuencia obtenida

.

Sin embargo -objeta-, «no podemos estimar las conclusiones a que llega la Administración demandada, ya que los indicios no conducen únicamente a la conclusión que dice ella. Así, en el informe ampliatorio se reconoce, y en los documentos aportados por la actora consta claramente acreditado, que las facturas son originales y correctas. Ha quedado acreditado con las declaraciones testificales de la Dirección Técnica Facultativa de Obra y Arquitecto Técnico, legal del representante de la mercantil "Murciana de Decoración, S.L" - subcontratista- y del jefe de obra de la recurrente que las obras las realizaron los emisores de las facturas; obras cuya realización tampoco niega la Administración».

No obstante, la Sala rechaza la deducibilidad de determinadas facturas relativas al año 2003 de la empresa JECAN CLIMATIZACIONES, S.L, porque, examinados los hechos, llega a la convicción de que «no puede aceptarse la realidad del pago de los» trabajos facturados (FD Segundo).

Puede fácilmente apreciarse que el Tribunal de instancia llega a la convicción de que algunas (no todas) de las facturas cuestionadas resultan deducibles, porque considera que los indicios y las pruebas existentes conducen a una conclusión diferente de la alcanzada por la Administración.

Como señala el abogado del Estado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia no establece ninguna doctrina que pudiera resultar contradictoria con la que sienta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aquí impugnada, sino que las diferencias en el fallo obedecen a una propia y distinta valoración de la prueba efectuada por cada órgano judicial, por cierto, sobre hechos y circunstancias disímiles. Y, como venimos declarando, en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada, constituyendo la prueba una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario [por todas, Sentencia de 29 de junio de 2005 , (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 246/2004), con cita de otras muchas].

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 106/2017, promovido por la entidad CONSOLIDACIÓN DE TERRENOS S.A., contra la sentencia núm. 678, de 7 de junio de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 901/2014, sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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