STS 455/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2018:978
Número de Recurso115/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución455/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 455/2018

Fecha de sentencia: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 115/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 115/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 455/2018

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Jose Diaz Delgado

  3. Angel Aguallo Aviles

  4. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 115/2017, promovido por Dª Marcelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Santiago Moratalla Collado, contra la sentencia núm. 833, de 20 de julio de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1229/2014.

Comparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1229/2014 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de septiembre de 2014, que estimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , instada por Dª Marcelina contra la liquidación del impuesto de sucesiones derivada del documento NUM001 dictada por la Comunidad de Madrid, Consejería de Hacienda, por importe de 56.737,83 euros.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2016, estimando el recurso núm. 1229/2014 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

PRIMERO.- Se debate en este proceso, al igual que en otros muchos de los que conoce esta Sección, en qué grupo de los previstos en el art. 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , debe incluirse al causahabiente que es pariente por afinidad del causante. En este caso se trata de Dña. Marcelina , hija política de Dña. Zulima , viuda de D. Fidel . Los grupos establecidos en dicho artículo contemplan una reducción tributaria proporcional a la cercanía del parentesco de los sucesores y el causante; comprenden en el III a los colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad, y en el IV a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, para los que no prevé reducción.

(...)

SEGUNDO.- Efectivamente, el mismo problema ha sido resuelto por esta Sección en la sentencia núm. 1218/2013, de 31 de octubre, dictada en el recurso 663/2011 y luego reproducida en otras muchas (entre ellas, las sentencias núm. 189/2015, de 5 de marzo, rec. 87/2013 ; 483/2015, de 3 de junio, rec. 583/2013 ; 495 y 497/2015, de 9 de junio, rec. 591/2013 y 665/2013 , y 678/2015, de 24 de julio, rec. 588/2013 ). Debemos insistir en los fundamentos de estas resoluciones a fin de decidir la cuestión aquí planteada:

(...)

El CC que define la consanguinidad (el parentesco que media entre las personas que descienden de un mismo y común tronco) e incluso la adopción (relación jurídica paterno-filial sin mediar lazos de sangre y por pura voluntad de la ley, unido a ciertos requisitos), no define el parentesco por afinidad. Los autores suelen afirmar que es el que media entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. El DRAE, en su tercera acepción define la afinidad como el "parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro".

Y dentro de este punto, lo que hay que aclarar es si dicho parentesco cesa al mismo tiempo que el matrimonio se anula o se disuelve, bien por muerte de cualquiera de los cónyuges, bien por divorcio.

Históricamente, la norma general e imperante ha sido la de la subsistencia de la afinidad a pesar de la extinción del matrimonio que le dio origen, según el brocardo "adfinitas in coniuge superstite non deletur" (el parentesco por afinidad no cesa en caso de viudedad). Pero lo cierto es que tal tajante afirmación aparece concretamente referida a la extinción por muerte ("cónyuge supérstite"), sin contemplar otras causas de extinción de la relación conyugal, como el divorcio vincular, que históricamente o no estaba admitido o tenía carácter excepcional. Pero en la actualidad, dicha máxima es muy discutida cuando no negada.

El parentesco de que se trata comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento los consanguíneos de los contrayentes, obviamente, carecían de toda relación parental. A raíz del matrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad en primer grado en línea recta del padre o madre de su cónyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano de su cónyuge, en tercer grado de afinidad colateral del sobrino carnal de su cónyuge, etc. La razón de ser, el único requisito para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. En consecuencia, el parentesco dura lo mismo que éste, de tal manera que disuelto o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ahí que cuando el fallecimiento del causante se produce después de la resolución del matrimonio (tanto por muerte como por divorcio) de un heredero pariente consanguíneo, habiendo fallecido éste, no puede pretender el cónyuge supérstite (no consanguíneo) considerarse incluido en el grupo III de los antes relacionados, dado que, en el momento de la muerte del causante, ya había dejado de tener existencia el parentesco por afinidad. En conclusión, el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando se contrae y cesa, cuando el matrimonio se disuelve o anula.

(...)

[...] En la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 antes citada, el TS transcribe parcialmente la del mismo Tribunal de 2003 a la que se ha hecho amplia referencia con anterioridad. En ella, aunque el Tribunal valora debidamente las razones para sostener la extinción de ese parentesco al tiempo que se disolvió el matrimonio que provocó su nacimiento, sostiene que no son de entidad tal que permita una modificación del criterio sustentado en la sentencia de 2003. Añadiendo que, en ambos casos, el pariente afín de que se trata ya no se encontraba casado con el sobrino consanguíneo. Sin embargo, es lo cierto que de la lectura de la sentencia que inicia la doctrina comentada, no puede extraerse que el matrimonio del sobrino por afinidad se encontrara disuelto, sin duda, por ser una cuestión no planteada.

Pues bien, en el presente caso, esta Sala sí encuentra motivo para cambiar el criterio que, en virtud de tal doctrina, ha sido mantenido por esta sección en varias resoluciones, entre otras, sentencia de 11 de mayo de 2010, recaída en el RCA 122/08 , pues, además de lo dicho con anterioridad, lo cierto es que la Sala 2a del Tribunal Supremo sí tiene declarado, Sentencia de 27 de septiembre de 2005 que "el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como un prius o presupuesto jurídico de la celebración de otro posterior ".

Por tanto, Dña. Marcelina extinguió su vínculo de afinidad con Dña. Zulima cuando falleció su padre D. Fidel . El grupo de reducción que le corresponde en la sucesión de su madrastra es, así pues, el IV, tal como consideró la Administración tributaria autonómica

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de doña Marcelina , por escrito presentado el 13 de octubre de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la resolución judicial impugnada contradice la doctrina establecida en las sentencias, todas ellas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3316/2015), de 1 de abril de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2039/2011), de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 235/2009), de 14 de julio de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 250/2008) y de 18 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 3699/1998); del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de marzo de 2010 (rec. núm. 1949/2007 ); y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 25 de mayo de 2007 .

A este respecto se señala que la «identidad subjetiva queda delimitada por la identidad de personas con análoga relación de PARENTESCO POR AFINIDAD todos ellos integrados en el GRUPO III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 y con una misma problemática: LA INCIDENCIA DE LA PREMORIENCIA DEL CÓNYUGE DEL CAUSANTE» (pág. 2 del escrito de interposición; mayúsculas en el original).

Además, se afirma que concurre «una similitud de hechos: un encuadramiento en un mismo grupo del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones a un[o]s familiares cuya relación de parentesco con el causante es de afinidad, de tal modo» que «en todos los recursos la cuestión fáctica es similar; aplicación de la reducción de parentesco por AFINIDAD (CASILLA 18 del modelo de declaración del impuesto del año 2009) y del coeficiente multiplicador (casilla 39) respecto al encuadramiento de los grupos previstos en el art. 20.2 y 22 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del mencionado impuesto sobre sucesiones y donaciones y en la ley de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, por parte de un familiar por AFINIDAD a cuyo causante premurió su cónyuge» (pág. 3; mayúsculas en el original).

Asimismo, se dice que «concurre una similitud de pretensiones; fijación y delimitación de todos los sujetos pasivos en el grupo III del anterior citado artículo con el sostenible pilar de la relación de parentesco por afinidad con el causante con independencia de la premoriencia o no de su cónyuge; aplicando la reducción (casilla 18) correspondiente y el coeficiente multiplicador ajustado a dicho grupo (casilla 39)» (pág. 3).

Finalmente, se alega identidad de fundamentos, que «se basa en la situación jurídica de que todas las pretensiones se fundamentan en la infracción de las mismas normas reguladoras de la misma Ley 29/1987 de 18 de diciembre reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y su análisis la inclusión en el grupo III que regula su artículo 20.2 ; fundamentándose en la reiterada relación de parentesco por afinidad; afinidad que no se rompe por la premoriencia del cónyuge del causante; tal y como se contempla en todas las sentencias del Tribunal Supremo» (pág. 3).

En cuanto a la infracción legal en que incurriría la sentencia impugnada, se habla de la «irradiación de los principios de protección de la familia que contempla nuestra Constitución en su artículo 39.1 » (pág. 4), y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las resoluciones citadas (págs. 4-5).

TERCERO

La letrada de la Comunidad de Madrid, por escrito de fecha 27 de enero de 2017, alega que es «criterio de la Administración autonómica, tal y como se constata en el documento adjunto, no oponerse al recurso interpuesto por el obligado tributario»; y ello «por coherencia con el desistimiento formalizado por es[a] parte en procedimientos idénticos, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 » (pág. 2).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 13 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 833, de 20 de julio de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1229/2014 formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de septiembre de 2014, que estimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , instada por Dª Marcelina contra la liquidación del impuesto de sucesiones derivada del documento NUM001 dictada por la Comunidad de Madrid, Consejería de Hacienda, por importe de 56.737,83 euros.

SEGUNDO

Con fecha 28 de abril de 2010, se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid la escritura pública de partición de herencia de doña Zulima , fallecida el día 31 de octubre 2009, en estado de viuda de don Fidel , sin descendientes y bajo testamento en el que nombró heredera, entre otros, a la hija de su cónyuge doña Marcelina . Se acompañaban las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, entre ellas la de la ahora recurrente, que aplicaba una reducción por parentesco de 8.000 euros, y un coeficiente multiplicador en función del patrimonio preexistente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el art. 20 de la Ley 29/1987 , de 1,5882, resultando un total a ingresar de 176.252,88 euros.

A la vista de la documentación presentada, la Oficina Liquidadora, una vez concedido a el trámite de audiencia, giró a doña Marcelina liquidación provisional, de acuerdo con los valores declarados, pero sin aplicar la reducción por parentesco, y aplicando un coeficiente multiplicador de 2,000, resultando de todo ello un total a ingresar de 56.737,83 euros. La liquidación se fundamentaba en el entendimiento de que el parentesco por afinidad se mantiene solo si a la fecha de devengo del Impuesto subsiste el vínculo que les une, por lo que el sujeto pasivo queda adscrito al grupo IV de parentesco.

Contra la mencionada liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa, alegando la interesada tener derecho a la reducción por parentesco, por cuanto debe ser incluida en el Grupo III del art. 20.2 a) de la Ley 29/1987 , considerando que el parentesco por afinidad se mantiene, aunque desaparezca el vínculo que les une, invocando en defensa de pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 .

Dicha reclamación fue estimada por resolución del TEAR de Madrid de 11 de septiembre de 2014, que, como consecuencia de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, fue anulada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2016 , que, entre otras cosas, declara lo siguiente:

El parentesco de que se trata comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento los consanguíneos de los contrayentes, obviamente, carecían de toda relación parental. A raíz del matrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad en primer grado en línea recta del padre o madre de su cónyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano de su cónyuge, en tercer grado de afinidad colateral de la sobrina carnal de su cónyuge, etc. La razón de ser, el único requisito para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. En consecuencia, el parentesco dura lo mismo que éste, de tal manera que disuelto o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ahí que cuando el fallecimiento del causante se produce después de la resolución del matrimonio (tanto por muerte como por divorcio) de un heredero pariente consanguíneo, habiendo fallecido éste, no puede pretender el cónyuge supérstite (no consanguíneo) considerarse incluido en el grupo III de los antes relacionados, dado que, en el momento de la muerte del causante, ya había dejado de tener existencia el parentesco por afinidad. En conclusión, el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando se contrae y cesa, cuando el matrimonio se disuelve o anula

.

Frente a dicha resolución judicial, doña Marcelina promueve recurso de casación para la unificación de doctrina con base en que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada contradice la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 , de 1 de abril de 2014 , de 12 de diciembre de 2011 , de 14 de julio de 2011 y de 18 de marzo de 2003 ; del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de marzo de 2010 ; y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 25 de mayo de 2007 .

Por su parte, la letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid alega que no se opone al recurso interpuesto, a raíz de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 .

TERCERO

Planteada en los citados términos la demanda, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

CUARTO

La cuestión que se plantea en este recurso ha sido resuelta ya por este Tribunal en la sentencia 25 de septiembre de 2017, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3018/2016 , en la que también se citó como resolución judicial de contraste la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 2039/2011 ), y que, remitiéndose a un pronunciamiento reciente anterior, se razona lo siguiente:

«CUARTO. Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, debe adelantarse que concurren las identidades necesarias para la admisión de la modalidad casacional que nos ocupa.

En la sentencia de esta misma Sección de 24 de marzo de 2017 (casación para la unificación de doctrina núm. 887/2016 ) se abordaba un supuesto completamente idéntico al que ahora nos ocupa, al punto de que la resolución recurrida allí -proveniente también de la misma Sección de la Sala de Madrid- contenía la misma doctrina que la que ahora analizamos y entre las sentencias citadas como de contraste se aportaba una, de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, considerada también por la parte recurrente en el presente procedimiento.

Dijimos entonces, y reiteramos ahora, que la comparación de la sentencia aquí recurrida con las de contraste pone de manifiesto que entre aquélla y éstas sí que se da la identidad subjetiva, objetiva y causal que resulta necesaria, como primer presupuesto, para que el recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí se enjuicia pueda alcanzar éxito. Entendimos, en efecto, que ello sucedía "desde el momento en que en todas ellas la controversia ha versado sobre la misma cuestión de si los sobrinos políticos o por afinidad del causante de una herencia pueden ser incluidos dentro del grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 [LISD ], como también en todas ellas se aprecia esta misma premisa fáctica: que el cónyuge del causante con el que los herederos de este habían tenido un vínculo de consanguinidad falleció con anterioridad a dicho causante".

Conviene insistir en este razonamiento. La cuestión litigiosa no es (ni era en aquella sentencia) si los colaterales por afinidad deben o no estar incluidos en el grupo III del artículo 20 de la ley del impuesto del mismo modo que los parientes consanguíneos del mismo grupo. Tal extremo está meridianamente resuelto desde la sentencia de esta Sección Segunda de 18 de marzo de 2003 , en la que se afirma claramente que es contrario a derecho incluir a los colaterales por afinidad en el Grupo IV por cuanto proceder de tal modo supondría ir contra la lógica de las cosas al convertir al afín en tercer grado en algo que no es (un colateral de cuarto grado o un extraño), contraviniendo de este modo el artículo 918 del CC y transgrediendo el artículo 20 de la Ley 29/1987 .

El problema aquí es otro: si el parentesco por afinidad requiere -a los efectos que nos ocupan- la subsistencia del vínculo matrimonial correspondiente. O, dicho de otro modo, si la afinidad se extingue cuando desaparece el vínculo consanguíneo (como sucede en los casos de fallecimiento del pariente consanguíneo antes que el pariente afín).

Pues bien, la respuesta debe ser la misma que la ofrecida en nuestra reciente sentencia de 24 de marzo de 2017 (casación para la unificación de doctrina núm. 887/2016 ) en la que, con abundante cita de pronunciamientos anteriores, concluimos que la doctrina correcta es la tenida en cuenta en las sentencias aportadas como de contraste, esto es, que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone -en casos como este y a los efectos del impuesto sobre sucesiones- que el pariente afín se convierta en un extraño, sino que debe seguirle siendo aplicable la reducción derivada de su grado de afinidad prevista en la normativa del tributo. [...]

Señalamos, en efecto, que las infracciones denunciadas (en el recurso de casación para la unificación de doctrina) estaban justificadas porque en la sentencia recurrida -como en la que ahora nos ocupa- se decide la controversia por ella enjuiciada de manera contradictoria a como, al hilo de la interpretación de esos artículos 20 de la LISD y 918 del Código Civil , lo han hecho las sentencias de contraste que han sido invocadas. Añadimos que la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2003 realiza un razonamiento que luego es reiterado en las de 12 de diciembre de 2011 y 1 de abril de 2014, como también en la más reciente de 14 de julio de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3316/20159); un razonamiento que esa primera sentencia de contraste expuso en su FJ séptimo así:

«Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia):

  1. El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.

  2. Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.

  3. Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.

    Y, además, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo 30.2 del TR de 1967 --que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos--, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 no han reproducido, ya, la norma del artículo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extraños).

    Y, además de que «donde la Ley no distingue no cabe distinguir», es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.

  4. En este caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administración, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado más distante o bien en un extraño.

    La primera alternativa es una pura contradicción, pues, según el artículo 918 del CC , el hermano dista tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto.

    Y la segunda alternativa es una transgresión del artículo 20 de la Ley 29/1987 , pues es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad, según el CC, del causante (sin que quepa, ya, la «fictio iuris» de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiere una Ley que así lo disponga, cuando, además, lo congruente con toda la evolución expuesta es que en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracción, también, de los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II)».

QUINTO

La aplicación al caso de estos razonamientos conduce a estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y a anular la sentencia recurrida, con el resultado de que tenemos que enjuiciar directamente la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia [ artículo 95.2.d) de la LJCA ] a tenor de la doctrina que reputemos correcta.

Un enjuiciamiento que determina, en virtud de lo dicho, la desestimación del recurso contencioso-administrativo que fue deducido en la instancia; y la consiguiente declaración de ser ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2014, en lo que decidió respecto de la reclamación planteada por doña Marcelina contra la liquidación que le había sido girada por el impuesto sobre sucesiones derivada del fallecimiento de doña Zulima .

Como dijimos en la referida sentencia de 25 de septiembre de 2017 , «[c]abría, por último, reforzar el criterio expuesto con» una consideración adicional: «que en nuestro sistema sucesorio el pariente afín solo puede ser llamado a la herencia por testamento al no estar prevista -como se sigue de nuestro Código Civil- su sucesión abintestato. Quiere ello decir, por tanto, que la voluntad del causante es instituir heredero o nombrar legatario a su pariente político a pesar de la extinción anterior -por muerte de su cónyuge, pariente consanguíneo del llamado- del vínculo matrimonial que originó la afinidad. Si ello ha sido así es, sin duda, porque el vínculo afectivo se mantiene no obstante aquella extinción, lo que no puede ser desconocido -a nuestro juicio- por las normas tributarias que gravan la sucesión» FD Quinto).

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Marcelina y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por la letrada de la Comunidad de Madrid ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación del Impuesto de Sucesiones practicada a doña Marcelina .

SÉPTIMO

Respecto de las costas causadas en la instancia, son de apreciar la clase de dudas que considera el apartado 1 del artículo 139 de la LJCA para apartarse de la regla general de la imposición; y, en las que corresponden a esta casación, cada parte litigante soportará las suyas, por aplicación de lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto procesal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Marcelina contra la sentencia núm. 833/2016, de 20 de julio, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1229/2014, sentencia que anulamos.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución de 11 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, declarando dicha resolución conforme a Derecho, con la consiguiente anulación de la liquidación por Impuesto sobre Sucesiones relativa al documento núm. NUM001 , por cuantía de 56.737,83 euros, practicada a la actora por la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid.

  3. - No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

  2. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  3. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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