STS 453/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:977
Número de Recurso57/2016
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución453/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 453/2018

Fecha de sentencia: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 57/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 57/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 453/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión 6/57/2016 interpuesto por Silvio contra la sentencia dictada en fecha de 12 de abril de 2016, por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Silvio en el procedimiento abreviado 118/2015, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca de fecha 16 de abril de 2015, desestimatoria del recurso extraordinario de nulidad fundado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 . Figura como recurrida el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Silvio , asistido por la Letrada Dona Manuela Chaves Morales, contra la resolución de fecha 16 de abril de 2015 por la cual se desestima el recurso extraordinario de nulidad que en base al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común se interpuso y, en este sentido, confirmar la resolución impugnada y, por tanto, la sanción impuesta

.

SEGUNDO

En escrito de fecha 26 de noviembre de 2016, don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Silvio , formaliza el recurso de revisión en el que solicita «que teniendo por recibido el presente, con los documentos acompañados y copia de todo ello, tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por error judicial, la admita el Secretario y solicite se remitan todas las actuaciones del pleito sustanciado ante el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, procedimiento abreviado 118/2015; y auto 246/16, de 1 de septiembre del 2016 , cuyas resoluciones se impugnan, se emplace a la Administración demandada, Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Baleares), se solicite el informe correspondiente del Ministerio Fiscal y seguidos los demás trámites legales pertinentes, DECLARE: El reconocimiento de existencia de ERROR JUDICIAL en las resoluciones: Sentencia (194/16 de 12 de abril del 2016 ), así como Auto 246/16 de 1 de septiembre del 2016 desestimatorio del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, con el consiguiente daño patrimonial causado por importe de 24.000 euros».

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de fecha 26 de abril de 2017 solicita que se desestime por no existir apariencia alguna de Error Judicial, con condena en costas al demandante y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por escrito de fecha 26 de abril de 2017, solicita la desestimación del recurso por no existir error judicial con pérdida del depósito y condena en costas.

QUINTO

- Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

Con fecha de 12 de abril de 2016, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Silvio procedimiento abreviado 118/2015, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca de fecha 16 de abril de 2015, desestimatoria del recurso extraordinario de nulidad fundado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 .

La sentencia determina cual es el objeto del proceso y cuáles son los hechos probados, hechos que se derivan del propio expediente administrativo. El objeto del recurso y la pretensión del mismo, que fue la que se planteó en vía administrativa, ex artículo 102 de la LRJPA , se centra en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1, a) de la LRJPA (lesión del derecho fundamental de la tutela judicial), al entender el demandante que se les habría causado indefensión al no habérsele notificado las resoluciones sancionadoras por infracciones en materia de tráfico.

Y los hechos probados, según el fundamento de derecho quinto de la sentencia, son los siguientes:

[...] que de conformidad con la información de tráfico aportada por el demandado se observa que el domicilio donde se realizaron los dos intentos de notificaciones de las denuncias es el domicilio que consta en dicha información. Por otra parte, no se puede pasar por alto que en dicho domicilio fueron recogidas algunas de las notificaciones de sanciones impuestas al actor tanto por su madre como por su esposa, tal y como se desprende del expediente administrativo";

"que, tras los intentos de notificación personal al interesado, se procedió a la notificación mediante edictos, publicados bien en el BOIB o bien en el tablón de anuncios correspondiente, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 "

y que "la Administración ha cumplido con la carga de la prueba, al haber acreditado que las notificaciones se han efectuado con las formalidades exigidas en la Ley, habiendo constando que la Administración ha intentado la notificación en el domicilio obrante en el registro informático de la Dirección General de Tráfico

.

  1. Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

Planteado por el demandante el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones, que es presupuesto previo del presente proceso (v. gr. STS Sala 3ª de 23 de enero de 2017 ), se desestimó por auto de 1 de septiembre de 2016 , sobre la base que el recurrente pretende la nulidad en relación a una sentencia recaída en procedimiento penal segundo en un Juzgado de lo Penal en relación a una empresa encargada de las notificaciones de distintas administraciones públicas y empresas de tal carácter sin que se acreditara que tenían relación con el asunto resuelto por Juzgado cuya sentencia se cuestiona ahora.

SEGUNDO

Jurisprudencia para así determinar si debe admitirse o no la demanda según exista o no el error invocado.

El proceso por error judicial, regulado en el art. 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el art. 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente », sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación « manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esa Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que « no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como Error Judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas ». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe Error Judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico », o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de Error Judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. 6/2004) Fundamento de Derecho Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), Fundamento de Derecho Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), Fundamento de Derecho Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), Fundamento de Derecho Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), Fundamento de Derecho Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), Fundamento de Derecho Tercero].

Por ello, como sostiene el Abogado del Estado, el error al que se refiere el artículo 293 de la LOPJ no lo es cualquiera sino solo aquél que es craso, patente o indubitado, lo que incidiría en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Inexistencia de Error Judicial.

En el presente caso no existe error judicial.

Ni en la sentencia resolutoria del recurso contencioso administrativo ni en el Auto el resolutorio del incidente de nulidad, al menos que reúnan los caracteres que la reiterada jurisprudencia de esa Alta Sala exige para apreciar la concurrencia del error que regula el artículo 293 de la LOPJ .

La sentencia de instancia no incurrió en ningún error, pues tal y como se expone en ella del examen del expediente administrativo no se desprende que los diversos expedientes sancionadores incurrieran en infracción del ordenamiento jurídico, y menos aún en relación a la corrección de las notificaciones practicadas, que confirma el Juzgado previo examen y revisión detallado de todos y cada uno de los expedientes sancionadores (232 en total).

Tampoco incurrió en ningún error el Auto desestimatorio del incidente de nulidad en cuanto que el recurrente nada acreditó relativo a la relación que pudiera tener la empresa condenada en la sentencia penal citada con la personas encargadas de efectuar las notificaciones de las sanciones impuestas al recurrente. La sentencia se ajusta a lo pretendido en la demanda, que era la determinación de la legalidad o no del acto administrativo impugnado denegatorio de la nulidad pretendida por serlo o no los actos administrativos de notificación.

En fin, como se indica en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la STS de 16 de enero de 2014 (citada), «Se está, como tantas otras veces, ante una discrepancia sobre la valoración de los hechos alegados y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuadas por el Juzgado (la Sala) a quo, con la pretensión de que esta Sección y Sala del Tribunal Supremo las rectifique. Pero, en la medida en que la conclusiones alcanzadas por el Juzgado... para desestimar el recurso contencioso administrativo, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdicción al dictar su resolución».

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena a la recurrente en el abono de las costas procesales y a la pérdida del depósito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - No ha lugar al recurso de revisión 6/57/2016 interpuesto por Silvio contra la sentencia dictada en fecha de 12 de abril de 2016, por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Silvio en el procedimiento abreviado 118/2015, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca de fecha 16 de abril de 2015, desestimatoria del recurso extraordinario de nulidad fundado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 .

  2. - Con imposición de las costas procesales y a la pérdida del depósito, en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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