ATS, 19 de Marzo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:2929A
Número de Recurso5213/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 19/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5213/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 5213/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia núm. 643/2017, de 16 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimó el recurso contencioso- administrativo número 153/2016 , interpuesto por el Abogado del Estado contra los siguientes decretos autonómicos:

1) Decreto 239/2015, de 29 de diciembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al colectivo de personas con diversidad funcional, destinadas a compensar gastos relacionados con la protección de la salud, durante el ejercicio presupuestario de 2016.

2) Decreto 240/2015, de 29 de diciembre, del Consell , por el que aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al colectivo de pensionistas, destinadas a compensar gastos relacionados con la protección de la salud durante el ejercicio presupuestario de 2016.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y de la entidad CERMI-CV (Comité de Entidades Representantes de Personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana), han preparado sendos recursos de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirma el segundo de los referidos escritos preparatorios que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y ello con fundamento en el supuesto contemplado en la letra e) del apartado 3, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.e) de la LJCA afirma que la sentencia resuelve un recurso formulado contra dos decretos dictados por el Consell de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

La Sala sentenciadora por auto de 12 de septiembre de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se ha personado el Abogado del Estado y ha solicitado que se acuerde la inadmisión del recurso de casación, por entender que no existe interés casacional y que no es necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente invoca el artículo 88.3.e) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada «[...] resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas» y ello por cuanto el asunto litigioso versa sobre los Decretos 239/2015 y 240/2015, de 29 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, por los que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, de forma respectiva, al colectivo de personas con diversidad funcional y al colectivo de pensionistas.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

Señala el Preámbulo de la Ley que, «[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]».

Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

Sobre las presunciones del art. 88.3, y en especial la del apartado e), conviene aclarar que la presunción no es absoluta. El propio artículo 88.3 in fine permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Aplicando lo razonado al asunto del caso, es cierto que concurre la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegada por una de las partes recurrentes, toda vez que la sentencia contra la que se prepara la actual casación resuelve un recurso contencioso- administrativo contra dos Decretos emanados del Consejo de Gobierno -el Consell - de la Comunidad Valenciana.

Ahora bien, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en los escritos de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional.

Así se revela cuando la única cuestión que podría revestir interés casacional se contrae a determinar si de la doctrina constitucional contenida en la STC 239/2002 se extrae como consecuencia que la "situación real de necesidad" que justifica la actuación asistencial de las Comunidades Autónomas se debe traducir necesariamente en el establecimiento por parte de las mismas, en las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones, de presupuestos o condiciones económicas en las personas potencialmente destinatarias, o en si dicho requisito puede no ser necesario y las Comunidades Autónomas pueden recoger otros presupuestos de distinta naturaleza o incluso ninguno.

En definitiva, el interés casacional estribaría en analizar si las bases reguladoras del año 2016 deben contener presupuestos económicos para identificar la situación real de necesidad. No existe ningún precepto de Derecho estatal o comunitario que deba ser interpretado por el Tribunal Supremo, sino que el pronunciamiento que se pretende obtener iría dirigido bien a confirmar la anulación de los decretos valencianos, y, por tanto, a dejar firme la sentencia aquí recurrida, bien a anular dicha sentencia y mantener la redacción inicial de las bases reguladoras, que tienen carácter anual (al aplicarse al ejercicio presupuestario de 2016) y naturaleza de acto administrativo.

Las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas por las partes, si bien se enmarcan en doctrina constitucional, se ciñen a los aspectos del propio litigio, sin superar ese limitado marco, referido a las bases reguladoras de las subvenciones de un ejercicio presupuestario determinado.

TERCERO

Solo a mayor abundamiento diremos que ambos recurrentes se han esforzado en aducir distintos preceptos de Derecho estatal que, en cualquier caso, no han estado presentes en el debate y no pueden, por tanto, considerarse hábiles para fundar el recurso.

Así, el escrito de preparación de la Generalidad Valenciana aduce la infracción de varios artículos de la Ley General de Subvenciones (artículos 2 , 11.1 , 22 y 28 ), al considerar que no exigen los mismos ningún requisito o presupuesto económico distintos a los requisitos y límites fijados en la concesión de subvenciones directas por la Administración. También cita otros preceptos que, en puridad, y al igual que los anteriores, no han formado parte de la ratio decidendi de la sentencia, como los artículos 9.1 , 9.2 y 27.1 de la Constitución .

No se ha cumplido en este escrito con lo dispuesto en los artículos 89.2.b ) y d) LJCA . Y ello, primero, por no identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas, y, segundo, por falta de justificación de que las normas que se consideran infringidas hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

Como supuestos de interés casacional cita la representación de la Generalidad Valenciana el artículo 88.3.c) LJCA , pero los propios decretos recurridos reconocen que no tienen la consideración de disposición de carácter general. Además, conforme a la doctrina de este Tribunal, las bases reguladoras de la subvención constituyen en este caso actos plúrimos, no disposiciones generales, circunscrita como está su aplicación al ejercicio presupuestario de 2016. Como hemos dicho en la reciente sentencia de 30 de noviembre de 2017 (recurso de casación núm. 1253/2015 ), «que unas bases reguladoras de una concesión de subvenciones sean una disposición general o un simple acto administrativo singular, aunque plúrimo, dependerá de su contenido, es decir, de si tales bases tienen una validez para sucesivas convocatorias y se incorporan al ordenamiento jurídico para un determinado período de tiempo o de forma indefinida o si, por el contrario, son una bases exclusivas para una sola convocatoria y sólo válidas para su aplicación única pero plúrima en dicha ocasión».

Otro tanto podemos afirmar del escrito preparatorio de la entidad CERMI-CV (Comité de Entidades Representantes de Personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana), que refiere la infracción, por inaplicación, del artículo 12 de la Ley General de Sanidad y de los artículos 7 , 10.1 y 10.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Preceptos todos ellos que, por sí solos, tampoco han servido para cumplir con lo dispuesto en los artículos 89.2.b ) y d) LJCA .

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y de la entidad CERMI-CV (Comité de Entidades Representantes de Personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana), contra la sentencia núm. 643/2017, de 16 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 153/2016 , al carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros para la parte recurrida.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5213/2017

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y de la entidad CERMI-CV (Comité de Entidades Representantes de Personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana) contra la sentencia núm. 643/2017, de 16 de junio, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 153/2016 .

Segundo.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros para la parte recurrida.

Tercero.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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