ATS, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2809A
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 20/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 20/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- El Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Cádiz Cruise Terminal, S.L., interpone recurso de queja contra el auto de 21 de diciembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 17 de octubre de 2017, dictada por la misma Sala en el recurso nº 510/2013 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Tras dictarse la sentencia que pretende recurrirse en casación, la mercantil recurrente, que hasta entonces no había sido parte en el proceso, presentó ante la Sala de instancia un escrito de preparación del recurso de casación, argumentando, a fin de justificar su legitimación procesal, en primer lugar que la resolución administrativa recurrida ante la Sala de instancia adjudicaba a la entidad mercantil, ahora recurrente en queja, el concurso de selección de oferta para tramitar expedientes de concesión administrativa de varias superficies ubicadas en la estación marítima (muelle Alfonso XIII), y construcción de una nueva en el muelle Ciudad con destino a prestar los servicios de Terminal de Cruceros; y, en segundo lugar, que aunque fue emplazada en la instancia, pero no compareciera, no excluye la posibilidad de que, una vez conocida la sentencia dictada en la instancia, pueda personarse y preparar el oportuno recurso de casación, al estar legitimada a tal fin ( artículo 89 LJCA ).

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por falta de legitimación para sostener el recurso ( artículos 89.1 y 88.4 LJCA ), y ello por las siguientes razones:

"Como la propia parte reconoce, debidamente emplazada, no se personó en el procedimiento por propia voluntad. Es ahora cuando interpone el recurso y por tanto carece de la legitimación ad processum en éste, de conformidad con el precepto transcrito. En tal sentido, la STS, de 20 de abril de 2009, rec. 1382/2005 (sic), dice que: "Siendo esta afirmación cierta hemos de dar la razón en este punto a la beneficiaria de la expropiación, ya que sólo pueden interponer un recurso de casación quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la resolución recaída ( artículo 89, apartado 3, de la Ley 29/1998 ) o quienes debieron haberlo sido y no pudieron comparecer por causas que no les fueren imputables".

Con esta expresión quiere decir el Alto Tribunal, en aras de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que quien pudo intervenir y ser parte en la relación jurídica procesal, no puede sostener, una vez dictada sentencia, la plena legitimación para modificar el resultado inicial del proceso por vía de la casación".

SEGUNDO .- En su recurso de queja, alega la empresa recurrente que el auto impugnado infringe el artículo 89.1 LJCA al negar a la recurrente en queja una legitimación que sí tiene, toda vez que se personó ante la Sala de instancia tras dictarse sentencia, pero antes de que la misma fuera firme, preparando en tiempo el recurso de casación, tal y como reconoce el propio auto de 21 de diciembre de 2017 recurrido en queja. En el sentido expresado se citan el ATS, 25 de mayo de 2017 (RQ nº 264/2017 ) y la STS, 18 de junio de 2013 (recurso nº 2795/2010 ).

TERCERO .- El art. 89.3 LJCA , en su redacción inicial (anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015), establecía que "el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida" .

Pues bien, vigente dicho precepto, la jurisprudencia se planteó el problema de la legitimación para recurrir en casación de aquellos que se hubieran personado tardíamente en el proceso, una vez dictada la sentencia (bien por no haber sido emplazados o bien por no haber comparecido en su momento a pesar de haber sido debidamente emplazados para hacerlo), y manifestaran su intención de recurrir dicha sentencia en casación.

La respuesta de la jurisprudencia a este interrogante fue favorable al reconocimiento de la legitimación para promover el recurso de casación por mucho que no se hubiera litigado activamente en la instancia, eso sí, con dos límites: que se preparara el recurso dentro del plazo conferido a tal efecto a las partes personadas, y que no podrían articularse "cuestiones nuevas". Así, a título de muestra, la sentencia de 18 de junio de 2013 (recurso nº 2795/2010 ) dice lo siguiente:

"[...] pese a los términos del artículo 89.3º ya mencionado en orden a la legitimación para interponer el recurso de casación, es lo cierto que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de reconocer la legitimación a quienes no habían sido parte, pero porque no se le había dado la oportunidad de serlo por falta de emplazamiento -por todas, sentencia de 7 de marzo de 2012, dictada en el recurso 1830/2008 -, lo que no sería el caso de autos, como se opone por la defensa de la Generalidad. Ahora bien, no es ese el caso de autos, como ya hemos visto, porque si hubo emplazamiento. No obstante ello y sin dejar de reconocer que los términos en que se reconoce la legitimación para el recurso de apelación en el artículo 82 de nuestra Ley Procesal sobre la base de la potencialidad de ser parte -"quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada"-, con la que se establece en el ya mencionado artículo 89.3º para la casación de exigir la efectividad de haber sido parte en el procedimiento, es lo cierto que todo aquel que ostente legitimación en el procedimiento y hubiese sido emplazado, puede personarse en cualquier momento, sin más limitaciones que la prohibición de acordar la retroacción del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.3º de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, si ello es así, nada impide que una parte legitimada y legalmente emplazada pueda comparecer después de dictarse sentencia y, existiendo plazo para ello, poder interponer el correspondiente recurso, como es el de casación porque, en definitiva, antes de que la sentencia adquiera firmeza o transcurran los plazos para preparar la casación, en el procedimiento ordinario de nuestra Ley, debe estimarse que se trata de la fase del procedimiento a que se refiere el precepto y, por tanto, no cabe negar la legitimación para interponer el recurso. Otra cosa será y a ello parece hacer referencia los términos del precepto, que por no haber efectuado alegaciones ni accionado pretensiones en la instancia, puedan aducirse en esta vía de recurso extraordinaria que comporta la casación, esas cuestiones que serían, en la casi generalidad de los supuestos, cuestiones nuevas, lo cual no está autorizado en este recurso, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia. Pero esa es ya una limitación que no excluye el recurso, sino que los limita en cuanto a su contenido y que no puede afectar al primero de los motivos del recurso de Generalidad que, como se ha dicho está referido a vicios de la sentencia.".

CUARTO .- Pues bien, en el reciente auto de 29 de marzo de 2017 (recurso queja nº 14272017) hemos señalado que esta doctrina jurisprudencial que acabamos de resumir resulta extensible al nuevo artículo 89.1 LJCA , que en su redacción actualmente vigente y aplicable al caso, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece que estarán legitimados para preparar el recurso "quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido" .

Hemos dicho, en tal sentido, en el citado auto de 29 de marzo de 2017, que:

"la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 89.3 de la LJCA , perfectamente trasladable a la interpretación del actual artículo 89.1 que mantiene redacción similar, sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación ( Auto de 15 de enero de 2009 -recurso 1201/2008 -). Es decir, basta con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que ésta gane firmeza ( AATS de 20 de noviembre de 2008 -recurso 1/2007 -; 15 de enero de 2009 -recurso 1201/2008 -, y 13 de diciembre de 2012 -recurso 112/2012 - entre otros).

En este caso, el Tribunal "a quo" no ha apreciado esta doctrina al denegar la preparación del recurso de casación que ahora nos ocupa, puesto que la recurrente se personó ante la Sala de instancia presentando su escrito de preparación dentro del plazo establecido en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional . En efecto, el presente caso, tal y como reconoce la propia Sala de instancia en el auto impugnado, la preparación del recurso de casación por Residencial Santoña, S.L., tiene lugar dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la sentencia que se recurre.

A ello se añade que el auto impugnado reconoce que "ciertamente, de verificarse que es titular de una licencia urbanística concedida bajo la licencia del PGOU anulado, la mercantil estaría afectada por la sentencia", por lo que no puede negársele legitimación para combatir una resolución que incide negativamente en su esfera de derechos e intereses legítimos.

En consecuencia, la citada mercantil adquirió la condición de parte conforme al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional y goza de plena legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2016 dictada en el recurso número 276/2015 ".

QUINTO .- Procede, por tanto, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Cádiz Cruise Terminal, S.L., contra el auto de 21 de diciembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 17 de octubre de 2017, dictada por la misma Sala en el recurso nº 510/2013 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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