ATS, 16 de Marzo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:2801A
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 27/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 27/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de marzo de 2018.

Visto el presente recurso de queja núm. 27/2018, contra el auto de 21 de diciembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sección 3 ª).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Teresa Pérez Otero, en nombre de la mercantil Marina Hosteleros, S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 21 de diciembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sección 3 ª), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 2666/2013.

La Sala de instancia, tras trascribir el apartado primero del artículo 87 bis LJCA , acuerda no tener por preparado el recurso de casación por cuanto «[...] en este proceso se trata de una cuestión de valoración de la prueba, no siendo una cuestión de vulneración de normas legales, como sostiene la recurrente, sin que por tanto concurra este requisito legal para tener por preparado el recurso».

SEGUNDO

A la vista de dichos razonamiento, la representación procesal de la recurrente en queja, sin cuestionar la concreta causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, alega que no estamos ante cuestiones exceptuadas de la posibilidad de ser recurridas en casación, pues no se trata de la protección del derecho fundamental de reunión ni de procesos contencioso-electorales, procediendo del Tribunal Superior de Justicia el auto -sin duda se refiere a la sentencia- que pretende recurrir en casación, y el recurso pretende fundarse en normas de derecho estatal o comunitario europeo, que son relevantes y de terminantes del fallo recurrido. Añade que el recurso fue preparado en plazo, cumpliendo el requisito de la legitimación y observando todos los requisitos formales, anticipando incluso los concretos motivos de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja debe interponerse mediante escrito en el que se debe expresar la infracción en que la resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación hubiera incurrido a juicio del recurrente, y en el presente caso nada razona la parte recurrente en queja sobre el concreto razonamiento de la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación, que, como hemos expuesto anteriormente, se funda en el apartado primero del artículo 87 bis LJCA , al tratarse de una cuestión de valoración de la prueba.

La parte recurrente afirma de manera apodíctica que la resolución que pretende recurrir en casación es susceptible de dicho recurso, que el escrito de preparación se presentó en plazo y por persona legitimada, y que el escrito de preparación cumple con todas las exigencias formales exigidas legalmente.

Lo anterior sería bastante para desestimar el recurso de queja interpuesto.

SEGUNDO

No obstante, debe añadirse que en auto de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 (recurso de queja núm. 8/2017 ) hemos dicho lo siguiente:

[...] el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que "el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho". Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión.

Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCA , se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis, pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan excluidas del recurso de casación, no tiene sentido tener por preparado -so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación- un recurso que se mueve únicamente por el terreno vedado de las apreciaciones fácticas (obvio es que la decisión del órgano judicial de instancia en este sentido podrá ser discutida por la parte recurrente, si no está de acuerdo con ella, a través del oportuno recurso de queja ante este Tribunal Supremo).

No obstante, si este obstáculo para dar curso al escrito de preparación no resulta con evidencia de su lectura (como puede ocurrir, v.gr., cuando en él no se discuten tanto los hechos como las consecuencias jurídicas anudadas a ellos) lo procedente es tener el recurso por bien preparado y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (siempre, por supuesto, que se cumplan los demás requisitos a los que la Ley condiciona la viabilidad de dicho escrito)

.

Pues bien, proyectadas estas consideraciones sobre el caso que nos ocupa, observamos que las infracciones que la parte recurrente imputa a la sentencia que pretende recurrir en casación van todas referidas a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Así, denuncia la infracción del artículo 386 LEC , referido a las presunciones judiciales, del artículo 106 de la Ley General Tributaria , referido a normas sobre medios y valoración de la prueba, y del artículo 108 de la Ley General Tributaria , referido a las presunciones en materia tributaria; infracciones todas ellas referidas a la acreditación del hecho imponible imputado a la mercantil recurrente.

En definitiva, la impugnación casacional se sitúa en el terreno argumental vedado por el precitado artículo 87 bis LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Marina Hosteleros, S.L. contra el auto de 21 de diciembre de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario núm. 2666/2013. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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